Sentencia Civil Nº 294/20...io de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 294/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 651/2012 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 294/2013

Núm. Cendoj: 03014370042013100319


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2012-0003386

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000651/2012-

Dimana del Divorcio contencioso Nº 001384/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE

Apelante/s: Natalia y Mauricio

Procurador/es: LUIS M. GONZALEZ LUCAS y NIEVES HERRERO ALARCON

Letrado/s: SALVADOR MARIA DE LACY PEREZ DE LOS COBOS y VIRGINIA LORENTE MARTIN

Apelado/s: MINISTERIO FISCAL

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a nueve de julio de dos mil trece

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000294/2013

En el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante, Dª. Natalia , y demandada, D. Mauricio , representadas, respectivamente, por el Procurador Sr. GONZALEZ LUCAS, LUIS M. y Sra. HERRERO ALARCON, NIEVES y asistidas, respectivamente, por el Ldo. Sr. DE LACY PEREZ DE LOS COBOS, SALVADOR MARIA y Sra. LORENTE MARTIN, VIRGINIA, frente a la parte apelada Mº. FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 001384/2011 se dictó en fecha 17-04-12 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Natalia representada por el Procurador Sr. González Lucas contra su esposo D. Mauricio representado por la procuradora Sra. Herrero Alarcón, DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO EL MATRIMONIO DE D. Mauricio Y Dª Natalia POR DIVORCIO con todos los efectos legales inherentes, y estableciendo las siguientes medidas reguladoras de sus efectos:

1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- El ejercicio de la patria potestad o responsabilidad parental y el régimen de convivencia sobre las dos hijas menores de la pareja será conjunto y compartido por ambos progenitores por periodos semanales, produciéndose el cambio de custodia los viernes a la salida del centro escolar donde las recogerá el progenitor que permanecerá con ellas la siguiente semana. Si el viernes fuera festivo, el progenitor al que corresponda permanecer con ellas la siguiente semana las recogerá en el domicilio del otro progenitor a las 17 horas.

El lugar de entrega y recogida será el domicilio familiar, salvo cuando la entrega o recogida se efectúe en el centro escolar en que cursen sus estudios las menores. Ambos progenitores deberán comunicarse fehacientemente cualquier cambio de domicilio.

El ejercicio conjunto de la patria potestad implica la participación de ambos progenitores en cuantas decisiones relevantes afecten a sus hijas, especialmente, en el ámbito educativo, sanitario, religioso y social. Por ello, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o modelo educativo( público, concertado o privado) o actividades extraescolares a realizar( deportivas, formativas o lúdicas y en general todas aquellas que constituyen gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos cónyuges); en la autorización de cualquier intervención médica, preventiva, curativa o quirúrgica incluidas las estéticas ( salvo casos de urgente necesidad), tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, vacunas no previstas en el calendario oficial publicado por las autoridades sanitarias competentes, tratamiento de quimioterapia, etc tanto si entrañan algún gasto como si están cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento de las menores; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica y a la realización por las menores de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión(comunión) así como en la decisión sobre la realización o no de un acto social relevante y el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quién se encontraran las menores en el momento de ser realizado; en la fijación y posteriores traslados de domicilio, siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de visitas vigente y/ o apartarlas de su entorno habitual; y en la autorización para la salida del territorio nacional. En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente.

El progenitor que se encuentre en compañía de sus hijas podrá adoptar decisiones respecto a las mismas, sin previa consulta al otro progenitor, en los casos en que exista una situación de urgencia o se trate de cuestiones poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.

Ambos progenitores tienen el deber de informarse, mutuamente, de todas las cuestiones relevantes que afecten a sus hijas, siempre que el conocimiento de aquéllas no lo pueda obtener por sí mismo el progenitor que no esté en compañía de las menores en el momento en que las mismas se produzcan (por ejemplo, enfermedad), lo que no sucede en el caso de cuestiones escolares, extraescolares o médicas ordinarias, entre otras, en las que los profesionales que se ocupan de las menores tienen la obligación de suministrar, tanto al padre como a la madre, cualquier información que les soliciten sobre sus hijas, por ser ambos titulares de la patria potestad. Los progenitores tienen derecho a solicitar y obtener de terceros, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuanta información obre en su poder de estos últimos sobre la evolución escolar y académica de sus hijas y su estado de salud físico y psíquico. De esta forma, el centro escolar ha de informar de la misma manera a ambos progenitores de posibles reuniones con tutores, participación e fiestas o festivales escolares, boletines de notas o calificaciones, sanciones o absentismo escolar. Asimismo, el centro de salud o médico de cabecera de las menores ha de informar de la misma manera a ambos progenitores de la historia clínica de las menores, diagnóstico de enfermedades, ingresos hospitalarios, tratamientos prescritos y cualesquiera otras circunstancias relativas a la salud de las menores.

