Sentencia Civil Nº 294/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 294/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 81/2013 de 22 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 294/2013

Núm. Cendoj: 07040370032013100293

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00294/2013

Rollo núm.: 81/13

S E N T E N C I A Nº 294

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a veintidós de julio de dos mil trece.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, bajo el número 718/11 , Rollo de Sala numero 81/13,entre partes, de una como demandados-apelantes, don Isaac , don Jorge y 'Grupo Avanza Recursos Humanos S.L.', representados en esta alzada por el procurador de los tribunales don Juan José Pascual Fiol, dirigidos por el letrado don Oscar Agudo Pujalte; y, de otra, como actora-apelada, la entidad 'Banco Popular Español S.A.' representado en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña Juana Bennasar Piña, dirigida por don Darío B. Hernández Martínez.

Ha sido parte declarada en rebeldía en primera instancia, no comparecida en esta alzada, la entidad 'Servicios Empresariales Selección de Personal S.L.'

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima la demanda formulada por la procuradora doña Juana Isabel Bennasar Piña, actuando en nombre y representación del Banco Popular Español S.A. y se condena a la entidad Servicios Empresariales Selecciones de Personal S.L., don Isaac , don Jorge y Grupo Avanza Recursos Humanos S.L. a que le abonen conjunta y solidariamente la cantidad de 21.705,23 €, más los intereses legales desde el día 27 de enero de 2008, así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de los demandados, don Isaac , don Jorge y 'Grupo Avanza Recursos Humanos S.L.', se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 16 de julio de 2013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La entidad bancaria actora ejercita acción dirigida al cobro de las cantidades que se le adeudan en virtud de contrato de préstamo suscrito el 27 de septiembre de 2006 en el que fue prestataria la entidad 'Servicios Empresariales Selecciones de Personal S.L.' y avalistas, don Isaac , don Jorge y 'Grupo Avanza Recursos Humanos S.L.'

Incomparecida y declara en rebeldía la entidad deudora principal, comparecieron los avalistas aduciendo que la actora, tras el archivo del proceso monitorio que precedió al presente declarativo, no formuló en plazo la demanda; insuficiencia de soporte documental de la pretensión actora; y que la demandante debió acudir al proceso de ejecución de título no judicial.

La sentencia de primera instancia, íntegramente estimatoria de la demanda, constituye el objeto de la presente apelación, al haber sido recurrida por la parte demandada comparecida cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

a) Quebrantamiento de normas procesales pues, aduce el apelante, no se han aportado a las actuaciones ni con la petición de monitorio ni con la demanda ni con el escrito de ampliación de la demanda la escritura pública de préstamo de la que hace derivar su derecho. Dicho documento se incorporó al proceso tardíamente, previa remisión del correspondiente exhorto al notario de Madrid, habiendo interpuesto los demandados recurso y formulado protesta contra la resolución en la que así se acordaba que vulnera, según la parte, el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que éste obliga a aportar, en el momento inicial del proceso, los documentos en los que las partes funden su derecho.

b) No procede la imposición de las costas dado que los demandados no incurrieron en mala fe y todo el proceso habría venido provocado por la defectuosa demanda presentada por la actora

SEGUNDO.-El artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la incorporación al litigio en el momento en que tuvo lugar en el caso de autos (audiencia previa), de los llamados 'documentos de refutación'. Merece la consideración de tal el documento por medio del cual se tratan de desvirtuar alegaciones contenidas en la contestación a la demanda.

Los únicos documentos que no podrían tener entrada en la litis por esa vía serían aquellos que, de conformidad con el apartado primero de dicho precepto, necesariamente habrían de acompañarse a la demanda, a saber, aquellos en los que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.

La razón de dicha limitación de aportación documental ha de encontrarse en la necesidad de que las partes tengan desde el principio noticia exacta del fundamento en que se asientan las alegaciones de la contraria con el fin de hacer iguales las condiciones del debate. Lo que se trata de evitar es que una de las partes presente los documentos fundamentales en que apoya su pretensión de oposición en un momento procesal en que la otra no pueda articular prueba en contra.

