Sentencia Civil Nº 294/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 294/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 41/2012 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 294/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100396


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000294/2012

SECCIÓN OCTAVA

Número de recurso: 41/2012

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Iltma. Sra.Dª: Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a seis de junio de dos mil doce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA, con el nº 000753/2011, por MUROS Y CONSTRUCCIONES DEL MEDITERRÁNEO, S.L. representada por el Procurador D. RAFAEL FCO. ALARIO MONT y dirigida por la Letrada Dª. PILAR YUSTE CANO, contra Dª Florencia y D. Edmundo , no comparecidos en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MUROS Y CONSTRUCCIONES DEL MEDITERRANEO SL.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA, en fecha 28-10-11 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Alario Mont en nombre y representación de Muros y Construcciones del Mediterráneo S.L. debiendo absolver y absolviendo a D. Edmundo y a Dña. Florencia de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Por último debiendo condenar y condenando a Muros y Construcciones del Mediterráneo S.L. al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MUROS Y CONSTRUCCIONES DEL MEDITERRANEO SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 6 de Junio de 2012

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- Muros y Construcciones del Mediterráneo SL, formulo demanda de juicio verbal contra Dº Edmundo y Dª Florencia en reclamación de 4000 euros en concepto de honorarios pactados por la intermediación inmobiliaria y ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. Los demandados solicitaron los servicios de la demandante con el fin de adquirir una vivienda de modo que tras el trabajo de intermediación dicha compraventa se formalizo en escritura pública. Con carácter previo los demandados suscribieron varios documentos, entre ellos un contrato de reserva y otro de reconocimiento de deuda por el cual se reconocía una deuda de 4000 euros a favor de la inmobiliaria en pago de su trabajo, pactándose además que serán abonados a fecha de la elevación a escritura pública, sin embargo cuando esta operación se produjo los demandados se negaron a pagar. En el acto de la vista los demandados se opusieron a la demanda alegando ser cierto lo del reconocimiento del adeudo de dicha cantidad, pero esa cantidad fue abonada pues si se suman todos los gastos que supuso la compraventa a los 4000 euros del documento que se aporta, el total de todos los conceptos suma la cantidad de 112.105'45 euros que se justifica su pago. La sentencia de instancia desestimo la demanda y frente a dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandante.

SEGUNDO .- La parte demandante y apelante funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada por lo que procede hacer una revisión de las actuaciones y examinadas este Tribunal no comparte la valoración que efectúa la sentencia de instancia por lo que a continuación se expone. La parte demandante funda su reclamación en el documento de reconocimiento de deuda por importe de 4000 euros de fecha 4 noviembre de 2006. Por su parte los demandados aportan un documento de la misma fecha en que se entrega a la demandante la cantidad de 4500 euros, cantidad que entienden que es para el pago de los honorarios y por tanto la deuda esta abonada A partir de estos hechos, la discrepancia de las partes surge en la interpretación de los 3 documentos que se firmaron en la misma fecha. Así mientras el demandante alega que procede su abono, la parte demandada alega que esta pagado y que sumadas las cantidades de la compraventa con los gastos de la misma mas los 4000 euros da como resultado la cantidad fijada en el documento por ella aportado .Pues bien la resolución del litigio pasa por la interpretación de dichos documentos de 4 de noviembre de 2006 que son reconocidos y admitidos por ambas partes y en orden a la interpretación de contratos como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre de 2003 , el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 del código civil : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia ha sido reiteradísima en este sentido que no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1281-1º del Código Civil , que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad y que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinado respecto de la que preconiza la interpretación literal. La jurisprudencia es reiteradísima en orden a que la interpretación del contrato es facultad privativa del Tribunal de instancia, no susceptible de revisión en casación, salvo si resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho; en este sentido, establece que la función de interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la Ley, especialmente en cuanto a las normas sobre interpretación. La jurisprudencia ha establecido respecto a la hermenéutica contractual el llamado canon de la totalidad, pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el art. 1.281 del código civil . Este Tribunal ha procedido a la lectura de de los mismos y llega a la conclusión de que lo que ahora es objeto de reclamación no esta abonado ni incluido en el documento aportado por la demandada en el acto de la vista y ello por que en primer lugar el primer documento (folio 14 ) es un contrato de reserva de la vivienda se firma entre los demandados y el vendedor y se fija el precio de la vivienda en 108.182 euros (18 millones de `pesetas) , este fue el precio pactado como así reconoció el demandado en prueba de interrogatorio. El segundo de los documentos es el de reconocimiento de deuda por honorarios y por importe de 4000 euros, documento suscrito entre las partes en litigio. El tercer documento (folio 96 ) firmado también entre las partes se establece que la vivienda y los honorarios de la inmobiliaria ascienden a 112.323 euros cantidad que se corresponde con la suma del precio pactado mas los 4000 euros de honorarios . Ahora bien la cantidad entregada por los demandados en ese documento lo es por el concepto de señal y reserva de dicho piso y no por honorarios de la inmobiliaria y sin que la parte demandada haya acreditado el pago de dicha cantidad que consta en el documento de reconocimiento de deuda ya que el documento en virtud del que justifica el pago habla de entrega se señal del piso y ello es congruente con la declaración del demandado que manifestó que en un principio dieron como señal la cantidad de 500 euros y que luego les llamaron por que les parecía poco , sin tener en cuenta la declaración de la demandada que a pesar de estar presente y firmar todos los documentos sus contestaciones resultaron contradictorias . Resta por ultimo decir que los demandados para llegar a la conclusión de que están pagados los honorarios parte de sumar el precio de la compraventa según escritura , mas gastos de registro , notaria e impuestos y los 4000 euros entregados lo que le da prácticamente la cantidad de 112.000 euros sin embargo dicho planteamiento se sustenta sobre una premisa errónea y es que por un lado habla del precio fijado en la escritura cuando el propio demandado reconoció que el precio fueron 18 millones de pesetas y en segundo lugar resulta erróneo entender que todos los gastos que computa pasen a formar parte del precio de la compraventa, lo que no es el caso y no existe prueba al respecto , la consecuencia de ello es que dichos gastos deben quedar al margen del precio estipulado. Como decimos, Este Tribunal ha procedido a la lectura sosegada de los documentos y desde la misma se extraen consecuencias distintas a las precisadas en la resolución recurrida. A nuestro entender resulta, que el contrato no deja ninguna duda en orden a su interpretación debiendo estarse al sentido literal de su texto según el cual la cantidad entregada por los demandados nunca fue por el concepto de pago de honorarios. Procediendo por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia estimar la demanda

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelacion motiva la no imposición de las costas de esta alzada siendo a cargo de los demandados las de primera instancia al estimarse la demanda y en aplicación del artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por Muros y Construcciones del Mediterráneo SL contra la sentencia de,28 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 753/11, que se revoca ,y se estima la demanda formulada por Muros y Construcciones del Mediterráneo SL, contra Dº Edmundo y Dª Florencia y se condena a dichos demandados a que abonen al demandante la cantidad de 4000 euros e intereses legales desde la fecha del acto de conciliación con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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