Para el adecuado ejercicio de los derechos y obligaciones derivados del ejercicio conjunto de la patria potestad, las menores deberán ser entregadas por un progenitor al otro acompañadas de su documentación personal (D.N.I./N.I.E. o pasaporte, en el caso de salida al extranjero) y sanitaria (tarjeta sanitaria), o en su caso, tener un duplicado de dichos documentos en cada uno de los domicilios, así como de la medicación que tuviese que serle suministrada e instrucciones necesarias para ello.

Por último es conveniente aclarar que la convivencia, ya sea compartida o encomendada a uno de los progenitores, no autoriza en modo alguno a modificar la residencia de los hijos sin tener en cuenta sus intereses, sin contar con el consentimiento expreso o tácito del otro progenitor o sin obtener, en su caso, la autorización judicial correspondiente pues si los padres pueden cambiar libremente de residencia, ello no supone el derecho a modificar sin más la de los hijos cuando puede ser conservada mediante el cambio de custodia.

En caso de enfermedad de las menores o síntomas que de ello se adviertan, los mismos deberán ser puestos en conocimiento del otro progenitor con la inmediatez que el caso permita y el progenitor que no se encuentre en su compañía podrá visitarlas en el domicilio del otro( no en los supuestos de un simple resfriado o gripe), avisando con la debida antelación y preservando la intimidad de este progenitor. En caso de ingreso hospitalario cualquiera de los progenitores podrá visitar a las menores donde se encuentren sin ninguna limitación de tiempo y con las únicas restricciones que determinen su estado o lugar de permanencia.

Cada progenitor podrá comunicarse telefónicamente, por Internet, skype o cualquier otro medio informático, todos los días con sus hijas durante el periodo en que no permanezcan con él, siempre de manera moderada y no entorpeciendo sus actividades ordinarias de alimentación, estudio y descanso.

El perro que en la actualidad tienen las menores habrá de trasladarse igualmente todas las semanas al domicilio en el que vivan las niñas.

Para el buen cumplimiento de este régimen de convivencia establecido en interés de las menores; se aconseja a los progenitores el cumplimiento del siguiente decálogo:

1. Nunca desacredite a su ex-cónyuge o pareja delante de sus hijos, ya que ellos se sienten 'parte de su padre' y 'parte de su madre', con lo que la crítica puede dañar su autoestima.

2. No utilice a sus hijos como mensajeros entre usted y su ex-cónyuge o pareja. Cuanto menos se sientan ellos parte de la pelea entre sus padres, mejor entenderán la situación.

3. Tranquilice a sus hijos haciéndoles entender que ellos no tuvieron ninguna responsabilidad en la separación. Muchos de ellos asumen como propias las causas de la ruptura.

4. Anime a sus hijos a que vean con frecuencia a su ex-cónyuge o pareja. Haga todo lo posible por estimular las visitas.

5. En cada paso de su divorcio o separación o ruptura de pareja de hecho, recuérdese a sí mismo que sus propios intereses no son los de sus hijos, por los que no debe incluirlos en ninguna negociación.

6. Sus hijos pueden ser estimulados a actuar como su 'corresponsal' en la casa de su ex-cónyuge o pareja. Trate de no pedirles que le cuenten nada que no sea del interés de ellos. Deje a sus niños ser niños.

7. Si usted siente que no puede asumir el trance de la separación con calma y responsabilidad, pida asesoramiento terapéutico urgente. Sus problemas pueden trasladarse a sus hijos, complicándoles aún más el poder enfrentar con éxito la situación.

8. Cumpla con sus obligaciones económicas, 'alimentos' de su hijo, en forma mensual y sin interrupciones. Sepa que de no hacerlo, el perjudicado será su hijo, que además de tener que enfrentar una situación familiar compleja, deberá soportar faltas materiales, lo cual puede tener un efecto permanente por el resto de su vida.

