Sentencia Civil Nº 294/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 294/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 929/2011 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 294/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100291


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0004974

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 929/2011- L -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000744/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE XATIVA

Apelante: Dª Celia y D. Segundo , D. Jose Ramón Y Dª Felicisima .

Procurador.- D. EMILIO SANZ OSSET y Dª Mª ISABEL MOLINA DEVESA.

SENTENCIA Nº 294/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a nueve de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Verbal Nº 744/2010, promovidos por Dª Celia contra D. Segundo , D. Jose Ramón Y Dª Felicisima sobre "acción negatoria de servidumbre", pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Dª Celia y D. Segundo , D. Jose Ramón y Dª Felicisima , representados por los Procuradores D. EMILIO SANZ OSSET y Dª Mª ISABEL MOLINA DEVESA y asistidos de los Letrados D. MIGUEL MIRA MANZANARO y D. ANTONIO MANUEL OREA PEDRAZA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE XATIVA, en fecha 31-3-11 en el Juicio Verbal nº 744/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1.- Estimar la falta de legitimación activa de Dª Felicisima y desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva Dª Felicisima . 2.- Declarar la existencia de una servidumbre de paso de la que es predio sirviente la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 de Enguera y predios dominantes las parcelas catastrales nº NUM002 y NUM003 del citado polígono, la cual, transcurre por todo el linde de la parcela catastral nº NUM000 con la parcela catastral nº NUM004 hasta su linde con las citadas parcelas nº NUM002 , NUM005 y NUM003 , con una anchura de un metro y medio, debiendo inscribirse en el Registro de la Propiedad. 3.- Se condena a Dª Celia a estar y pasar por la anterior declaración, eliminando todo obstáculo que haya puesto a la misma. 4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las que sean comunes por mitad.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesaesl de Dª Celia y D. Segundo , D. Jose Ramón Y Dª Felicisima , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por ambas representaciones. Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 7 de Mayo de 2.012.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN en lo sustancial los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a lo que se dirá en la presente

PRIMERO.-

Por Dª Celia , en cuanto propietaria de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 de Enguera, que la adquirió de D. Celso en virtud de escritura pública de compraventa de 18 de agosto de 2.009, se planteó demanda ejercitando la acción negatoria de servidumbre de paso contra D. Jose Ramón , D. Segundo y contra Dª Felicisima , en cuanto propietarios de las parcelas nº NUM002 , nº NUM003 y nº NUM005 respectivamente, que colindan con la de la demandante por el sur-este, la primera, y por el este las otras dos.

A tal acción, complementada con otras tendentes a evitar molestias, como la de aparcar los demandados sus vehículos en la propiedad de la actora, se opusieron éstos y además reconvinieron, haciéndolo Dª Felicisima en lugar de su hija demandada Dª Felicisima , solicitando se reconociera la existencia de una servidumbre de paso de una anchura de 3 metros, de la que la parcela nº NUM000 sería predio sirviente por su linde sur, en su colindancia con la parcela nº NUM004 , y las parcelas nº NUM002 , NUM005 y NUM003 serían los predios dominantes; alegando también la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Dª Felicisima , al no ser esta propietaria de la parcela nº NUM005 .

Planteado en los términos citados el litigio, la sentencia recaída en la instancia, tras estimar la falta de legitimación activa de Dª Felicisima y desestimar la falta de legitimación pasiva de su hija Dª Felicisima al considerar a ésta propietaria de la parcela nº NUM005 , desestimando la demanda y estimando la reconvención, declaró la existencia de la servidumbre solicitada, con una anchura de metro y medio, considerando como predios dominantes las parcelas nº NUM002 y NUM003 , no haciendo expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por ambas partes litigantes, la primera cuestión que ha de examinarse en esta alzada es la relativa a la falta de legitimación pasiva de Dª Felicisima y la falta de legitimación activa de Dª Lourdes . Al respecto, acreditado documentalmente que la propietaria registral de la parcela nº NUM005 es Dª Lourdes , cuyo dominio adquirió en virtud de escritura de donación de sus padres de 21 de mayo de 1.966, ambas excepciones han de ser rechazadas, con revocación de la sentencia apelada.

Con relación a Dª Felicisima , porque ejercitándose contra la misma y sus codemandados no sólo una acción negatoria de servidumbre de paso, sino también una acción tendente a que se abstenga de realizar actos que perjudiquen el libre dominio de la actora, como estacionar vehículos en su propiedad, la Sra. Felicisima en cuanto usuaria de la parcela de su madre está perfectamente legitimada pasivamente para soportar dicha acción de carácter personal.

Y con relación a Dª Lourdes , porque en cuanto propietaria y titular registral de la parcela nº NUM005 está igualmente legitimada para ejercitar la acción confesoria de servidumbre de paso, planteada en la reconvención, en cuanto acción eminentemente real que incumbe fundamentalmente, aunque no exclusivamente, al propietario del predio dominante.

