Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 294/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 526/2012 de 29 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 294/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100288
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 526/12
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 2558/09
SENTENCIA Nº 294/13
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a veintinueve de mayo de dos mil trece.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2558/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Multibaño Elche, S.L. , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Pastor Esclapez y dirigida por el Letrado Sr/a Peral Gómez, y como apelada la parte demandada La Unión Alcoyana de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Sr/a Castaño García y defendida por el Letrado Sr/a. Amorós Sempere.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 2558/09, se dictó sentencia con fecha 1/7/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Multibaño Elche, S.L., representada por el Procurador Sr. Pastor Esclapez, contra la Unión Alcoyana de Seguros, debo acordar y acuerdo absolver a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra, con condena en costas para la actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 526/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23/5/13.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.
La representación procesal de MULTIBAÑO ELCHE S. L., parte demandante en la primera instancia, interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestimó su demanda con fundamento en los siguientes motivos:
1º La sentencia recurrida aprecia de oficio una falta de legitimación ad causamque en ningún momento ha sido objeto de controversia por la demandada. Esta última sólo cuestionó la cuantía de la indemnización reclamada, pero no el derecho del demandante a obtenerla.
2º La legitimación activa de MULTIBAÑO ELCHE S. L. deriva de su carácter de tomadora del seguro y parte asegurada en la póliza cuyo cumplimiento se insta, así como en el reconocimiento extrajudicial y judicial de dicha legitimación por parte de la demandada.
3º No se puede negar la legitimación a quien dentro o fuera del proceso se tiene reconocida sin infringir la doctrina que impide ir contra los propios actos.
4º Vulneración del derecho de defensa causante de indefensión por infracción de garantías procesales, ya que no se ha permitido a la demandante practicar prueba sobre un hecho no controvertido hasta el acto de la vista del juicio. Desde el mismo momento en que el Sr. Celestino puso a nombre de la demandante el vehículo robado, esta última pasó a ostentar todos los derechos y obligaciones derivados de su titularidad.
5º La parte demandada sabe y le consta que el cambio de titularidad a nombre de don Celestino , hijo del legal representante de la actora, se hizo a efectos puramente formales para obtener ventajas fiscales. Sin embargo, el verdadero usuario y titular del vehículo seguía siendo el Sr. Indalecio , legal representante de MULTIBAÑO ELCHE, S. L.
6º En todo caso, si se llegara a discutir la legitimación para accionar, la demandante tiene derecho a proponer prueba tendente a su acreditación. Es por ello que se aporta declaración jurada del que fuera titular del vehículo robado para probar que los derechos y obligaciones derivados del mismo fueron cedidos a MULTIBAÑO ELCHE, S. L.
7º Al impedirse a la demandante combatir el hecho extintivo introducido de oficio de forma sorpresiva se le ha causado indefensión.
La parte demandada, apelada en esta segunda instancia, se opone al recurso interpuesto por los siguientes motivos:
1º Es cierto que existieron los contactos y comunicaciones extraprocesales con la actora, pero en la creencia de que era la propietaria del vehículo. La primera noticia que se tuvo del cambio de titularidad fue en el acto del juicio, a manifestaciones del apoderado de la actora.
2º Ha sido la propia demandante quien ha inducido a error a la demandada, ya que nunca le manifestó el cambio de titularidad.
3º La pérdida del bien se produce al propietario, que es quien tiene el derecho a ser indemnizado. El hecho de que la demanda se haya planteado erróneamente no tiene por qué ir en perjuicio de la demandada.
4º La demandante pretende subsanar extemporáneamente el indicado error de planteamiento, haciendo gala de una notable deslealtad procesal.
5º Resulta procesalmente inadmisible el documento que la demandante pretende introducir en el litigio en la segunda instancia.
SEGUNDO.- Falta de legitimación activa.
