Sentencia Civil Nº 294/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 294/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 732/2011 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 294/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100295


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00294/2012

Fecha: 5 DE JUNIO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 732 /2011

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandado: María Cristina

PROCURADOR: D.VICTOR ALEJANDRO GÓMEZ MONTES

Apelado y demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR:DªMª JESÚS FERNÁNDEZ SALAGRE

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2164/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 52 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a cinco de junio de dos mil doce .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, y por los magistrados ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y dos de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 2164/2009 (Rollo de Sala número 732/2011), que versa sobre reclamación de deuda de cantidad, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, DOÑA María Cristina , defendida por los letrados don Luis Maroto García y don Carlos Bustillo Labrandero y representada, en ambas instancias, por el procurador don Víctor-Alejandro Gómez Montés; y, como APELADA y DEMANDANTE, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA AVENIDA000 DE MADRID, defendida por el letrado don Antonio González-Úbeda-Romero y representada, en ambas instancias, por la procuradora doña María Jesús Fernández Salagre. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y dos de Madrid dictó, en fecha trece de abril de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 2164/2009, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

«... Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Jesús Fernández Salagre en nombre y representación de Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 , frente a María Cristina , representada por el Procurador don Víctor Alejandro Gómez Montes, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 4938,25 euros de principal y los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda.

Con expresa imposición de costas al demandado ...».

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada, doña María Cristina , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se revocase la dictada por el Juzgado de primera instancia, estimándose las excepciones procesales de falta de legitimación activa "ad causam" y prescripción de la acción y, en cualquier caso, se desestimase íntegramente la demanda y con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.

TERCERO.- La representación procesal de la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA AVENIDA000 DE MADRID, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida, con expresa condena en costas.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día veinticuatro de mayo de dos mil doce, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión o pretensiones oportunamente deducidas, en el mismo, por las partes.

Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional frente a otra persona sobre un bien de la vida. La pretensión se estructura y conforma por dos elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).

La petición -que ha de consignarse explícitamente, con claridad, concreción y precisión, en toda demanda conforme a lo prevenido por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil : La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.

La causa de pedir -que ha de desprenderse de la fundamentación fáctica y jurídica que necesariamente ha de contener la demanda conforme a lo prevenido en el anteriormente citado artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose, no por normas ni por calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas -vínculo entre dos o más personas, o entre una persona y una cosa, a la que el derecho otorga consecuencias jurídicas- expuestas.

SEGUNDO.- En el presente caso, el objeto del proceso sometido al enjuiciamiento de la Sala viene circunscrito a la única pretensión que aparece oportunamente deducida en el mismo. Esto es, a la pretensión deducida en su demanda rectora.

Pretensión en la que se postula la condena de doña María Cristina a entregar a la Comunidad de Propietarios demandante la suma de 4938,25 euros, más sus correspondientes intereses legales, con fundamento en los siguientes hechos o presupuestos fácticos -conforme se desprende de la fundamentación fáctica de la demanda- que, consecuentemente, configuran e integran la causa de pedir invocada:

1.- La condición de la demanda de copropietaria del local comercial sito en la planta sótano, puerta izquierda, local 1 del edificio número 40 de la Avenida Bruselas de Madrid.

2.- La facturación conjunta, por el CANAL DE ISABEL II, del agua fría consumida por la totalidad del edificio y su posterior repercusión, por la Comunidad, conforme a los consumos efectuados por cada elemento privativo del edificio, en función de las mediciones individualizadas de sus correspondientes contadores.

3.- El consumo por el reseñado local comercial de agua fría suministrada por el CANAL DE ISABEL II por importe de 4938,25 euros.

4.- El pago por la Comunidad actora al referido CANAL DE ISABEL II del importe correspondiente al consumo de agua fría efectuada por el mencionado local.

5.- La negativa de la demandada a reintegrar a la actora el referido importe.

TERCERO.- Así individualizada la pretensión objeto del proceso debe precisarse, con carácter previo, que lo que se persigue no es, en modo alguno, exigir a la demandada el pago de un gasto general del inmueble no susceptible de individualización, sino el reintegro de un gasto privativo y perfectamente individualizable que correspondía a la propiedad del local en cuestión y que había sido abonado por la Comunidad.

Es decir, no se pretende exigir el cumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización; sino exigir el reintegro de la suma adeudada por la propiedad del local al CANAL DE ISABEL II que la Comunidad actora había previamente pagado a éste.

Se ejercita, por tanto, la acción de repetición que deriva de lo establecido por el artículo 1158 del Código Civil y de la subrogación legal producida al amparo de lo establecido por el artículo 1210.3.º del mismo Código Sustantivo , conforme a lo prevenido por el artículo 1212 del mismo Texto Legal .

CUARTO.- En la medida de ello, es evidente que no cabe fundar la procedencia de la pretensión objeto del proceso -como en definitiva hace la sentencia apelada- en la ejecutividad del supuesto acuerdo comunitario que concretó la obligación de pago derivada de lo establecido por el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal .

