Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 294/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 759/2012 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 294/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100301
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00294/2013
Fecha:25 DE JUNIO DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 759 /2012
Ponente:ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
Apelante y demandada:Dª Nicolasa
PROCURADOR:Dª ADELAIDA ISABEL ARRANZ BOU
Apelados y demandantes:Dª Bibiana Y Dª Concepción
PROCURADOR:Dª NURIA MUNAR SERRANO
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 615/2011
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE COLMENAR VIEJO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veinticinco de junio de dos mil trece .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 615 /2011 , procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 1 de COLMENAR VIEJO , a los que ha correspondido el Rollo 759 /2012 , en los que aparece como parte apelante Dª. Nicolasa representado por la procuradora Dª. ADELAIDA ISABEL ARRANZ BOU , y como apelado Dª. Bibiana , Dª Concepción representados por la procuradora Dª. NURIA MUNAR SERRANO, sobre acción personal de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 615/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de Colmenar Viejo, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Lucía Legido Gil Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Colmenar Viejo se dictó sentencia con fecha 24 de Mayo de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Pinto Ruiz, en nombre y representación de Dª Bibiana y Dª Concepción , frente a Dª Nicolasa , y, en consecuencia, CONDENAR A LA DEMANDADA a que abone a las actoras la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (18.491,42 euros), más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y con expresa imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte demandada.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Isabel Arranz Bou , dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de Junio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Nicolasa expone las bases por las cuales la sentencia apelada desestima los motivos de oposición alegados en su día referidos a la falta de licencia de funcionamiento y su obtención al cabo de más de un año de celebrarse el contrato de 19 de Noviembre 2009 que firmó Dª Bibiana que no era la arrendataria del local ni titular de la licencia, motivos por los que el contrato es ineficaz. A continuación se refiere a la cláusula cuarta que supone la resolución de aquél y finalmente considera que no deben imponerse las costas por presentarse serias dudas de hecho o de derecho. Expuesta la precedente síntesis, conviene precisar que los dos puntos principales que plantea la recurrente son los concernientes a la ineficacia del contrato y a su resolución, de tal manera que limitada la controversia en esta alzada a ambos extremos únicamente cabe pronunciarse sobre los mismos en aplicación del art. 465.4 LEC . Como tanto la ineficacia del contrato como su resolución constituyen supuestos de carencia de efectos según qué motivos den lugar a uno u otro al ser de naturaleza distinta en cada caso, con origen en los elementos para su conclusión en el primero y en el contenido obligacional, es decir, el grado de cumplimiento de las prestaciones, en el segundo, cada uno requiere un tratamiento diferenciado y también cada uno debe ser objeto de una concreta declaración: bien que el contrato es ineficaz, carente de validez por un defecto, el que sea, o bien que se ha incumplido una obligación capaz de frustrar su finalidad. En los dos casos se necesita que así se declare pero para obtener cualquiera de estas declaraciones es necesario que se inste por medio de la correspondiente pretensión al respecto y esa pretensión ha de ejercitarse por la oportuna acción de ineficacia, o de la resolutoria. La primera, conforme a cualesquiera de las previsiones anulatorias, de anulabilidad o rescisorias que permite el ordenamiento si se diesen aquellos defectos o vicios de nulidad contractual o rescindibilidad ( art. 126 a 1277 C.c . en relación con los art. 1300 y siguientes del mismo cuerpo legal ). La segunda, a través de la acción resolutoria del art. 1124 C.c .
SEGUNDO.- Estos principios básicos, aplicados al caso actual llevan a una situación que impide la estimación de los motivos alegados por la apelante porque en ninguno de los dos casos se ha ejercitado la correspondiente acción en pretensión de que se declare una u otra ante la falta de reconvención. Al no reconvenir, carente la ineficacia o resolución contractual de la acción ejercitada para obtener aquellos pronunciamientos, no es posible declararlos en un sentido determinado. De todas formas, en el Fundamento de Derecho SEGUNDO se desarrolla toda la ratio decidendi desestimatoria de la oposición de la demandada después de destacar al final del F.D. PRIMERO la incompatibilidad de las figuras jurídicas de la nulidad, el incumplimiento contractual y la resolución, cuestiones que son precisamente las expuestas anteriormente y a las que añadimos la incidencia de su planteamiento sin formular reconvención. Sobre aquella ratio decidendi, nada impugna la apelante cuando está desarrollada perfectamente e incluso con aplicación de la doctrina de los actos propios al tratar la legitimación activa de Dª Bibiana . No hay cita alguna impugnatoria de la repetida ratio decidendi ni desde el aspecto normativo y doctrinal ni probatorio quedando así incólume toda la fundamentación frente a la cual se opone una motivación acrítica puesto que en todo el relato del HECHO PRIMERO de la contestación se incluye el acuerdo con 'las demandantes' (las dos) sobre las obras que después se descontarían y la reunión de 20 de octubre a la que asistió el arrendador D. Candido quien en su interrogatorio se refirió a la parte demandante, es decir, Dª Bibiana y Dª Concepción como 'arrendatarias' (en plural) que no aceptaron la propuesta (minuto 29,30 -30,30 del reloj de grabación del juicio) añadiendo que 'llegaron a un acuerdo'. Por consiguiente ese acuerdo se proyecta sobre el contrato independientemente de la relación arrendaticia formalizada entre Dª Concepción y el arrendador; por otra parte y siquiera en términos de obiter dicta no puede invocarse ninguna facultad resolutoria de unas obligaciones reciprocas cuando precisamente quien la invoca es el que ha incumplido ( art. 1124 C.c .), lo que significa la inaplicación de la cláusula cuarta a iniciativa de la parte incumplidora dejando a su arbitrio su cumplimiento en contra de lo dispuesto en el art. 1256 C.c . Desde el momento en que todas estas cuestiones obtuvieron adecuada respuesta en la sentencia apelada sin objetarse nada al respecto son inapreciables las posibles dudas jurídicas y en cuanto a las fácticas se incardinan en las anteriores, a las que sirven de soporte. No hay sino la aplicación de unas normas de cumplimiento contractual, procediendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Conforme al art, 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Nicolasa contra la sentencia de 24 de mayo del JPI nº 1 de Colmenar Viejo dictada en procedimiento 615/11 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