El primer motivo del recurso tiende a combatir la conclusión alcanzada en la sentencia de primera instancia sobre la falta de legitimación activa de MULTIBAÑO ELCHE, S. L. para reclamar de la demandada una indemnización por el robo de un vehículo por ella asegurado. Considera la recurrente que la legitimación activa no ha sido un hecho controvertido en el proceso y que la sentencia de instancia desconoce esta circunstancia. Igualmente se apela a la doctrina que impide ir contra los propios actos para sostener la legitimación de la demandante, pues ésta ha sido reconocida en los tratos previos al presente litigio y durante su transcurso. Únicamente se ha cuestionado de forma abierta durante la sustanciación de la vista.
El art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.- Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'.
Para resolver sobre la materia objeto de apelación conviene recordar que en el proceso civil rige el principio de aportación de parte, que el art. 216 LEC recoge bajo la rúbrica de principio de justicia rogada. Debido a que las relaciones jurídico materiales que habitualmente se ventilan en los procesos civiles son de naturaleza dispositiva, el legislador ha establecido que, como regla general, son los litigantes quienes tienen que soportar la carga procesal de introducir en el litigio los hechos en los que fundan sus peticiones de tutela jurisdiccional a través de los actos ordinariamente previstos al respecto (demanda y contestación). Esta regla se deriva también del principio de imparcialidad, que quedaría comprometido en el caso de permitirse al órgano jurisdiccional desplegar una actividad en tal sentido, coadyuvando a las partes a traer al proceso el material fáctico en el que basan sus solicitudes. No sucede lo mismo con la normativa aplicable, que el órgano jurisdiccional está obligado a conocer conforme al principio iura novit curia( art. 218 LEC ), aunque sí que resulta necesario que la alegación de hechos contenida en la demanda sea lo suficientemente clara y precisa ( art. 399 LEC ) como para que quede debidamente identificada la acción entablada. No es necesario, en cambio, especificar su nomen iurisal no regir en nuestro moderno Derecho procesal la edictio actionisdel Derecho romano.
De lo expuesto en el párrafo anterior se desprende que este motivo del recurso no puede prosperar:
1º La legitimación activa que esgrime MULTIBAÑO ELCHE S. L. en su escrito de demanda no es la de ser propietaria del vehículo robado. En el hecho primero se indica que 'la mercantil Multibaño Elche, S. L. erapropietaria del vehículo tipo todo terreno, marca Mitsubishi modelo L-200 GLS (Comercial), color verde, y matrícula A-3969-EC' (el subrayado es nuestro). El tiempo verbal empleado no es fruto de ningún error, ya que en el fundamento de derecho sexto, relativo a la legitimación activa, se indica que 'la legitimación de mi representada resulta indiscutible en su condición de tomadora del seguro contratado con la aseguradora demandada'(f. 9). Es decir, la demandante en ningún caso se está presentando en el proceso como propietaria del vehículo asegurado, sino como tomadora de un contrato de seguro. Ni siquiera se muestra como asegurada en virtud de otro interés que la una con el objeto asegurado (arrendataria, por ejemplo).
2º Fijado el título de legitimación en la forma expuesta, no se puede considerar admitido en el proceso por la parte demandada que la actora era titular del vehículo asegurado en la fecha de presentación de la demanda por la sencilla razón de que este hecho no ha pasado a formar parte del proceso. Sí que se puede considerar admitido, en cambio, que ambas partes celebraron un contrato de seguro y sobre esta base se deberá decidir.
3º En cuanto a los tratos previos a este proceso, tampoco se deduce de los mismos la aceptación de una legitimación activa fundada en la titularidad del vehículo por parte de la actora. Del acta de conciliación aportada como documento nº 7 de la demanda (f. 24) se infiere que LA UNIÓN ALCOYANA S. A. admitió la existencia de la relación jurídica de aseguramiento y de su obligación de 'indemnizar por el vehículo sustraído según el contenido de la póliza'. Lógicamente, la obligación de indemnizar en función de lo pactado en la póliza no incluye el deber de pagar la indemnización a quien no tiene derecho según su contenido.