Supuesto acuerdo comunitario que, por otra parte, tampoco aparece debidamente acreditado, por cuanto es evidente, dado el claro tenor literal del acta correspondiente (folios 13 y 14), que en la Junta de 12 de junio de 2008 no se adoptó ningún acuerdo estableciendo la deuda objeto de reclamación en el proceso, pues no se infiere la existencia de una declaración de voluntad emitida por la colectividad de copropietarios estableciendo la existencia de la deuda; ya que la existencia de esa hipotética deuda era precisamente el presupuesto fáctico del acuerdo real y verdaderamente adoptado por la Junta que no era otro, que encargar a un abogado la reclamación de la deuda, autorizando al presidente para el otorgamiento de los poderes correspondientes a Abogado y Procurador.

QUINTO.- Sentado lo anterior, ha de señalarse que para el éxito de la pretensión formulada la representación procesal de la Comunidad actora venía obligada, por virtud de las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a justificar, cumplida y suficientemente, en el curso del proceso, como hechos constitutivos, no sólo el volumen de agua suministrada al local copropiedad de la demandada objeto de la facturación reclamada, sino también el periodo temporal a que el suministro en cuestión se contrae, máxime teniendo en cuenta la invocación por la demandada de la excepción de prescripción. Excepción cuyo acogimiento vendría a determinar, habida cuenta del plazo prescriptivo general establecido por el artículo 1964 del Código Civil , la inexigibilidad del importe correspondiente a suministros efectuados con más de quince años de anterioridad a la primera reclamación de la deuda.

SEXTO.- Los elementos probatorios aportados al proceso -como se aprecia por la Sala tras el examen de las actuaciones y el visionado del soporte videográfico del acto del juicio-, y singularmente, los documentos obrantes a los folios 15 a 18, los documentos obrantes a los folios 38 a 91, el documento obrante al folio 92, el documento obrante al folio 141, el documento obrante a los folios 187 y 188 y el testimonio ofrecido por doña Fátima -administradora de la Comunidad- acreditan los siguientes extremos fácticos:

1.- Que el suministro de agua fría al edificio número NUM000 de la AVENIDA000 de Madrid se factura por el CANAL DE ISABEL II, de modo global -incluyendo los suministros efectuados a cada uno de los elementos privativos que lo integran-, a la Comunidad de Propietarios del edificio.

2.- Que la Comunidad reclama posteriormente a los diferentes copropietarios el importe correspondiente al volumen de agua fría suministrado a cada uno de los elementos privativos del edificio, conforme a las mediciones individualizadas de sus correspondientes aparatos contadores.

3.- Que, consecuentemente, la diferencia entre el agua total facturada por el CANAL DE ISABEL II a la Comunidad de Propietarios y la repercutida por ésta a los copropietarios se computa como gasto común general de la Comunidad. Gastos al que, por tanto, habrían de subvenir los copropietarios mediante el pago de la correspondiente cuota o derrama, por aplicación de lo establecido por los artículos 6 y 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal .

4.- Que la Comunidad de Propietarios del edificio de litis fue constituida, tras la declaración de obra nueva del edificio, el 8 de febrero de 1966, como se desprende de la nota simple informativa del Registro de la Propiedad número 22 de Madrid (folio 141) y de lo manifestado por la Administradora de la Comunidad.

5.- Que, como se desprende de lo manifestado en el acto del juicio por la Administradora de la Comunidad, no se tuvo conocimiento de la existencia de aparato contador en el local copropiedad de la demandada hasta el año 2008.

6.- Que el CANAL DE ISABEL II realiza la lectura del aparato contador general del edificio, que sirve de base a la correspondiente factura girada a la Comunidad por el suministro total de agua, cada dos meses; habiendo efectuado lecturas reales de dicho aparato contador los días 5 de marzo, 6 de mayo de 2008 y 2 de julio de 2008, dando lugar a las facturas números NUM001 -de fecha 6 de marzo de 2008, por importe de 678,67 euros-, NUM002 -de fecha 7 de mayo de 2008, por importe de 854,97 euros- y NUM003 -de fecha 3 de julio de 2008, por importe de 900,31 euros- (folios 84 a 88).

7.- Que la lectura de los aparatos contadores de los diferentes elementos privativos del inmueble se halla encomendada a la entidad «GÓMEZ CONTADORES DE AGUA, SL» desde el 8 de enero de 2001, habiendo efectuado lecturas de contadores los días 5 de marzo, 12 de mayo y 7 de julio de 2008 (folio 188).

8.- Que la primera lectura del contador del local copropiedad de la demandada fue efectuada el 12 de mayo de 2008, arrojando un suministro de 6077 metros cúbicos de agua fría. Suministro cuyo importe, incrementado con las correspondientes cuotas de canal y de lectura y facturación, se corresponde con la suma de 4938,25 euros, objeto de reclamación en el proceso.

