Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 294/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 844/2011 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 294/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100244
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00294/2012
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 844 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a veinticinco de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1873/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 844/2011, en los que aparece como parte apelante D. Jeronimo , representado por el procurador D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS JAVIER FRÍAS GARCÍA, y como apelado D. Martin , representado por la procuradora Dña. ALICIA OLIVA COLLAR, y asistido por el Letrado D. MARCO A. RIOJA PÉREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 2 junio de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Sánchez en nombre y representación de Dº Jeronimo contra Dº Martin , representado por la Procuradora Sra. Oliva Collar, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicho demandado de las pretensiones contra él deducidas en la demanda, con imposición de las costas procesal a la parte demandante".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Jeronimo , al que se opuso la parte apelada D. Martin , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
No se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que deben quedar modificados por lo que, a continuación, se expondrá.
PRIMERO. Don Jeronimo , tras seguirse un procedimiento para la división de herencia tras la muerte de sus padres, presentó demanda contra su hermano don Martin exigiendo la restitución de unas disposiciones efectuadas en unas cuentas bancarias de un dinero que no era de su propiedad, aprovechando bien que era cotitular de la cuenta o bien que estaba autorizado para disponer de la misma.
A) En primer lugar de la libreta número NUM000 de la entidad Caja Madrid, asociada a una libreta de ahorro a plazo fijo, de la que era cotitular con su hermano dispuso de 41.900 euros, sin justificación alguna, en cuanto tal cantidad era propiedad exclusiva del actor.
El día 7 de noviembre de 2002 los hoy litigantes dispusieron de distintas cantidades de las cuentas de su madre números NUM001 y NUM002 , disposiciones que, en función de lo acordado en el procedimiento de división de herencia, debe entenderse que transfirieron la propiedad de dichos importes a cada uno de los hermanos, tomando el actor de la primera la suma de 42.000 euros y el demandado de la segunda 47.550 euros y mientras el demandado se apropió en su beneficio del dinero dispuesto, don Jeronimo ingresó ese dinero en la cuenta nº NUM000 a la que antes hicimos referencia, donde permaneció desde el noviembre de hasta el 16 de mayo de 2005 en que su hermano se llevó 41.900 euros que deben ser devueltos al actor.
B) De la cuenta corriente número NUM001 , que era titularidad de la madre y en la que estaban autorizados ambos hermanos, dispuso después del fallecimiento de la misma, ocurrido el día 9 de abril de 2006, de 7.952 euros mediante distintas operaciones los días 12 de abril de 2006, 26 de mayo de 2006, 13 y 29 de junio de 2006 y 10 de agosto del mismo año. De tal cantidad debe responder en el cincuenta por ciento.
Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo para saldar y rendir cuentas, se vio obligado a instar un procedimiento para la división de herencia, del que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, autos 241/2008, que aprobó el cuaderno particional redactado por la contadora partidora designada y en el que quedaron solventadas las disputas sobre las disposiciones efectuadas por ambos de las cuentas de la madre en que estaban autorizados. Durante el citado procedimiento los letrados de las partes convinieron un acuerdo extrajudicial para dividir la herencia que fue firmado por los dos hermanos, que, si bien no cristalizó en el objetivo pretendido, recoge el compromiso del demandado de entregar a su hermano una cantidad de dinero semejante a la que es objeto del presente procedimiento.
SEGUNDO. El demandado se opuso a la demanda alegando que debía tenerse presente que en la demanda que interpuso el actor para la división judicial de la herencia, aunque defendió que todas las cantidades de las que se habían dispuesto eran propiedad de la madre, se incluían las mismas reclamaciones que hoy son objeto de litigio, y que ha ocultado tanto las disposiciones que había efectuado él personalmente de la cuenta de la madre y de la común de los hermanos, alrededor de 90.000 euros, como la situación en que se encontraba la madre, enferma de Alzheimer durante sus últimos años y cuyo estado de salud empeoró tras ser agredida por el actor, lo que motivo que tuviera que ser atendida en una residencia geriátrica especializada, gastos que fueron costeados por el demandado.
