Sentencia Civil Nº 294/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 294/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 219/2012 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 294/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100370


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00294/2012

Rollo Apelación Civil nº: 219/12

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintiséis de abril de dos mil doce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos del Incidente Concursal que con el número 416/12 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, la "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", representada por el Procurador Sr. Aledo Monzó y dirigido por el Letrado Sr. Martínez-Escribano Gómez; y como co-demandados y ahora apelados, la concursada "Urbanizaciones, Viaductos y Saneamientos S.L. (URVISAN), representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Andrés y la Administración Concursal correspondiente. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 27 de octubre de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra la administración concursal y contra la concursada URBANIZACIONES VIADUCTOS Y SANEAMIENTOS S.L., imponiéndole expresamente las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a las demás partes que se opusieron al recurso.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 219/12, señalándose para votación y fallo el día 18 de abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la actora la "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " de Santiago de la Ribera, contra los co-demandados, la concursada "Urbanizaciones, Viaductos y Saneamientos (URVISAN) y la Administración Concursal de la misma, tendente al reconocimiento del crédito concursal y crédito contra la masa de los que es titular la actora por importe de 17.028,07 € y 15.439,80 € respectivamente, derivados de las cuotas de comunidad impagadas correspondientes a los locales comerciales propiedad de la concursada.

La citada sentencia fundamenta dicha desestimación por entender, de un lado, que las cantidades reclamadas en concepto de cuotas comunitarias, no se corresponden con las propiedades de los locales comerciales titularidad de la concursada. De otro lado, entiende que, en su caso, no cabría calificar como créditos contra la masa el importe de las cuotas comunitarias devengadas después de la declaración del concurso.

La parte actora muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime en su totalidad la acción ejercitada por entender, de un lado, que la juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba y por considerar, de otra parte, que es contraria a derecho la calificación que realiza de los créditos contra la masa, excluyendo como tales los correspondientes a las cuotas comunitarias devengadas con posterioridad a la declaración del concurso.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación parcial de la sentencia apelada.

En este sentido y en aras a la solución del primer motivo de recurso, referido a la falta de correspondencia entre las cuotas comunitarias reclamadas y los títulos de propiedad de la concursada "Urvisan", hemos de manifestar, que la prueba aportada al respecto por la entidad demandante, se revela bastante en orden a justificar dicha correspondencia contrariamente a lo alegado de adverso.

La concursada, así como la administración concursal, reconocen la titularidad dominical de "Urvisan" sobre los locales comerciales A y C sitos en el edificio de la Comunidad actora, pero en cambio discrepan de que sus títulos de propiedad comprendan los locales comerciales que se mencionan en la demanda, A1, A2, C1 y C2 y por tanto también, muestran su disconformidad con las cuotas comunitarias derivadas de los mismos.

Tal pretensión de los co-demandados resulta carente de fundamento y ello por cuanto esa división de los primitivos locales comerciales A y C, en A1, A2, C1 y C2, tiene su origen en el hecho de la construcción de una entreplanta en esos locales por sus anteriores propietarios, contando al respecto con la correspondiente autorización de la Comunidad. El contenido de las actas de la Junta de Propietarios de 14 de agosto de 1977, 10 de agosto de 1983 y 5 de agosto de 1989, obrantes a los folios 143 a 161, así lo ponen de manifiesto, acreditando a su vez, el acuerdo comunitario por el que a partir de esa construcción de la entreplanta, se duplicaba la cuota que hasta entonces se venía abonando por dichos locales.

Téngase en cuenta, que si bien es cierto que, en el título constitutivo se ha de fijar la cuota de participación que corresponda a cada piso o local, es también cierto que la propia Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 9 regla quinta , permite otro tipo o sistema de participación, cuando prevé la contribución comunitaria conforme a lo " especialmente establecido ", al cuál habría de atenerse la Comunidad en tanto no fuese modificado por otro, siempre que hubiese contado con la unanimidad de los propietarios, previa convocatoria de junta que incluyera en el orden del día, dicha forma específica de participación. El Tribunal Supremo, así lo ha manifestado en sentencias entre otras de 2 de marzo de 1989 , 2 de febrero de 1991 y 14 de diciembre de 2005 .