4º Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la que establece que la falta de legitimación activa 'ad causam' puede ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier fase del proceso (incluso en casación). En este sentido, por citar las más recientes, la STS de 13 de julio de 2012 (recurso nº 245/2009 ; Pte. Excmo. Sr. Salas Carceller), la STS de 20 de marzo de 2012 (recurso nº 425/2009 ; Pte. Excmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos), la STS de 15 de noviembre de 2011 (recurso nº 923/2008 ; Pte. Excmo. Sr. Salas Carceller) y la STS de 20 de noviembre de 2010 (recurso nº 361/2007 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos). Siendo así, ningún reproche se puede realizar al hecho de que la sentencia de primera instancia haya advertido la falta de legitimación activa en virtud de la prueba practicada durante el acto del juicio y como consecuencia de la diligencia final acordada, con independencia de que la parte demandada suscitara o no la misma en su escrito de contestación.
5º Es un hecho pacífico en esta alzada que el titular del vehículo robado, en el momento de interponerse la demanda, era don Celestino . En ningún momento se ha denunciado un error en la valoración de la prueba practicada sobre este punto, que incluye una consulta a la Dirección General de Tráfico con tal resultado (f. 152).
6º En modo alguno resulta parangonable el caso enjuiciado por esta misma Sala en su sentencia nº 462/2009, de 11 de septiembre (rollo nº 265/2009 ; Pte. Ilmo. Sr. Valero Díez) con el ahora examinado. Como ya se ha dicho en el punto 3º, la postura de la demandada en el acto de conciliación no fue lo suficientemente clara e inequívoca a la hora de reconocer legitimación activa a la demandante como para causar estado a los efectos de aplicar el principio que prohíbe ir contra los propios actos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido clara a la hora de señalar que cualquier tipo de actuación no puede entrañar una futura contravención del principio de buena fe, sino únicamente aquella que causa estado. Así, la STS de 27 de junio de 2012 (recurso nº 2131/2009 ; Pte. Excmo. Sr. O'Callaghan Muñoz) indica que 'la doctrina de los actos propios ha sido objeto de una especial atención doctrinal y una reiterada jurisprudencia. Ya desde siempre, se ha mantenido que no lo constituyen unos simples actos, sino cuando 'integran convención y causan estado' ( sentencia de 19 de mayo de 1998 ), o bien 'actos idóneos para revelar una vinculación jurídica' ( sentencia de 22 de octubre de 2002 ), 'con fundamento en el principio de la buena fe' ( sentencia de 17 de octubre de 2006 ), 'actos que causan estado... inequívocos y definitivos' ( sentencia de 31 de octubre de 2007 )'. En todo caso, como se verá en el punto siguiente, la cuestión relevante para decidir es el título de legitimación que se ha atribuido la actora.
7º Establecido en la demanda que el título de legitimación de MULTIBAÑO ELCHE, S. L. es el de ser tomadora del contrato de seguro, no cabe alterar el mismo en el escrito de interposición del recurso añadiendo que tal mercantil es también parte asegurada y que la titularidad que ostenta el Sr. Celestino es puramente formal y a efectos puramente fiscales. En el proceso civil rige el principio de mutatio libellique impide procurar este tipo de alteraciones sustanciales del objeto del proceso ( art. 412 LEC ). De aceptarse estas modificaciones de los hechos en que se sustenta la demanda se produciría indefensión para la parte demandada, que no pudo proponer y practicar prueba tendente a desvirtuar la pretendida titularidad formal del vehículo que ahora se hace llegar al tribunal.
8º En el contrato de seguro no siempre coinciden las personas del tomador y del asegurado. Mientras que el primero es la persona que celebra el contrato con la compañía aseguradora, el segundo es el titular del interés asegurado. Así se deduce del art. 7 LCS , que en su último párrafo establece que 'los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida'.
