Sentencia Civil Nº 294/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 294/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 342/2010 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 294/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100244


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00294/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7005516 /2010

RECURSO DE APELACION 342 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 885 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de VALDEMORO

De: Florentino , Inés

Procurador: JUAN LUIS SENSO GOMEZ

Contra: CONACISA

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente : ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 294/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario núm 885/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 6 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una como demandantes- apelantes D. Florentino y DÑA. Inés , representados por el Procurador D. Juan Luis Senso Gómez, y de otra, como demandada-apelada la mercantil CONACISA CONSTRUCCION DE ADOSADOS CIEMPOZUELOS, S.A. no personada en esta instancia.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Valdemoro, en fecha 26 de octubre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. LOZANO ARIAS en nombre y representación de Dº Florentino y Dª Inés y debo absolver y absuelvo grupo CONACISA Construcciones de adosados Ciempozuelos. Con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO. - Antecedentes procesales del recurso.-

1.- El presente recurso de apelación trae causa en la demanda planteada por D. Florentino y Dª. Inés contra CONACISA Construcciones de Adosados Ciempozuelos S.A., se funda en el hecho de que las partes suscribieron un documento en fecha de 30 de junio de 2007, utilizando como formula "opción de compra" de una vivienda unifamiliar, n.º 197 del proyecto, cuando en realidad nos hallamos ante una mera reserva, sin llegar a firmar el contrato privado de compraventa, compraventa, que no llegó a producirse, y sin que pueda hablarse de arras, porque no estamos ante un contrato de compraventa ni precontrato, por lo que solicita que se proceda a devolverles los 6.000 €, intereses legales y costas, por el incumplimiento de contrato, la demandada se opuso a los hechos y fundamentos de derecho y solicitó la desestimación de la petición.

2.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta al considerar como hechos probados que las partes utilizan en los documentos el término de opción de compra e indican que la cantidad entregada es en señal de reserva, hace una referencia a las diferencias y requisitos entre un contrato de opción de compra y de "reserva", y de los hechos que han resultado acreditados, para concluir que no nos encontramos ante un contrato de opción de compra, pese al término utilizado, sino de reserva, sin perjuicio de valorar los pactos firmados por las partes, y considera que la cuantía establecida tiene el carácter de señal. No habiendo ejercitado el derecho que habían suscrito las partes ni acreditándose el incumplimiento de la vendedora, no ha de prosperar el ejercicio de la acción resolutoria ni se puede obligar al demandado a devolver el precio o prima.

3.- El recurso planteado por la representación procesal de los demandantes, se fundamenta, a modo de síntesis en los motivos de infracción de ley y por error en la valoración de la prueba que se desarrollan en el escrito de apelación.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivos del recurso.

1º.- La recurrente alega como primero y cuarto motivo, que la sentencia incurre en infracción de ley, al no aclarar si debe darse al contrato suscrito entre las partes la calificación de contrato de "opción de compra" o de "reserva"; al confundir los siguientes conceptos jurídicos: ""arras" con "reserva", "opción de compra" y "reserva"; además la sentencia de instancia concibe que la perfección de los contratos está condicionada a la construcción de la vivienda y no al objeto, precio y plazo, tal y como dispone el Código civil".

Motivos que no pueden ser tenidos en consideración como causa de revocación de la sentencia por esta Sala, toda vez, que la motivación de la Juez de instancia no puede ser más extensa y correcta sobre el tema, y sobre todo porque el recurrente no concreta la norma o precepto legal en que el juzgador haya podido incurrir, sino en una forzada interpretación de los hechos que no corresponden a la realidad, sobrepasando lo que consciente y voluntariamente las partes pactaron en el documento que suscribieron el 30 de junio de 2007, (doc. nº 2 de la demanda, obrante a los folios 23 a 27 de las actuaciones) que se da por reproducido, de cuya lectura y circunstancias que concurren no puede albergarse duda alguna acerca de que ambas partes, conocían perfectamente la vivienda de que se trataba, "unifamiliar, identificada con el número 197 del proyecto, perteneciente a la segunda fase, construida en una parcela de 175 metros cuadrados aproximadamente, actualmente sita en la calle Seseña número 84 de aproximadamente 183,82 metros cuadrados" , y el valor o precio que tenia, así como, a lo que cada una de ellas se comprometía, entregando los actores 1.000,00 € en concepto de pago parcial de la señal y reserva, y el resto 5.000,00 € mediante transferencia, igualmente ambas partes aceptan, que en el supuesto de que a la parte compradora no sea de su interés en el momento de la firma del contrato privado de compra venta la vivienda, la parte vendedora se quedará para sí la cantidad de 6.000,00 €, en concepto de indemnización, para gastos, daños y perjuicios ocasionados.