9. Si usted es un padre/ madre responsable, y no está recibiendo los 'alimentos' por parte del que tiene obligación, no traslade su enojo a sus hijos. Esto alimenta en ellos el sentimiento de abandono, y los pone en situaciones muy difíciles.

10. Dentro de lo posible, no efectúe demasiados cambios en la vida de sus hijos. Si además de soportar la separación deben cambiar de residencia y de escuela, tardarán mucho más en superar el trauma del divorcio o separación de sus padres.

3- El régimen de convivencia semanal se mantendrá durante los periodos vacacionales de navidad y semana santa. Durante el periodo vacacional de verano, las menores permanecerán de manera sucesiva durante dos semanas continuadas con cada progenitor.

Igualmente, las menores deberán pasar el Día de la madre y cumpleaños de la madre, junto con la misma, y el día del padre y cumpleaños del padre, junto con el mismo siempre que en ambos casos no se trate de días laborables, recogiéndolas el progenitor no conviviente en cada caso a las 10 horas y reintegrándolas a las 20 horas. El día del cumpleaños de las menores, permanecerán con la madre los años pares y con el padre los impares, con el mismo horario, en su caso, de recogida y reintegro.

4-A falta de acuerdo, Ambos progenitores deberán abrir una cuenta corriente en una entidad bancaria a nombre de las niñas, donde se cargarán los siguientes gastos ordinarios y escolares que deben estar domiciliados en la misma: todos los recibos que se giren desde el centro escolar, con independencia del concepto al que respondan (escolaridad, comedor, APA, actividades extraescolares obligatorias....), uniformes, libros y material escolar, transporte escolar, el seguro médico u otro que le sustituya, las clases extraescolares que en cada momento reciban las niñas. En dicha cuenta, únicamente se podrán cargar los gastos acordados o los que se determinen por acuerdo entre ambos progenitores en cada momento. No se podrá sacar dinero en efectivo de esa cuenta en ningún caso, salvo con la firma en cada extracción de ambos progenitores. A tal fin, el Sr. Mauricio ingresará en la misma y dentro de los primeros cinco días de cada mes la cantidad de 400 euros mensuales y la Sra. Natalia la cantidad de 800 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC. Del resto de gastos ordinarios, cada progenitor asumirá los que se generasen en los períodos de ejercicio efectivo de la guarda (alimentación, ocio, gastos ordinarios de farmacia, ropa).

5.- Cada uno de los progenitores habrá de hacerse cargo del 50% de los gastos extraordinarios devengados por la educación y crianza de las menores. A los efectos de evitar futuras discrepancias entre los progenitores, ha de indicarse que: La pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas ordinarias y normales de los hijos señaladas en el art.142 C.C ., en relación con el art.154 C.C ., es decir, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido o ropa, asistencia médica, educación e instrucción(libros y material escolar) y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al status familiar, teléfono e Internet, actividades educativas consistentes en una simple excursión escolar o actividad análoga de unas horas de duración y coste proporcionado a ella. Así, a título de ejemplo, son gastos ordinarios los uniformes, libros y material escolar, matrícula, cuota de apa, comedor escolar, transporte escolar, recibos emitidos por el centro escolar, excursiones escolares de una jornada de duración, teléfono móvil y acceso a internet de los menores, gastos médicos y farmacéuticos habituales por enfermedades comunes y cubiertos por la seguridad social, etc.

Los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia, pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, son eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable, razón por la cual no pueden incluirse en la pensión ordinaria a la vez que no pueden ser costeados por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones. Ello no significa que haya de ser siempre imprescindibles y necesarios (silla de ruedas, elementos ortopédicos, vacunas, asistencia de terceras personas en caso de enfermedad, etc.), cabe también que sean accesorios (operaciones quirúrgicas en centros privados aunque estén cubiertas por la Seguridad Social, etc.), o simplemente complementarios (viajes de estudios en España o al extranjero, campamentos de verano, clases de refuerzo recomendadas por el centro escolar, clases particulares ya sean deportivas, culturales, formativas o de otra naturaleza, etc.).No obstante la obligación de ambos progenitores de contribuir por mitad al pago de los gastos extraordinarios, será presupuesto previo para la reclamación por un progenitor al otro, que, previamente a su realización, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento, en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica y acompañando la documentación precisa. La falta de oposición expresa, en el plazo de diez días naturales, o la obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación será equivalente a un consentimiento tácito. Expresamente se debe contar con consentimiento previo o autorización judicial proporcionada a la capacidad económica de la familia para que deban ser sufragados por mitad los cursos en el extranjero o en otra localidad distinta al domicilio del hijo o el coste de universidades privadas.