9.- Que la primera reclamación -extrajudicial- de la deuda litigiosa fue efectuada por la actora a la demandada en fecha 22 de julio de 2008, como evidencia el burofax remitido en dicha fecha (folios 15 a 18).

SÉPTIMO.- De los anteriores presupuestos fácticos acreditados en el proceso se pueden establecer las siguientes conclusiones:

1.º.- Que el importe reclamado en el proceso se corresponde con el suministro de agua fría efectuado por el CANAL DE ISABEL II al local copropiedad de la demandada, desde el 8 de febrero de 1966 hasta el 12 de mayo de 2008. Suministro que es, en definitiva, el que da lugar al recibo expedido por la Comunidad en fecha 19 de mayo de 2008, por el importe de 4938,25 euros, reclamado en el proceso.

2.º.- Que resulta incuestionable, la inexigibilidad del pago de los suministros efectuados con anterioridad al 22 de julio de 1993, al hallarse, en todo caso, prescrita la acción para reclamar su pago por el transcurso de más de 15 años entre la realización del suministro y su efectiva reclamación a la demandada.

3.º.- Que no puede determinarse, en forma adecuada y suficiente, el importe de la suma real y efectivamente adeudada por la propiedad del local comercial 1 del edificio objeto de litis, por el suministro de agua fría (para su uso y consumo privativo) realizado entre 22 de julio de 1993 y el 12 de mayo de 2008, fecha en la que al realizarse la primera lectura se establece el volumen de agua suministrada objeto de facturación. Y ello, en base a las siguientes consideraciones:

a/.- Porque se ignora el volumen total de agua suministrado por el CANAL DE ISABEL II entre el 22 de julio de 1993 y el 12 de mayo de 2008 al edificio objeto de litis. Únicamente se ha justificado el volumen de agua suministrada entre el 1 de octubre de 2003 y el 2 de julio de 2008: 17 326 metros cúbicos.

b/.- Porque se ignora la distribución del volumen total de agua efectivamente suministrado por el CANAL DE ISABEL II al edificio entre los distintos elementos privativos integrantes del mismo. No se ha aportado, siquiera, ni la lectura parcial de los aparatos contadores de dichos elementos privativos, ni la distribución efectuada por la propia Comunidad.

c/.- Porque, consecuentemente, se ignora el volumen de agua no individualizado atribuido, como gasto común, a la Comunidad de Propietarios; así como la distribución de dicho gastos entre los diferentes copropietarios.

d/.- Porque, en cualquier caso, se ignora el volumen de agua no individualizado que se corresponde con el efectivamente utilizado para la satisfacción de las necesidades comunitarias.

Elementos fácticos, todos ellos, necesarios e imprescindibles para poder determinar el volumen de agua efectivamente suministrado al local del que la demandada es copropietaria, para la satisfacción de sus necesidades privativas.

OCTAVO.- Ante tal insuficiencia probatoria, indudablemente imputable a la conducta omisiva de la representación actora, a quien incumbía la correspondiente carga probatoria, deviene incuestionable la total inviabilidad de la pretensión de condena formulada en la demanda rectora del proceso, por cuanto no resulta suficiente y adecuadamente acreditada la suma determinada y líquida que la Comunidad demandante puede exigir a los propietarios del local comercial sito en la planta sótano, puerta izquierda, local 1 del edificio número de la AVENIDA000 de Madrid, por el pago del suministro de agua efectuado al CANAL DE ISABEL II.

En consecuencia, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede revocar y dejar sin efecto la sentencia apelada, desestimando en su totalidad la demanda interpuesta y absolviendo a la demandada de la pretensión deducida frente a ella en la antedicha demanda, y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.

NOVENO.- En cuanto a las costas, el carácter complejo y dudoso de la cuestión controvertida en el presente proceso -que se evidencia por la distinta valoración jurídica que efectúan la juzgadora de instancia y esta Sala- justifica, al amparo de lo establecido en el artículo 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar una expresa y especial imposición de las costas causadas en la primera instancia.

De igual modo, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 de la misma Ley Procesal , que no proceda efectuar expresa condena a ninguna de los litigantes de las costas de esta alzada.

En la medida de ello, cada una de las partes deberá abonar, en ambas instancias, las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad.

DÉCIMO .- La estimación del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para la interposición de aquél.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por doña María Cristina contra la sentencia dictada, en fecha trece de abril de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y dos de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 2164/2009 (Rollo de Sala número 732/2011), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Desestimar la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA AVENIDA000 DE MADRID, representada por la procuradora doña María Jesús Fernández Salagre, contra doña María Cristina , representada por el procurador don Víctor-Alejandro Gómez Montés.

TERCERO.- Absolver a la expresada demandada doña María Cristina de la pretensión deducida frente a ella en la antedicha demanda, y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.

CUARTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas causadas, en ambas instancias del proceso, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ (presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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