El carácter fundamental del documento como supuesto normativo de la regla de preclusión, ha de entenderse en relación a aquellos documentos que generen la 'causa petendi' invocada, o sirven de base a la acción o la reclamación que se deduzca y correlativamente respecto a los que se asientan las contraprestaciones o alegaciones introducidas en la contestación, quedando al margen de tal exigencia de aportación 'in limine litis' los documentos que careciendo de dicha finalidad inmediata 'se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario' ( SS del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 1985 y 7 de Julio de 1995 ). En esta dirección, es unánime y añeja la doctrina de que con la demanda solo es preciso acompañar los documentos que sean bastantes para acreditar en principio los supuestos de hecho en que aquella se basa, siendo permisible presentar en el período de prueba aquellos instrumentos probatorios que complementen los primeros o tengan por finalidad contrarrestar las afirmaciones, alegatos o excepciones de la contraparte ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1989 y 2 de junio de 1990 y 30 de diciembre de 1992 , entre otras muchas).

La 'causa petendi' viene determinada por los hechos y la consecuencia jurídica pretendida. Los hechos, consisten en la suscripción, por parte de los demandados, de una póliza de préstamo con el 'Banco Popular Español S.S.' como prestamista y la consecuencia jurídica pretendida es el abono de las cantidades adeudadas en virtud de dicho contrato.

Por ello, las exigencias de aportación documental 'in limine litis' quedan satisfechas con el certificado bancario y copia de la póliza, aportados con la petición del monitorio y a los que se remite la demanda iniciadora del presente litigio en su hecho primero.

Una vez negados los documentos por los demandados, la actora los solicitó, y obra incorporada a los folios 195 y 196 de las actuaciones copia notarial de la póliza, con lo que no existe duda alguna acerca de la existencia del contrato ni de la legitimación pasiva de los demandados.

Ningún otro documento se requería habida cuenta de que el presente proceso es un juicio ordinario a cuya demanda iniciadora no es necesario acompañar título no judicial con fuerza ejecutiva.

TERCERO.-Como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Tribunal, rige en materia de costas en nuestro derecho procesal civil el sistema objetivo del vencimiento conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, sin dejar margen a valoraciones judiciales sobre su conducta procesal, criterio cuya constitucionalidad ha sido proclamada por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de octubre de 1986 , que entiende lo más coherente que las costas las tenga que pagar el litigante vencido, con fundamento en la consideración de que la posición patrimonial del litigante que ganó el pleito no tiene que soportar los gastos inherentes al mismo.

El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la excepción a dicha regla general, excepción atinente a que el caso presente serias dudas de hecho y/o derecho, que, en caso de estimarse concurrentes, deberán ser razonadas, estableciendo el párrafo segundo de la antedicha norma que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. La doctrina ha entendido que la redacción contenida en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido ya que, el artículo 523 párrafo 1º in fine de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales, que el precepto no concretaba, y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el inciso final del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presente serias dudas de hecho o de derecho, que, en caso de concurrir, habrán de ser razonadas; además, la regla de no imposición de costas al amparo del artículo 394.1 párrafo 1º in fine, ha de ser interpretada con carácter restrictivo, en la medida en que supone una excepción al principio general del vencimiento objetivo que recoge el inciso inicial de este mismo precepto.

Como ha venido declarando este Tribunal, entre otras la sentencia de 26 de noviembre de 2010 , el carácter dudoso al que se refiere la norma, vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión o por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho.

La apreciación de si en un caso concreto concurren las 'serias dudas de hecho', debe basarse en las siguientes premisas:

i) La interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción.

ii) El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuanto en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio.

Por lo que a las dudas de derecho se refiere, el carácter dudoso vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión o por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho.

Pues bien, en el supuesto de autos, es el parecer de la Sala que no se plantean serias dudas de hecho, pues no han existido especiales dificultades probatorias, ni serias dudas de derecho, pues el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede ser invocado sin fundamento para amparar el incumplimiento de obligaciones contractuales cuya realidad, además, no se niega expresamente.

CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede condenar al apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Juan Balaguer Bisellach, en nombre y representación de , don Isaac , don Jorge y 'Grupo Avanza Recursos Humanos S.L.', contra la sentencia dictada el día 3 de septiembre de 2012 por la Ima. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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