Con relación a las clases particulares y cursos de idiomas en el extranjero, la Sección 4ª Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en auto de 30-9-10 expone que para que sea exigible la contribución es preciso acreditar la necesidad de las clases en función del rendimiento escolar(autos de 11-7-07 y 29-1-09). En cuanto a los cursos en el extranjero, la misma Sala tiene declarado que es dudoso que las estancias individuales y voluntarias en el extranjero para perfeccionar el conocimiento de idiomas puedan merecer la consideración de gasto extraordinario de contribución obligatoria puesto que, aún teniendo en cuenta que se trata de una actividad formativa complementaria y cada vez más conveniente no puede reputarse siempre de estricta necesidad y también ha de ponderarse su coste normalmente elevado en relación con la situación económica de los interesados, de manera que para considerarlos como gastos extraordinarios ha de estarse a la posible existencia de indicaciones de que ambos cónyuges o progenitores hayan consentido no sólo en la realización del curso sino en su contribución, y también a la valoración de su situación económica, de la que podrán resultar elementos para que la negativa de uno de ellos a contribuir pueda considerarse injustificada(autos de 11-7-07 y 28-2-08).

Por lo que se refiere a viajes de estudios realizados al final del curso o de un determinado periodo de escolarización, hay obligación de contribuir por mitad, siempre que su coste sea moderado y que se trate de los viajes realizados por todos o la mayor parte de los alumnos y organizados por el propio centro escolar, asociaciones de padres, etc, pudiendo en función de las circunstancias merecer el mismo tratamiento los campamentos de verano organizados de manera análoga y excluyéndose en cambio las actividades puramente voluntarias y recreativas(autos de 15 de junio y 29 d noviembre de 2006).

En todo caso, la reclamación por vía de ejecución de gastos extraordinarios no expresamente previstos en la presente resolución habrá de verificarse por el progenitor que lo interese a través del procedimiento previsto en el artículo 776.4 LEC .

6.- Se atribuye temporalmente a la Sra. Natalia y a las menores el uso y disfrute de la vivienda familiar propiedad privativa del Sr. Mauricio así como el del ajuar y mobiliario existente en su interior, haciéndose cargo en exclusiva de todos los gastos derivados de su uso( luz, agua, gas, teléfono, acceso a internet, gastos ordinarios de comunidad de propietarios, tasa de basuras) y satisfaciendo su propietario Sr. Mauricio todos los gastos inherentes a su propiedad( ibi, seguro de hogar, cuotas extraordinarias o derramas de comunidad de propietarios etc). Dicho uso se mantendrá durante el plazo de un año a partir de la presente, compensando durante ese periodo al Sr. Mauricio con la cantidad de 200 euros mensuales. Transcurrido dicho plazo habrá de ponerla a disposición de su propietario, quedando sin efecto la compensación acordada y en ese momento, se aumentará la cuantía que ha de aportar mensualmente el Sr. Mauricio en concepto de gastos ordinarios a la cuenta común en la cantidad de 200 euros mensuales( 600 euros).

Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las partes demandante, Dª. Natalia , y demandada, D. Mauricio , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000651/2012 señalándose para votación y fallo el día 08-07-2013.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de divorcio dictada en la instancia es recurrida por Dª. Natalia en su pronunciamiento relativo a la guarda y custodia compartida de sus dos hijas menores María y Sofía nacidas el NUM000 de 2001, pretensión que ampara en la vigente Ley 5/2011 de 1 de abril de la Generalidad Valenciana, de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven.

