Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 294/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 364/2014 de 20 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 294/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100293
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 364 de 2.014
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón
Juicio Verbal número 1.741 de 2.012
SENTENCIA NÚM. 294 de 2.014
Ilmo. Sr.:
Magistrado:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veinte de octubre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciocho de febrero de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1741 de 2012.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Comercial del Envase Reciclado, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ana Serrano Calduch y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos de Alfonso de Janer, y como apelado, Reyval Ambient, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rafael Breva Sanchís y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pedro javier Albarracín Morante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis, en nombre y representación de la mercantil Reyval Ambient, S.L., bajo la asistencia letrada de D.ª María Chornet Pérez, contra la mercantil Comercial del Envase Reciclado, S.L., presentada por la Procuradora D.ª Ana Serrano Calduch y bajo la asistencia letrada de D. Carlos de Alfonso de Janer, condenando a la mercantil Comercial del Envase Reciclado, S.L. a abonar a la actora la cantidad de 5.81711 euros euros.
Asimismo, se condena a Comercial del Envase Reciclado, S.L. al pago del interés legal del dinero sobre la anterior cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia.
DESESTIMAR la reconvención planteada por la Procuradora D.ª Ana Serrano Calduch en nombre y representación de Comercial del Envase Reciclado, S.L., bajo la asistencia letrada de D. Carlos de Alfonso de Janer, contra la mercantil Reyval Ambient, S.L., condenando a Comercial del Envase Reciclado, S.L. al pago de las costas.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Comercial del Envase Reciclado, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la dictada en instancia contemple los pedimentos argumentados por esta parte en el recurso de apelación.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 31 de julio de 2014 se formó el presente Rollo y se designó al Magistrado Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, como órgano unipersonal para la resolución del recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 31 de julio de 2014 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 29 de septiembre de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Por la mercantil 'Reyval Ambient, S.L.' se presentó el 11 de marzo de 2.011, demanda de juicio monitorio contra la mercantil 'Comercial del Envase Reciclado, S.L.', en reclamación de la cantidad de 5.817,11 euros, alegando que la entidad demandada le adeuda dicha suma como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre ambas empresas, consistente en la gestión integral de residuos realizada por la mercantil actora, que dio lugar a la emisión, entre otras, de la factura por importe de 5.817,11 euros que la entidad demandada no ha satisfecho.
La mercantil demandada se opuso a la demanda de juicio monitorio alegando que 'el importe de las facturas que la adversa reclama no se adeuda por no estar de acuerdo con el precio de las tarifas a aplicar'.
Ante la oposición formulada, el juzgado acordó seguir el proceso por los trámites del juicio verbal, señalando para el día 11 de junio de 2.013, a las 13 horas, la celebración de la vista.
La mercantil demandada presentó el 4 de junio de 2.013, demanda reconvencional, solicitando en el suplico 'se compensen los créditos entre las partes y ordene a mi mandante el pago de la cantidad de 69,59 euros, resultado de la compensación entre ellas' (sic). Se fundamenta la demanda reconvencional en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La demandante emitió una factura el 31 de marzo de 2.008, por un importe de 5.573,57 euros que la demandada satisfizo. Sin embargo, dicha factura no es correcta por cuanto se facturan unos conceptos por un precio superior al pactado, debiendo ascender a la suma de 3.332,27 euros, en lugar de los 5.573,57 euros. El 31 de diciembre de 2.008, la demandante emitió una factura por importe de 6.110,49 euros que pagó la demandada. Existiendo, al igual que la anterior, unos precios por unos conceptos que no se corresponden con lo pactado, debiendo ascender a 2.604,27 euros, en lugar de la cantidad de 6.110,49 euros. Por tanto, compensado ese exceso en cuanto a lo pagado por la demandada con el importe de la factura que se reclama en la demanda, resulta un saldo a favor de la actora de 69,59 euros.
En el acto de la vista la demandante se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose a la demanda reconvencional.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y desestimó la reconvención, condenando a la mercantil demandada a pagar a la actora la cantidad de 5.817,11 euros, más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial y al pago de las costas. Se fundamenta la decisión del juzgador de primera instancia en que de la prueba practicada no ha quedado acreditado hayan existido errores en la confección de las facturas por parte de la mercantil demandante, no habiendo efectuado objeción o reparo alguno la mercantil demandada desde el año 2.008 en que se emitieron las mismas hasta el año 2.011, fecha de la reclamación judicial.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la mercantil demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda reconvencional, procediendo a la compensación de ambos créditos, resultando un saldo a favor de la mercantil 'Reyval, S.L. de 69,59 euros.