TERCERO.-

En cuanto al fondo del asunto, es decir, en si procede declarar o no la servidumbre de paso interesada, la Sala, tras valorar la prueba practicada y analizar los preceptos aplicables al caso y la doctrina jurisprudencial que bien recoge la Juez "a quo" en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada, que se asume y no reitera en evitación de inútiles repeticiones, ha de convenir con la Juzgadora de instancia en declarar la servidumbre de paso en cuestión, con una anchura de un metro y medio, siendo predios dominantes las parcelas nº NUM002 , nº NUM005 y nº NUM003 del polígono NUM001 de Enguera y predio sirviente la parcela nº NUM000 del mismo polígono, y ello no sólo por las razones que se exponen en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, sino porque especial consideración han de tener los documentos manuscritos y firmados por D. Celso que obran al folio 203 (documentos nº 10 y 11), que aunque suscritos por éste en 1.966, es decir, antes de que adquiriera por herencia de su padre, en 1.972, la parcela nº NUM000 , que en 2.009 vendió a la hoy demandante, se configuran como títulos suficientes para la constitución de la servidumbre litigiosa, confirmados posteriormente con actos concluyentes reconocidos por prueba testifical, y ello por el efecto retroactivo que a la confirmación contractual se le reconoce en el art. 1313 del C.C . Y no se opone a lo dicho el que se trate de documentos privados, pues hallándose adverados por quién los emitió y en cuanto al uso de la servidumbre que en ellos se reconoce por la prueba testifical practicada, se les ha de reconocer valor probatorio suficiente para acreditar lo que con ellos se pretende. Así como tampoco se opone a lo dicho que en dichos documentos no se sitúe específicamente el "camino de carro" a que se refieren, pues sobre el plano del catastro y la situación de las fincas nº NUM000 , propiedad en su día del Sr. Celso , y las nº NUM002 y NUM005 que eran propiedad de D. Jose Ramón y Dª Lourdes , casada ésta con D. Blas , claro es que, referido un documento al Sr. Blas y el otro al Sr. Jose Ramón , el camino de carro a que aluden tales documentos no es otro que el que es objeto de litigio. Y tampoco se opone a la existencia de la servidumbre de que se trata, el hecho de que las parcelas NUM002 , NUM005 y NUM003 , en cuanto enclavadas, puedan tener acceso a camino público por otro lugar, como así se infiere de las periciales practicadas, pues no se puede negar una servidumbre existente en base a la mera posibilidad de dar acceso por otros lugares, cuando hubo título y voluntad de constituir una servidumbre por el camino en cuestión, y cuando los propietarios de los terrenos por donde podrían discurrir otros accesos no han sido llamados al litigio, ni han podido ser oídos como partes.

CUARTO.-

Finalmente, en cuanto al recurso de la parte actora y su pretensión de que se estime su demanda, si por un lado ha de repelerse en lo referente a la acción real negatoria de servidumbre, por otro, se ha de acoger en lo relativo a la acción personal de abstenerse los demandados de realizar actos que vayan más allá del derecho de paso reconocido, pues éste en absoluto les faculta a invadir la propiedad de la actora más del metro y medio de anchura de la servidumbre para aparcar sus vehículos en terreno que no es propio y a obstaculizar a la actora el libre uso de su dominio.

QUINTO.-

Como se estiman parcialmente los recursos de ambas partes, y asímismo se acogen en parte tanto la demanda como la reconvención, se está en el caso de confirmar el pronunciamiento no impositivo de costas que contiene la sentencia apelada, y que ha sido objeto de impugnación por la parte demandada-reconviniente ( art. 394 y 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMAN en parte los recursos de apelación interpuestos, de un lado, por Dª Celia , y, de otro, por D. Jose Ramón , D. Segundo y Dª Lourdes contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Játiva en juicio verbal nº 744/10.

SEGUNDO.

SE CONFIRMA la citada resolución en los pronunciamientos segundo, tercero y cuarto de su "FALLO", aclarando en el pronunciamiento segundo que los predios dominantes son las parcelas nº NUM002 , NUM005 y NUM003 del polígono NUM001 de Enguera.

TERCERO.-

SE REVOCA la citada resolución en lo demás, en el sentido

A) de que se desestima la falta de legitimación pasiva de Dª Felicisima .

B) de que se desestima la falta de legitimación activa de Dª Lourdes .

C) de que SE ESTIMA en parte la demanda planteada por Dª Celia , en el sentido de que los demandados deberan abstenerse por sí o por terceros de realizar actos (como estacionar vehículos) que vayan más alla del mero paso por el camino de servidumbre en la anchura reconocida de un metro y medio.

D) y de que la estimación de la reconvención se ha de entender que lo es parte, al reconocerse la anchura de la servidumbre en un metro y medio, y no en los tres metros que solicitaban los reconvinientes.

CUARTO.-

NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto a los depósitos constituidos por los recurrentes, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvanse a los recurrentes la totalidad de los depósitos.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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