Cuestiona la apelante en primer lugar la nulidad de las actuaciones al considerar que se le ha causado indefensión pues ella solamente solicitó el divorcio de su matrimonio, pero nunca planteó un cambio de custodia como había sido establecida en la sentencia de separación dictada el 13 de diciembre de 2010 . Basa su planteamiento en el hecho de que el demandado en su escrito de contestación a la demanda planteó reconvención para que se procediera al cambio del régimen acordado de custodia, no siendo admitida por la juzgadora al entender que era un pronunciamiento inherente al propio planteamiento de la demandante que en su suplico solicitó que las dos hijas permanecieran bajo la guarda de la madre. Sin embargo del estudio de las actuaciones no puede concluirse como pretende la apelante pues en ningún momento se han violado sus derechos ni tampoco se le ha causado la indefinición alegada. Planteado el divorcio por la apelante, ella, a través de su demanda posibilita el análisis de la guarda inicialmente establecida pues solicita que se mantenga en los mismos términos en los que se acordó. El esposo, con base en la reciente modificación legislativa introducida por la Ley 5/2011 citada, plantea el cambio en la misma, por lo que no era procedente el planteamiento de reconvención para tal fin. Recurrida que fue en reposición tal denegación, la propia magistrada resuelve denegándola antes del inicio de la vista, por lo que en modo alguno se le ha causado la indefensión alegada que pudiera ser base de la nulidad planteada, pues la desestimación de las pretensiones de la parte no supone violación alguna de sus derechos.

Se refiere igualmente el recurso a la cuestión de si ha habido o no cambio de circunstancias que habilite al demandado para solicitar la modificación de las medidas reguladoras del divorcio en lo relativo a la custodia compartida. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse y entiende que la promulgación de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalidad Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, supone una sustancial modificación en el régimen legal de la custodia de los hijos menores en situaciones de separación matrimonial, divorcio y análogas, puesto que opta decididamente por considerar como régimen preferente el de custodia compartida mientras que el Código civil, en su redacción conforme a la Ley 15/2005, de 8 de julio, sólo lo permite en caso de desacuerdo de los padres 'excepcionalmente' y con informe favorable del Ministerio Fiscal. Siendo ello así, no es de extrañar que la disposición transitoria primera de la Ley 5/2011 permita de manera expresa la revisión judicial de las medidas adoptadas conforme a la legislación anterior, lo que evidentemente no significa que dicha revisión haya de ser automática e independiente de las circunstancias de cada caso. En el de autos es razonable suponer que los cónyuges tuvieron en cuenta la situación legal existente cuando firmaron el convenio regulador, menos de un año antes de la publicación de la Ley, justificándose así que el padre interesado en la custodia compartida propusiera la correspondiente modificación una vez solicitado el divorcio por la demandante.

SEGUNDO.- Cuestionada por la Sra. Natalia el cambio de custodia con base en la citada Ley 5/11, de 1 de abril, debemos de partir que en su artículo 5.2 se establece el régimen de convivencia o custodia compartida como regla general, 'sin que sea obstáculo para ello la oposición de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ellos'. Ya en la Ley 12/08, de 3 de julio, de la Generalitat Valenciana, de Protección Integral de la Infancia y la adolescencia, estableció en su art. 22, apartado 2 º, el derecho de los menores a 'crecer y vivir con sus padres, si ambos manifiestan voluntad y aptitud para la crianza, procurándose en los casos de separación de los progenitores una convivencia igualitaria con ambos'.

Con esta actuación legislativa se pretenden conjugar los dos principios fundamentales que concurren en los supuestos de no convivencia o ruptura de una pareja cuando existen hijos e hijas menores: por un lado, el derecho de los hijos a mantener una relación equilibrada y continuada con ambos progenitores y, por otro, el derecho o deber de éstos de proveer a la crianza y educación de los mismos en el ejercicio de la responsabilidad familiar, cuyo ejercicio exigirá de ellos un mayor grado de diligencia, de compromiso y de cooperación.

Partiendo de la base de que en el presente supuesto ambos progenitores están suficientemente capacitados para asumir la guarda y custodia de sus hijas, y de que tienen unas circunstancias laborales y unas disponibilidades horarias favorables, y dado que si bien es cierto que la madre se ha ocupado de manera mas prioritaria del cuidado de las menores, no existe obstáculo acreditado alguno en el padre para el cuidado de sus hijas, por lo que entendemos que la custodia compartida es la solución indicada, según establece el art. 5, 2º de la Ley 5/11 , atendiendo al interés superior de la menor.