9º Habiendo quedado probado en el proceso que MULTIBAÑO ELCHE S. L. no era propietaria del vehículo asegurado en la fecha de la sustracción (la transmisión se operó en el año 2002, cinco años antes) ni en la fecha de interposición de la demanda, procede confirmar las conclusiones de la sentencia recurrida sobre la falta de legitimación activa de tal mercantil. Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que en el seguro de daños el interés asegurado no se puede reducir siempre a la propiedad del bien asegurado (por todas, STS de 30 de junio de 2011; recurso nº 297/2008 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos), pero también lo es que en el caso analizado la parte demandante no se ha tomado la molestia de alegar con claridad y precisión en su escrito de demanda qué tipo de relación jurídica le une con el vehículo robado, más allá de haber sido la entidad tomadora del contrato de seguro.
10º El hecho de que MULTIBAÑO ELCHE S. L. fuera propietaria del automóvil asegurado en el momento de celebrar el contrato de seguro no puede fundar su legitimación, que ha de concurrir en el momento de interponerse la demanda. El seguro de robo es una modalidad del seguro de daños y, como tal, queda sujeto al art. 34 LCS , que establece una subrogación ex legedel adquirente en los derechos y obligaciones que correspondían al anterior titular en caso de transmisión del objeto asegurado. Es, por tanto, el hecho de la transmisión lo que deslegitima a la actora.
11º La mera condición de tomador del contrato de seguro, sin la paralela consideración de asegurado, no es suficiente para colocar a la demandante en la posición jurídica apta para obtener, conforme a nuestro ordenamiento sustantivo, un pronunciamiento como el interesado en el proceso. Tal posición correspondería, en su caso, al titular del interés asegurado. En este sentido se han pronunciado distintas Audiencias Provinciales. Sin ánimo exhaustivo se pueden citar la SAP de Tarragona nº 50/2013, de 24 de enero (rollo nº 382/2012 ; Pte. Ilma. Sra. Aguilar Vallino), la SAP de Madrid (Sección 14ª) nº 99/2013, de 20 de febrero (rollo nº 350/2012 ; Pte. Ilmo. Sr. Uceda Ojeda), la SAP de Burgos (Sección 3ª) de 27 de noviembre de 2012 (rollo nº 327/2012 ; Pte. Ilmo. Sr. Sancho Fraile) y la SAP de Madrid (Sección 25ª) de 12 de noviembre de 2012 (rollo nº 259/2012 ; Pte. Ilmo. Sr. Delgado Rodríguez).
TERCERO.- Vulneración de garantías procesales.
El segundo motivo del recurso se plantea de forma subsidiaria con el objeto de que se declare una nulidad de actuaciones por no haberse permitido a la demandante practicar prueba sobre su legitimación activa al amparo del art. 265.3 LEC con el objeto de poder demostrar su legitimación. Este hecho se juzga por la recurrente como causante de indefensión.
El art. 265.3 LEC señala lo siguiente: 'no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda'. Del acta de audiencia previa obrante en las actuaciones se desprende que toda la prueba propuesta por la parte demandante fue admitida, razón por la cual no puede existir la vulneración procesal aducida. La cesión de la titularidad del vehículo robado por parte de don Celestino a la mercantil demandante que se invoca en el escrito de interposición del recurso no puede considerarse un hecho 'conocido y consentido por la aseguradora demandada'(f. 177) por la sencilla razón de que se trata de un dato que no ha sido adecuadamente introducido en la litis. Se vuelve a insistir en que los hechos alegados por MULTIBAÑO ELCHE S. L. en la demanda son que antes de ésta 'era' propietaria del vehículo asegurado y que tiene el statusde tomadora en el contrato de seguro celebrado. Éstos son los hechos que se aceptaron en la contestación a la demanda y con arreglo a los mismos la pretensión no puede prosperar. No se comprende, por tanto, qué tipo de irregularidad procesal es la que se atribuye al juzgador de instancia cuando el material fáctico relevante para decidir fue fijado por la propia parte demandante y es ese material el que se ha constituido en obstáculo para el éxito de la acción entablada.
Procede, por todo lo dicho, desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Costas de la apelación.
Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante con arreglo al criterio del vencimiento objetivo ( arts. 398.1 y 394 LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MULTIBAÑO ELCHE S. L. contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2011 recaída en el juicio ordinario número 2558 de 2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