La sentencia después de dar el contenido de los contratos de opción de compra, y de la reserva como pacto adicional, en el fundamento jurídico quinto, afirma: " es por ello que pese a la denominación dada por las partes no puede admitirse encontrarnos ante un contrato de opción de compra" , con una referencia concreta a que no están configurados los elementos esenciales de este contrato atípico, como son el objeto y el precio, aunque ambas partes saben bien sobre que se ha hecho el contrato. Por tanto no nos encontramos ante un contrato de opción de compra, estamos que ante un contrato atípico, de señal para la reserva de una compraventa, y no ante un simple documento de reserva, es cierto, que una y otra parte han consentido en obligarse respectivamente, y cuyos pactos, no son contrarios a las leyes, a la moral ni al orden publico (art 1.255); quedando perfeccionado desde el momento que ambas parte han prestado su consentimiento, sabiendo lo que cada una quería, y obligándose, por tanto, no solo a los expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, a uso y a la ley (art. 1.258); y, claro está que no se deja la validez y el cumplimiento de lo contratado al arbitrio de una de las partes contratante (art. 1.256), habiéndose expresamente pactado que: " En el supuesto de que a la parte compradora no sea de su interés en el momento de la firma del contrato privado de compraventa, la vivienda, por sus calidades, precio y condiciones etc., la parte vendedora se quedará para sí, la cantidad de 6.000 euros (seis mil euros), en concepto de indemnización para gastos, daños y perjuicios ocasionados ". Por lo que los motivos deben de ser desestimados.

Los motivos segundo, tercero y quinto están referidos a la existencia de un error en la valoración de la prueba.

Los recurrentes consideran que sería en el contrato privado de compraventa donde hubiera nacido el derecho de Conacisa a quedarse los 6.000,00 € de la reserva, pero que, como nunca se firmó porque la empresa no instó a ello, hay un incumplimiento contractual.

Es cierto que el contrato privado de compraventa no se formalizó, y que obran en autos un burofax de fecha de 21 de noviembre de 2007, de Conacisa, para la firma de la escritura pública y entrega de las llaves, del recurrente, y dos de fecha 23 de noviembre manifestando que " renuncian a la opción de compra ", en el primero, y en el de 3 de diciembre de 2007, " que no iban a ejercitar la opción de compra ", reclamando " la devolución de los 6.000 € por considerar que no tiene el carácter de arras penitenciales ", y aunque no está acreditado que el día 20 de noviembre el recurrente acudiera a Conacisa a informar que no estaba interesado, Conacisa no ha negado que acudiera, y no puede decirse que la Sentencia pudiera haber incurrido en ese error dados los términos de la misma, pero es evidente que es totalmente intranscendente respecto de la cuestión que realmente constituye el objeto de la cuestión que se dilucida en esta apelación, máxime cuando en la propia demanda la hoy recurrente dice que en varias ocasiones se puso en contacto con CONACISA pidiendo cita para resolver el contrato, al haber aceptado al firmar el citado documento n.º 3 quedando obligado al cumplimiento de la cláusula tercera, sin que quede obligada la demandada a devolver el dinero recibido por no haberse formalizado el contrato privado de compra venta, al haber sido citados para la formalización del contrato y entrega de llaves, los actores, por lo que hay que desestimar el motivo.

Todo ello lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Florentino y D.ª Inés , frente a CONACISA contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Valdemoro (Madrid), en los autos 885/2008, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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