Así lo entendió la perito psicóloga Dª. Magdalena , autora del informe pericial practicado en esta alzada, y así destacó en su pericia que las menores necesitan el cariño y atención de ambos progenitores para facilitarle el equilibrio emocional, seguridad y autoridad que necesita, destacándose inequívocamente en favor de la guarda y custodia compartida, como así quedó de manifiesto en la ratificación que se realizó en presencia de esta Sala. Por otro lado, se descarta que el nivel de conflictividad existente entre los padres pueda ser un óbice o inconveniente insalvable para que dicho régimen de guarda y custodia compartida pueda funcionar adecuadamente, ya que dicha situación de conflicto actual deriva principalmente de la situación de divorcio judicial de la pareja, y del conflicto que ello genera por si mismo. Por lo tanto y en consecuencia procede confirmar el régimen de guarda y custodia compartida a todos los efectos de las menores con relación a sus padres como ha sido acordado en la instancia.

TERCERO.- En lo relativo a las cuestiones de naturaleza económica, y dada la guarda y custodia compartida que se ha establecido, cada uno de los progenitores abonará los gastos que generen las menores en el periodo de tiempo que se encuentre en su compañía y para los demás gastos, ya sean ordinarios o extraordinarios que se ocasionen serán en distinta proporción concretando la juzgadora que la Sra. Natalia ingresara 800 euros mensuales frente a los 400 de Sr. Mauricio mientras dure la afectación de la vivienda privativa que fue domicilio familiar, cantidades que son cuestionadas por la Sra. Natalia que extiende su aportación excesiva y por el Sr. Mauricio mantiene la improcedencia de que una vez cesado el uso de la vivienda, su cuantía al fondo mensual se vea incrementada en 200 euros mensuales. Atendiendo a la distinta capacidad económica puesta de manifiesto en las actuaciones y confirmada en el plenario se considera procedente las cantidades acordadas en la instancia. El padre ejerce como corredor de seguros, trabajando en la inmobiliaria que ella regenta mientras que la esposa, como administradora de fincas percibe una renta anula en 2010, según su declaración de IRPF cercana a los 84.000 euros y en el 2012 de 70.000 euros. Por tanto la proporción acordada se considera adecuada dada la capacidad económica de ambas partes.

CUARTO.- Se cuestiona por la apelante la limitación a un año que establece la resolución en cuanto al domicilio conyugal, pero dicha pretensión deben ser desestimadas.

Con relación a la limitación temporal cuestionada hay que acudir, al número 3 del artículo 6 de la Ley, en consonancia con su preámbulo o exposición de motivos, cuando es clara al afirmar que la atribución de la vivienda 'tendrá' carácter temporal y la autoridad judicial 'fijará' el período máximo de dicho uso, por lo que la limitación de un año se entiende ajustada al presente supuesto pues el juzgador puede fijar el período máximo de atribución de la misma, que se establece en una anualidad, tiempo que se considera suficiente para que se resuelva lo procedente respecto de la vivienda, todo ello, como expresamente dispone el número 3 del artículo 6 citado, sin perjuicio de que tal uso pueda cesar o modificarse, en virtud de decisión judicial, cuando concurran circunstancias que lo hagan innecesario o abusivo y perjudicial para el progenitor titular no adjudicatario. Con relación al uso de la vivienda que fue conyugal y atendiendo a que es un bien privativo del esposo, y al beneficio de las menores se considera, que el periodo de un año establecido en la resolución es adecuado, pues la madre dispone de otros inmuebles donde fijar su domicilio (folios 212 y ss.), sin que sea relevante el hecho de que haya abonado parte de la carga hipotecaria del inmueble privativo del esposo y se haya abonado con dinero procedente de la apelante, pues dicha cuestión deberá ser debatida en la oportuna liquidación de la sociedad de gananciales que en su caso se tramite al efecto. Pero tampoco existe motivo alguno para negar la concesión del uso por el periodo establecido como pretende el apelante ni tampoco disminuir la compensación económica que deberá abonar una vez cesado dicha adjudicación, pues se considera ajustada a las pruebas realizadas y la capacidad económica de las partes y su disponibilidad de otras viviendas, siendo acorde igualmente la cuantía fijada en cuanto a la compensación por el uso perdido.

QUINTO.- Al desestimar ambos recursos de apelación no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada ( art. 398-2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Dª. Natalia , representada por el Procurador Sr. González Lucas, así como el de D. Mauricio representado por la Procuradora Sra. Herrero Alarcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número de 8 de Alicante, con fecha 17 de abril de 2012 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin imposición a las partes apelantes del pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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