Sentencia Civil Nº 294/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 294/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 615/2011 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 294/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100255


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00294/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 615 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a cinco de junio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 410/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 615/2011, en los que aparece como parte apelante Natividad , representado por la procuradora Dª MARIA MERCEDES ESPALLARGAS CARBO, y como apelado C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 , en situación procesal de rebeldía, sobre nulidad de acuerdos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 3 de diciembre de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda deducida por la Procuradora Dª MERCEDES ESPALLAGAS CARBO en nombre y representación de Dª Natividad , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida parte demandada de las pretensiones de la actora, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución que no se transcribe para evitar reiteraciones.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución apelada en los términos de la presente.

PRIMERO .- La propietaria de una vivienda integrante de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, formuló demanda, solicitando se declare nulos los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 6 de noviembre de 2008; afirma que lo acordado en dicha junta le fue notificado el 21 de noviembre del mismo año; solicita también la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General extraordinaria de 27 de abril de 2004, que se afirma también habérsele notificado el 10 de noviembre de 2008; ambos acuerdos impugnados vienen referidos al aumento de coeficiente de participación de la vivienda 2º A de la que es propietaria. Como consecuencia de todo lo anterior solicita también se anule la deuda que le reclama comunidad por importe de 8.140,26 euros.

La comunidad demandada no compareció al procedimiento siendo declarada en situación de rebeldía procesal. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que las acciones ejercitadas estaban caducadas; respecto a la nulidad pretendida de los acuerdos adoptados en la junta de 2008, aprecia la caducidad de la acción, por cuanto no habiéndose adoptado en ella ningún acuerdo sobre redistribución o alteración del coeficiente de participación, sino tan solo la liquidación de saldos deudores, el plazo de tres meses que, para el ejercicio de la acción de nulidad de tales acuerdos, señala el artículo 18 de la LPH , había transcurrido en el momento de interponer la demanda. Respecto de la nulidad interesada de la Junta del año 2004, aprecia igualmente la caducidad de la acción entablada, al haber quedado acreditado, mediante la documentación aportada por la demandante que, cuando menos desde el mes de febrero de 2006 tenía conocimiento de los acuerdos adoptados en dicha junta y en otra de 2005, en las que se le atribuía los coeficientes en los que basa la nulidad.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante; reitera que en la junta de 2004, como consecuencia de la venta de la vivienda del portero y de su desafección como elemento común, se modificaron los coeficientes del resto de las viviendas y, en lugar de disminuir los coeficientes de todos los propietarios, a la vivienda de su propiedad pasó a asignársele un coeficiente del 3,58%, frente al 2,70 que tenía asignado anteriormente, coeficiente que, además fue nuevamente modificado en la junta de 13 de diciembre de 2005 al asignársele un 3,61%; niega haya existido dejación de sus derechos, como señala la sentencia de instancia, por cuanto sus comunicaciones a la administración de la comunidad, han estado dirigidas en todo momento a obtener una justificación documental del presunto derecho a aplicarle un coeficiente distinto al que figura en la escritura de propiedad; finalmente sostiene que siendo el acuerdo radicalmente nulo, no es susceptible de convalidación, por lo que no se le puede imponer la obligación de pagar la cantidad en que se ha liquidado su deuda.

SEGUNDO .- De igual manera que el hecho de que la parte demandada se encuentre en situación de rebeldía procesal, no exonera a la parte demandante de la obligación de acreditar los hechos básicos de su pretensión, la aplicación de los mismos principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico procesal, conlleva que en esta segunda instancia, tampoco pueda la apelante, por el hecho de que no se haya personado la contraria, alterar los términos y fundamentación en que se formularon las pretensiones en primera instancia y, a la vista de la forma en que se ha articulado el recurso de apelación, la parte apelante introduce cuestiones que deben quedar al margen de lo que constituye el objeto propio de este recurso; en este sentido, hemos de señalar que sustentada la nulidad de los acuerdos en la infracción de los estatutos y la ley, bien por no constar la unanimidad exigida para aumentar la cuota de participación o por no haberse practicado las citaciones y notificaciones en la forma legalmente establecida, no es posible en esta alzada sostener , a fin de eludir la aplicación de los plazos de caducidad que señala el artículo 18 de la LPH , sostener que los acuerdos impugnados son radicalmente nulos, adoptados en fraude de ley y no susceptibles de convalidación.

En todo caso, los acuerdos impugnados vienen referidos a la modificación del coeficiente de propiedad que se le asignó en la junta celebrada el año 2004, para lo cual el artículo 17 de la LPH exige el acuerdo adoptado por unanimidad y según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (v.gr. sentencias de 6 de febrero de 1989 , 2 de abril de 1.990 y 24 de septiembre de 1.991 ), la regla de la unanimidad si no es observada, dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, sin que produzca su nulidad de pleno derecho, quedando sometida la validez y eficacia del acuerdo a la normativa del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en materia de caducidad, lo que en el caso presente, como señala la sentencia de primera instancia, conlleva que los plazos de caducidad son los de tres meses, para los acuerdos de la junta de 2008 y la de un año para la impugnación de los acuerdos de la Junta de 2004.