Conociendo todas estas circunstancias, la contadora partidora designada, doña Lina , llevó a cabo las operaciones particionales, que fueron aprobadas judicialmente sin que tal decisión fuera recurrida por el actor, donde no se aceptó la reclamación de ninguna de las cantidades pretendidas por el demandante, expresando que todos los reintegros efectuados por ambos hermanos habían sido consentidos tanto por la madre como por el hermano afectado en cada caso ya que no habían presentado reclamación alguna en el momento en que se efectuaron, por lo que no debían traerse las mismas a colación a la herencia, sino que debían considerarse el dinero propiedad de los hijos que dispusieron del mismo.
Sobre la disposiciones realizadas en fecha 7 de noviembre de 2002, indica que fueron admitidas por su madre con la finalidad de que los hijos pudieran atender a sus gastos y necesidades en caso de ser preciso por el agravamiento de su salud, disponiendo el demandado del dinero cuya devolución se pretende para atender a su madre tras la grave agresión que sufrió. De otro lado, resulta inexplicable que, teniendo en cuenta las malas relaciones existentes entre los hermanos, el actor ingresara el dinero dispuesto en una cuenta conjunta y no en una de su titularidad exclusiva. Por otro lado el dinero dispuesto de la cuenta corriente número NUM001 , de la que era titular la madre, fue destinado a atender los gastos ocasionados tras el fallecimiento de la misma, (entierro, lápida etc...).
En contra de la idílica relación que plantea el demandante, lo cierto es que las relaciones entre el mismo, su madre y su hermano, era tensas, siendo el actor condenado por la agresión a su madre, tensión que siempre pretendió suavizar el demandado que permitió que su hermano volviera a residir en la vivienda de sus padres y colaboró con los doctores que atendieron a su hermano como consecuencia de las crisis psiquiátricas que padeció y la llevaron incluso a un intento de suicidio. En todo caso debe resaltarse que, cuando se estaba negociando de forma amistosa la forma más equitativa de repartir la herencia, fue el actor quien decidió abortar cualquier posibilidad de un acuerdo consensuado y judicializó la división hereditaria.
No puede entrarse a conocer sobre la materia objeto de este procedimiento ya que todo ello fue resuelto en el proceso de división hereditaria, sin que deban diferenciarse entre las disposiciones efectuadas por los hermanos de las cuentas de la madre, en calidad de autorizados, de las efectuadas con posterioridad al fallecimiento de la madre y las referentes a la cuenta común que tenían los hermanos en Caja Madrid, ya que todas las cuestiones fueron planteadas en el procedimiento de división de herencia y resueltas en el cuaderno particional que fue aprobado judicialmente. Asimismo carece de cualquier valor probatorio el documento nº 12 de la demanda, que recoge el intento de llegar a un acuerdo extrajudicial para la división de la herencia, ya que el mismo resultó infructuoso precisamente porque el actor interrumpió unilateralmente las negociaciones, aunque se intentó, no posteriormente, hacerlo valer en el proceso de división de la herencia, lo que, tras consulta expresa de la contadora partidora, fue rechazado por el juzgado de instancia.
TERCERO. La juzgadora de instancia desestimó la pretensión presentada al estimar la excepción de cosa juzgada, ya que en el auto dictado con fecha 11 de enero de 2010 por el Juzgado nº 68 de Madrid en el procedimiento de división de herencia nº 241/2008, se tuvieron "en cuenta, según resulta del cuaderno particional aprobado y de la demanda de división judicial de la herencia, los actos de disposición de las cuentas bancarias, por lo que el mismo viene a constituirse en antecedente lógico del presente procedimiento, debiendo tenerse presente que lo que ya quedó resuelto ha de ser respetado, resultando vinculante para ulteriores procesos, por tratarse de cuestión controvertida decidida judicialmente en forma definitiva y opera en el sentido de no poder discutirse en otro pleito un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en el pleito precedente. Así, el referido auto definitivo dictado en el procedimiento de división judicial de herencia produce el efecto de cosa juzgada en su vertiente de efecto positivo, vinculante o prejudicial impidiendo que en el procedimiento que ahora nos ocupa se pueda decidir en sentido distinto". Por tanto, como entre los bienes cuya colación se pretendía se encuentran todas las disposiciones de las cuentas bancarias que son objeto del presente procedimiento, en el que el actor actúa contra sus propios actos ya que en la demanda de división de herencia siempre mantuvo que el dinero existente en las cuentas de cotitularidad de los hermanos era de exclusiva propiedad de la madre, la decisión a este litigio se encuentra en el cuaderno particional aprobado judicialmente donde se indicó que ninguno de los reintegros efectuados en las cuentas bancarias a nombre de los padres o de la madre podían considerarse donaciones que hubiera traer a colación a la masa hereditaria, ya que fueron reintegros consentidos tácitamente por la madre y por el hermano "afectado" en cada caso que no reclamó por ellos.