SEGUNDO.- Previamente al examen del motivo del recurso debe resolverse sobre la alegación que efectúa la parte actora en su escrito de oposición al recurso relativa a la inadmisibilidad de la reconvención formulada por la parte demandada, por entender que la demandada aprovecha la demanda reconvencional para introducir nuevos motivos de oposición que la mercantil demandada no había planteado en su escrito inicial de oposición al procedimiento monitorio, como es la compensación de créditos. Alega la parte actora que conforme a la doctrina jurisprudencial emanada de las Audiencias Provinciales y de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 23 de julio de 2.010 , introducir nuevos motivos de oposición no enunciados en el escrito de oposición al procedimiento monitorio infringe el principio de contradicción.
La cuestión que plantea la parte demandante no es pacífica en la jurisprudencia emanada de las Audiencias Provinciales. Si bien un sector mayoritario de la doctrina considera que no pueden plantearse por la parte demandada en la contestación a la demanda otros motivos de oposición que no fueron esgrimidos al oponerse a la demanda de juicio monitorio, con fundamento en que así se desprende del artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al exigir se aleguen sucintamente en el escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio las razones por las que, a su entender, no se debe en todo o en parte, la cantidad reclamada. Otro sector de la doctrina jurisprudencial emanada de las Audiencias Provinciales, coincidente con el criterio que mantiene esta Audiencia Provincial de Castellón, admite que se puedan oponer excepciones en la contestación a la demanda que no se hubieran esgrimido con anterioridad al oponerse a la demanda de juicio monitorio.
Hace referencia la parte actora a la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 23 de julio de 2.010 que, según la parte demandante, viene a declarar precluida la posibilidad de formular excepciones en la vista del juicio verbal que no se hayan hecho valer en el escrito de oposición a la petición de monitorio. Sin embargo, no es cierto que la citada sentencia se pronuncie de forma incontestable sobre la cuestión que ahora se plantea. Dicha sentencia se dictó en un proceso especial por demanda basada en error judicial, por entender que la Audiencia Provincial había incurrido en error manifiesto al considerar que no podían oponerse excepciones en la vista del juicio verbal no expuestas con anterioridad al oponerse a la petición monitoria. La demanda por error judicial fue desestimada por la referida sentencia del Alto Tribunal por entender que la Audiencia no había incurrido en error manifiesto ya que la doctrina de diversas Audiencias Provinciales era coincidente con el criterio de la Audiencia a la que se atribuía ese error. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo no indicaba si compartía o no el criterio de la Audiencia por cuanto en los procesos por error judicial sólo debe examinarse si la resolución judicial contra la que se dirige incurre en un manifiesto y patente error, abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, como así se razona en la citada sentencia en los siguientes términos:'Como razona la resolución contra la que se dirige la demanda de error judicial, la doctrina que aquella aplica considerando precluida la posibilidad de formular excepciones en la vista del juicio verbal que no hayan sido hechas valer en el escrito de oposición a la petición de proceso monitorio ha sido mantenida por diversas Audiencias Provinciales, por lo que no puede considerarse manifiestamente errónea.'
En relación al referido problema litigioso, se alega por la parte demandante que la demanda reconvencional debió ser anunciada al oponerse a la demanda de juicio monitorio, por lo que al no haberlo efectuado la demandada le impide con posterioridad formular reconvención. El argumento de la parte recurrente no puede compartirse por cuanto siendo la demanda reconvencional un acto procesal de parte independiente de la demanda principal, que faculta al demandado para ejercitar su pretensión dentro del mismo proceso mediante la reconvención o en un ulterior litigio, como así se desprende del artículo 406.1 de la LEC , al emplear el término 'podrá', y así ha declarado la sentencia nº 106/2.013, del Tribunal Constitucional de fecha 6 de mayo de 2.013 , por lo que no puede obligarse al demandado en su escrito de oposición a la petición monitoria que alegue los motivos de una futura demanda reconvencional. En este sentido, en la jornada de unificación de criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Valencia celebrada el 24 de mayo de 2.012, se acordó 'que para formular reconvención en juicio verbal u ordinario derivado de monitorio no será preciso que esa reconvención se anuncie en la oposición al monitorio'.
Si bien es cierto que la pretensión que se ejercita en la reconvención formulada por la entidad demandada hoy apelante es la alegación de un crédito compensable, lo que se podía haber efectuado sin necesidad de formular demanda reconvencional, de conformidad con lo previsto en el artículo 408.1 de la LEC , abarcando esa alegación de crédito compensable tanto a la compensación legal como a la judicial, como así ha declarado la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 13 de junio de 2.013 , nada impedía a la parte demandada oponer ese crédito compensable por medio de la demanda reconvencional, como así efectuó, por lo que debe reconocerse la admisibilidad de la reconvención, conforme apreció acertadamente el juzgador de primera instancia.