En este caso además, los propietarios de esos locales, anteriores temporalmente a su adquisición por "Urvisan" con fecha 2 de noviembre de 2003, han venido satisfaciendo el pago de tales cuotas, sin que conste impugnación alguna en tal sentido.

Consta acreditado incluso, conforme al documento nº 8 de la demanda, la desestimación judicial de la impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios del EDIFICIO000 de fecha 10 de agosto de 2002 formulada por la entonces titular de los locales comerciales A1, A2, C1 y C2, Dña. Clara , transmitente a su vez de los mismos a la mercantil "Urvisan" S.L.

TERCERO.- De conformidad con tal planteamiento, entendemos que cabe atribuir viabilidad y por tanto plena eficacia probatoria a la liquidación realizada por el Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , en relación con la deuda contraída por "Urvisan" S.L., derivada de la obligación que le asiste de contribución a los gastos comunes de la citada Comunidad, conforme a lo dispuesto en el artº. 9 de la L.P.H .

La determinación y concreción de las cuotas adeudadas por "Urvisan" S.L., responde al contenido de la carta remitida por dicha mercantil en concurso, a la Comunidad de Propietarios de referencia en la que le informaba de su situación de Concurso de Acreedores y le solicitaba el desglose de las cantidades impagadas, diferenciando, de un lado, las anteriores a la fecha 14 de noviembre de 2008, en que fue declarada en concurso y las posteriores a dicha fecha.

En función de ello se aporta a los autos, con el correspondiente escrito de demanda, el importe de la deuda existente conforme a la certificación emitida por el Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios, liquidada y aprobada en la Junta Ordinaria celebrada con fecha 7 de agosto de 2010.

En dicho documento aparecen detallados los importes de las cuotas impagadas anteriores y posteriores temporalmente a la fecha ya citada de declaración de concurso, y además también se detallan en los citados momentos temporales las cuotas correspondientes a cada uno de los locales comerciales A1, A2, C1 y C2.

A su vez y como fundamento de la deuda generada por "Urvisan" S.L., se acompañan también, de un lado, el acta de la Junta de 8 de agosto de 2009 en la que se aprueban las cuotas de la comunidad para el ejercicio julio 2009/junio 2010, y el acta de la Junta de 7 de agosto de 2010 donde se aprueban las cuotas de la comunidad para el ejercicio 2010/11.

En consecuencia, entendemos, que dicha aportación probatoria se revela bastante en orden a acreditar el importe de las cuotas comunitarias de las que es deudora la mercantil concursada y por tanto para otorgar viabilidad al reconocimiento que pretende la Comunidad de Propietarios demandante como titular de tales créditos.

Téngase en cuenta que los mismos derivan del incumplimiento por "Urvisan" S.L., de la obligación que en tal sentido le incumbe al amparo de lo dispuesto en el artº. 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , que establece la regla general de contribución de todos los propietarios, ya lo sean de pisos o de locales, a los gastos generales del inmueble, obligación que nace de la simple condición de propietario, constituyendo la excepción, la exoneración total o parcial de este deber, la cuál debe estar acreditada de modo claro y preciso, siendo además por ello objeto de interpretación restrictiva.

Por otro lado, esta obligación de contribuir a los gastos generales del inmueble, genera también en el propietario, como señala la Sentencia de 5 de diciembre de 2007 de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid , la responsabilidad de intervenir en la fijación de la cuota adeudada a través de su participación en los órganos comunitarios, de modo que cuando en las Juntas de Propietarios se aprueba la liquidación de los saldos que se adeudan, con la posibilidad de contradicción y debate que permite la asistencia a ellas de los afectados, si por su pasividad o conformidad aquélla deviene definitiva, el deudor debe pasar y estar por dicha liquidación, salvo que a través de una prueba rigurosa demuestre su inexactitud o error, ya que el crédito de la Comunidad no es sólo el resultado de un apunte contable, sino de un acuerdo adoptado, conforme a las exigencias legales, revestido de la apariencia legitimadora que le confieren los artículos 9 , 14 , 17 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , entre otros. En suma, la deuda queda preconstituida por su aprobación en la Junta de Propietarios, siendo el propietario moroso, el que dentro del procedimiento en el que se le reclama, el que debe probar su inexistencia o inexactitud, una vez que no ha impugnado, como podía, las bases o el procedimiento de las que surge en su definitiva configuración, pues de otro modo se le estaría permitiendo impugnar o combatir indirectamente y al margen del procedimiento especialmente establecido, un acuerdo que fue adoptado en la Junta de Propietarios y que, por el transcurso del plazo de caducidad fijado para su impugnación, alcanzó eficacia definitiva, quedando sanados los defectos que pudieran haber concurrido en su adopción.