Contra esta sentencia se interpuso el recurso de apelación que nos corresponde conocer en este momento en el que alegó los siguientes motivos para solicitar la revocación de la sentencia:
A) Error en la apreciación de efecto de cosa juzgada. Se ha ignorado el artículo 785.2 de la LEC que dispone que "no tendrá efecto de cosa juzgada la sentencia dictada en la impugnación del cuaderno particional, pudiendo los interesados hacer valer los derechos sobre los bienes adjudicados en el procedimiento ordinario que corresponda" y la interpretación que se ha hecho de tal precepto por la jurisprudencia mediante la cual la falta de cosa juzgada se extiende a los autos que las aprueban aunque no haya existido oposición por parte de los herederos.
Además no concurren las identidades exigidas por la ley para que pueda apreciarse la institución de la cosa juzgada, ya que es diferente el objeto ya que en este procedimiento simplemente se reclama la devolución de un dinero dispuesto tras realizarse la partición sin que se interfiera en la misma, la causa de pedir es distinta pues en el proceso de división de la herencia lo que interesaba, en su condición de heredero legitimario, era la colación de una serie de disposiciones de dinero de unas cuentas bancarias y en este caso lo que se pretende es que se respete su condición de propietario de las cantidades que indebidamente se ha apropiado el demandado y es diversa la legitimación de los litigantes, pues en el procedimiento de división actuaba como heredero de su madre y en este lo hace como legítimo propietario de tales cantidades.
B) Errónea aplicación del efecto positivo de cosa juzgada y por ende incongruencia omisiva. No ha tenido en consideración por el Juzgado de Instancia que las cantidades que se reclaman lo son precisamente en función de lo ya resuelto y decidido en aquel procedimiento, en fiel consonancia con el contenido del cuaderno particional, pues es éste el título habilitante del que esta parte se vale para presentar su reclamación.
Así por un lado en el cuaderno particional aprobado judicialmente se acordó adjudicar al actor el dinero existente en la cuenta corriente número NUM001 , y por otro lado se indicó que las disposiciones hechas en vida de la madre sobre las cuentas bancarias de los padres no eran donaciones colacionables, por lo que no formaban parte del haber hereditario de la madre sino que era un dinero de propiedad privativa de los hijos que dispusieron de las mismas.
C) Error en la interpretación de la prueba, ya que del propio cuaderno particional se deriva la legítima pretensión del demandante, pues por un lado se le adjudica todo el dinero que hubiera en las cuentas de la madre a su fallecimiento y por otro se indica que las cantidades que los hermanos Martin Jeronimo hubiesen dispuesto durante la vida de la madre y que hubieran sido consentidas tendrán la consideración de propiedad de aquel que las dispuso, pasando a formar parte de su propio patrimonio.
CUARTO. Vamos a entrar a analizar este litigio, como se hizo en la sentencia apelada, bajo la perspectiva de la existencia de cosa juzgada que es lo que defiende el apelante en los dos últimos motivos de su recurso de apelación que es donde verdaderamente fundamenta su reclamación, aunque, como veremos a continuación, sacaremos unas conclusiones absolutamente distintas a las que llegó la juzgadora de instancia.
Así pues, sin necesidad de resolver de si las sentencias dictadas en los procedimientos de división de herencia gozan o no de eficacia de cosa juzgada, lo que debemos tener presente es que ambas partes ha aceptado lo resuelto en el procedimiento de división de herencia y sustentan en ello su posición en este proceso.