TERCERO.-La parte apelante fundamenta su recurso en la errónea valoración que de la prueba practicada se realiza en la sentencia de primera instancia. Argumenta la parte recurrente que si bien no discute que la mercantil actora realizara los trabajos que se contienen en las facturas por ella emitidas a cargo de la demandada, se discrepa del precio que consigna en determinadas partidas al no coincidir con los precios pactados. En consecuencia, aplicando los precios convenidos a determinadas partidas de las facturas emitidas en fecha 31 de marzo de 2.008 y 10 de diciembre de 2.008, que fueron pagadas por la entidad demandada, habría que detraer de las mismas la cantidad de 5.747,52 euros, que compensados con el importe de la factura que se reclama en la demanda, resultaría un saldo favorable a la actora de 69,59 euros.
La parte demandada fundamenta su oposición a la pretensión de la actora en la existencia de un crédito compensable que alega en su demanda reconvencional, de la que resultaría un saldo a favor de la demandante de 69,59 euros. Aunque no lo indica expresamente, la parte demandada reconviniente fundamenta ese crédito compensable en la existencia de un pago indebido, al satisfacer las facturas emitidas por la demandante en fechas 31 de marzo de 2.008, y 10 de diciembre de 2.008, por importe la primera de 5.573,57 euros (folio 99 de los autos) y de 6.110,49 euros la segunda (folio 104 de los autos), cuando la cantidad que debería haber efectuado por la primera factura debió ser la de 3.332,27 euros y de 2.604,27 euros la segunda, como consecuencia de haber aplicado la actora a las diferentes partidas un precio superior al pactado. Existiendo, por tanto, una diferencia de 2.241,30 euros en la primera y de 3.506,22 euros en la segunda, por lo que compensada dicha suma con el importe de la factura que se le reclama en la demanda resulta un saldo favorable a la actora de 69,59 euros.
El artículo 1.895 del Código Civil establece que cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla. La acción de repetición de lo indebido que se regula en el citado precepto abarca también los supuestos de facturación excesiva, por equivocación aritmética y consiguiente cobro de lo indebido, como así declaró la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 12 de noviembre de 1.993 .
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.900 del Código Civil , la prueba del error en el pago corre a cargo de quien lo realizó. Por tanto, corresponde a la parte demandada reconviniente acreditar que el pago de ambas facturas se hizo por error, no en cuanto al total de su importe sino en parte de las mismas como anteriormente se ha expuesto. Para acreditar ese error en el pago se alega por la parte apelante que los precios de las diversas partidas que conforman las facturas fue superior al pactado, conforme se acredita con el listado de precios que aporta la propia parte demandante y el contenido de las partidas que se reflejan en los albaranes de entrega de la mercancía.
La sentencia de primera instancia consideró que las partidas e importes que se reflejan en las facturas son correctos por cuanto, como declararon los testigos que depusieron en el acto del juicio, una vez entregada la mercancía por la demandada a la actora para proceder al tratamiento de los residuos, y una vez comprobada la clase de los mismos, le comunicaba la demandante a la demandada cuál era en realidad el residuo que le había remitido y el importe de su tratamiento y sólo si la demandada aceptaba previamente ese importe los residuos eran tratados por la actora, lo que explica que, desde la fecha del pago de las facturas en el año 2.008, hasta el año 2.011 en que se interpuso la demanda de juicio monitorio, la demandada no había puesto objeción o reparo alguno.
La conclusión alcanzada en la sentencia de primera instancia de que no ha existido ese error que indica la parte demandada debe ser compartida por los propios razonamientos que se contienen en la resolución apelada. Si bien es cierto que en los albaranes de entrega de la mercancía se hacía referencia a unos residuos que no se corresponden con los que figuraban en las facturas, los dos testigos que depusieron en el acto del juicio, propuestos por cada una de las partes litigantes, coinciden en que dicho albarán de entrega se elaboraba por la demandada y se verificaba con posterioridad por la actora, y si bien no ha quedado acreditado documentalmente que la actora comunicara a la demandada que la verificación efectuada no era coincidente con lo consignado en el albarán de entrega, ese transcurso de tiempo entre el pago de las facturas, en el año 2.008, y la alegación por primera vez por parte de la mercantil demandada de ese supuesto error en el año 2.011, aprovechando la reclamación judicial, sin que haya constancia escrita de que por parte de la demandada se mostrara su desacuerdo con el importe de dichas facturas, viene a desvirtuar la alegación de la parte demandada de que haya incurrido en ese supuesto error, demostrando, al contrario, una aceptación tácita de la corrección de las citadas facturas.
Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados razonamientos, los cuales se dan aquí por reproducidos.
CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil 'Comercial del Envase Reciclado, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1.741 de 2.012, debo confirmar y confirmola resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