El propietario tiene derecho a impugnar el acuerdo, pero su decadencia conlleva la firmeza de lo decidido por la voluntad común, en virtud del principio de seguridad jurídica y del propio fundamento interno de la Comunidad, quedando a salvo el derecho a acreditar, mediante una prueba clara y contundente, el error de la liquidación de la deuda o su inexistencia, total o parcial, por los pagos efectuados y no imputados.

CUARTO.- De conformidad con todo lo expuesto, entendemos que la "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " ostentaría un crédito a incluir en la masa pasiva del concurso, derivado de las correspondientes cuotas comunitarias impagadas por la concursada, titular dominical de los locales comerciales integrados en dicha Comunidad e incluidos por la Administración Concursal en el activo del inventario, y por tanto afectos a la obligación de pago por su propietario, a tenor de lo dispuesto en el artº. 9 de la L.P.H ., para el mantenimiento del edificio, conforme a la correspondiente cuota de participación que tiene asignada.

A su vez, cabe afirmar, que el crédito derivado de las cuotas comunitarias impugnadas anteriores a la fecha de declaración de concurso, debe ser reconocido como crédito concursal y clasificado como ordinario a tenor de lo dispuesto en el artº. 89.3 de la Ley Concursal .

Por otro lado, cabe afirmar asimismo, que el crédito derivado de las cuotas comunitarias impagadas posteriores a la declaración del concurso, debe ser reconocido como crédito contra la masa al amparo de lo dispuesto en el artículo 84.2.10º de la Ley Concursal , por entender que derivan de una obligación nacida de la ley.

En este sentido conviene tener en cuenta que tal incardinación de ese crédito en la norma citada, resulta procedente dada la generalidad del concepto " obligaciones nacidas de la ley ", que prevé la norma, y donde tendrían cabida los casos más variados, sin que quepa interpretar restrictivamente dicho concepto, como en efecto así acontecía en los primeros años de vigencia de la Ley Concursal, en el sentido de entender, como tales, sólo aquellas obligaciones de carácter tributario o fiscal.

Traemos a colación al respecto el contenido de la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de marzo de 2011 , que menciona la parte recurrente en su escrito de recurso, con respecto a las Juntas de Compensación y por tanto también extensivo a los casos, como aquí acontece, de Comunidades de Propietarios en relación a las cuotas comunitarias de los inmuebles, propiedad de la concursada, afectos a la obligación legal prevista en el artº. 9 de la L.P.H . La citada sentencia afirmaba ..." que el derecho de crédito no podía nacer sino con la aprobación de la Asamblea del presupuesto de gastos para la anualidad correspondiente, con la consiguiente determinación de la cuota líquida a abonar por cada propietario, en función del coeficiente de participación. La conclusión de todo lo anterior era la de conceptuar como créditos contra la masa, conforme al artº. 84.2.10º de la Ley Concursal , las cuotas o derramas aprobadas con posterioridad a la declaración de concurso ".

En consecuencia, por tanto, procede la estimación del presente recurso.

QUINTO.- Dicha estimación del recurso conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas de esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Aledo Monzó en representación de la "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " de Santiago de la Ribera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Incidente Concursal nº 416/12, debemos REVOCAR la misma y en consecuencia y con estimación de la demanda, debemos reconocer que dicha actora es titular frente a la concursada, de un crédito concursal ordinario por importe de 17.028,07 € y de otro crédito contra la masa por importe de 15.539,80 €, referidos a la deuda comunitaria generada por la concursada "Urbanizaciones, Viaductos y Saneamientos" S.L. (URVISAN) como titular de los locales comerciales de referencia, con imposición a las partes co-demandadas de las costas de la instancia y sin efectuar pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal".

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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