TERCERO .- La cuestión sobre la que realmente discrepa la apelante, es la atribución de un coeficiente de participación en los gastos comunes, distinto al que figura en la escritura de propiedad, acuerdo que se adoptó en la junta de 2004. Sobre dicho acuerdo, la sentencia apelada sostiene que la acción de impugnación está caducada, por lo que la primera cuestión a clarificar es la notificación del mismo y actitud adoptada por la aquí demandante al respecto.

La Ley de Propiedad Horizontal regula la forma en que debe efectuarse la notificación de los acuerdos adoptados en las reuniones de la Junta de Propietarios, y en su artículo 19.3 se remite para ello, al procedimiento establecido en el art. 9 ( art. 19.3, párrafo 2 º), que impone la notificación personal en el domicilio designado al efecto por el propietario; en su defecto, en el piso o local perteneciente a la comunidad y, de resultar imposible su práctica en dichos lugares, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto. Siendo extensiva dicha notificación a los propietarios cuya ausencia fuese debida a su falta de citación para la junta ( SSTS 6 febrero 1989 y 2 abril 1.990 ).

Dada la relevancia que dicha comunicación tiene en relación a la caducidad de la acción, la carga de la prueba de haberse practicado la notificación en forma, corresponde a la comunidad.; ahora bien, la propia parte demandada aporta elementos de prueba que ponen de manifiesto que tal notificación existió. Por un lado, como expresamente indica en la demanda y así se constata de la copia del acta de la Junta de 2004, en esa fecha el propietario de la vivienda era el padre de la demandante, D. Hilario , que en dicho acta figura como ausente y propietario sin derecho a voto por no estar al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad; cuando la demandante adquirió la propiedad de la vivienda, mediante escritura de extinción de comunidad existente sobre la finca en cuestión, afirma conocer y aceptar el régimen de comunidad por el que se rige la casa. Por otro lado, admite haber recibido comunicación de la administración de la comunidad de fecha 14 de diciembre de 2005 en la que ya figura ella como propietaria de la vivienda y en la que se le adjudica un coeficiente de participación distinto al consignado en la escritura y en la que se hace expresa referencia a un acuerdo adoptado en Junta celebrada el día 13 de diciembre de 2005, respecto del cual no consta haber formulado impugnación alguna; se aporta también, comunicación remitida el 14 de febrero de 2006, por los letrados de la demandante a la Administración de la Comunidad, en la que describe de manera precisa la situación y asignación de coeficientes a raíz de la junta de 2004 y en la que, refiriéndose igualmente a la junta de 2005, no solicitó se le notificaran formalmente los acuerdos adoptados en esas juntas, ni siquiera alegó desconocerlos, sino tan solo comunicaba su negativa a abonar las cantidades reclamadas.

En dicha situación, la conclusión que obtiene el Juzgador de primera instancia de haber tenido conocimiento la demandante de tales acuerdos, al menos a partir de esas fechas y de que ello debe interpretarse como una dejación de sus derechos durante el plazo legalmente señalado para considerar caducada la acción ejercitada, es plenamente ajustada a derecho, por ser la que de manera lógica y razonable se deriva de la valoración de la prueba aportada y comportamiento adoptado por la demandante.

No existe ninguna circunstancia que permita deducir o apreciar un especial interés de la Comunidad de Propietarios, en omitir las notificaciones a los propietarios de la vivienda en cuestión, mientras que ha quedado acreditado, que la demandante tuvo cumplido conocimiento de los acuerdos de la Junta Extraordinaria de 27 de abril de 2004 y de la celebración de la junta de 13 de diciembre de 2005 y, no obstante lo cual, no ha acudido a dilucidar su discrepancia ante los tribunales hasta transcurridos más de tres años, obedeciendo su comportamiento adoptado, a una oposición a abonar los gastos que le atribuye la comunidad, decidida por la vía de hecho, lo que claramente justifica la aplicación de la caducidad de la acción, en cuanto ha existido un retraso desleal en el ejercicio de la acción de nulidad contrario a la buena fe, a las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho y la seguridad jurídica que debe presidir la actuación de la comunidad de propietarios y sus integrantes, pues no puede dejarse al arbitrio de uno de los partícipes de la Comunidad, el cuestionar la validez de un acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios una vez transcurrido un dilatado período de tiempo desde su adopción, y presumido su general conocimiento por todos los propietarios.

Como consecuencia del rechazo de la impugnación de los acuerdos de la Junta de 27 de abril de 2004, debe rechazarse también la de los acuerdos de la junta de 29 de octubre de 2008, tanto por estar correctamente apreciada la caducidad en la sentencia de primera instancia, como por estar vinculado el acuerdo impugnado de manera directa al motivo de nulidad alegado respecto de la junta anterior.

CUARTO .- En definitiva, el recurso debe desestimarse y confirmarse la sentencia de primera instancia.

Las costas causadas en esta alzada deben imponerse a la parte apelante, en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Natividad , contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 35 de los de Madrid , en los autos de juicio ordinario nº 410/098, la cual y SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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