Como nos encontramos ante un juicio especial, división de herencia, la eficacia que pudiera tener la cosa juzgada debe quedar reducida a los límites del objeto del mismo. Así pues, debemos tener presente que en el citado procedimiento simplemente se procedió, en cuanto era la única materia de la que se podía conocer, a determinar el haber hereditario y a distribuir el mismo en función del título de sucesión haciendo las adjudicaciones que procediesen, quedando fuera del mismo, que es la materia objeto de este proceso, la posibilidad de examinar las actuaciones posteriores que hiciesen las partes sobre el haber hereditario una vez distribuido y adjudicado ni sobre aquellos bienes que se consideraron que no formaban parte del haber hereditario, al rechazarse la petición de colación sobre los mismos. Por ello debe rechazarse que pueda entrar en juego el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada sino exclusivamente, en su caso, el positivo o prejudicial.
Por consiguiente, la reclamación relacionada con la cuenta corriente de la que era titular la madre al momento de su muerte, que es la que hemos identificado bajo la letra B) en el fundamento primero de esta sentencia, debe prosperar ya que se adjudicó tal dinero a don Jeronimo para completar la porción hereditaria que la correspondía en función del título hereditario con el que se hizo la partición. Así, si vemos las adjudicaciones que se hicieron en el cuaderno particional a favor del actor veremos que en la número cinco aparece el saldo existente en la cuenta corriente número NUM001 (ver folio 45), por lo que tal dinero era propiedad del actor y fue indebidamente dispuesto por su hermano, hoy demandado.
QUINTO. Para examinar la segunda reclamación, que es la recogida e identificada en la letra A) del primer fundamento de derecho, debemos partir de estos dos presupuestos, en primer lugar que la resolución dictada en el procedimiento de división de herencia rechazo que tuvieran el concepto de donaciones colacionables y que, por ello, debieran computarse en haber hereditario, las disposiciones que los hijos realizaron durante la vida de la madre del dinero existente en sus cuentas corrientes por lo que deben considerarse propiedad del hijo que dispuso de los mismos ya que fueron consentidos tácitamente por la madre y por el hermano "afectado" en cada caso que no reclamó por ellos y, en segundo lugar, que la reclamación que hoy se nos presenta no puede rechazarse por la existencia de mala fe del actor, al haber actuado contra sus propios actos por no ser consecuente en este momento con la postura que mantuvo en el proceso de división de herencia donde defendió que el dinero era de la madre y que debía traerse a colación para formar parte del haber hereditario, pues simplemente ha procedido, respetando el pronunciamiento judicial relativo a tal cuestión, a ejercitar los derechos que estima que le corresponden en función de la nueva situación que se había producido tras la sentencia dictada en el procedimiento de división de herencia.
Llegados a este punto, debemos partir del hecho, pues ello no se ha cuestionado por el demandado y corresponde con una doctrina uniforme y consolidada del Tribunal Supremo que se ha invocado por el actor, que la existencia de una cuenta bancaria con varios titulares solo expresa la disponibilidad de fondos a favor de aquellos frente al Banco pero no supone la copropiedad o condominio de los fondos que se encuentren en la misma ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario que se ingresó en la cuenta, lo que necesariamente nos lleva a afirmar que puede entrarse a analizar la propiedad del dinero que se encontraba en la libreta número NUM000 de la entidad Caja Madrid, de la que eran titulares ambos hermanos, y de la que dispuso en su casi totalidad el demandado.
En base a todas estas consideraciones debemos admitir, también, la segunda reclamación presentada por el actor, ya que el dinero dispuesto por el hermano, hoy demandado, de la cuenta de la que eran titulares ambos litigantes, era propiedad exclusiva del demandante, ya que fue el quien lo retiró de la cuenta de la madre, con la autorización de ella y el consentimiento del hermano.
SEXTO. En función de lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil el demandado deberá abonar el interés legal de la cantidad reclamada desde la fecha de la interposición de la demanda, interés que se verá aumentado, del modo en que dispone el artículo 576 de la LEC , desde esta resolución.
SEPTIMO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte actora ( artículo 398. 2 de la LEC ), mientras que las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia, deben correr a cargo de la parte demandada ( artículo 394 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por don Jeronimo , que viene representada ante esta Audiencia Provincial segunda instancia por el procurador don Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia dictada el día 2 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1873/2010, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, condenamos a don Martin a que abone al actor la suma de 45.876 euros, los intereses fijados en el fundamento de derecho sexto de esta resolución y al pago de las costas procesales.
No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
