Sentencia Civil Nº 294/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 294/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 427/2014 de 27 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 294/2014

Núm. Cendoj: 17079370012014100285


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 427/2014

Autos: procedimiento ordinario nº: 415/2012

Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols

SENTENCIA Nº 294/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, veintisiete de octubre de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 427/2014, en el que ha sido parte apelante D. Demetrio , representada esta por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por la Letrada Dª. CRISTINA ROMAGUERA COLOM; y como parte apelada Dª. Blanca , representada por el Procurador D. CARLES PEYA GASCONS, y dirigida por la Letrada Dª. ANNA MARIA PUIG SALTOR.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 415/2012, seguidos a instancias de D. Demetrio , representado por la Procuradora Dª. CLAUDIA DANTART MINUÉ y bajo la dirección de la Letrada Dª. ANNA ROMAGUERA COLOM, contra Dª. Blanca , representada por el Procurador D. CARLES PEYA GASCONS, bajo la dirección de la Letrada Dª. ANNA MARIA PUIG SALTOR, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Claudia Dantart Minué, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Demetrio contra Dña. Blanca , y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 30/5/14 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Se interpuso recurso de apelación por D. Demetrio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sant Feliu de Guixols, de fecha 30 de mayo del 2014 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra DÑA. Blanca y en la que se reclamaba la cantidad de 26.141,91 euros, en el ejercicio de la acción de reembolso y por enriquecimiento injusto, como consecuencia de las cantidades pagadas a favor de la demanda para el abono del préstamo hipotecario de la vivienda de ésta y del préstamo personal, durante el periodo de convivencia como pareja de hecho desde el año 2004 al año 2010. Así como, por el valor de los bienes que compró a su costa y que quedaron en poder de la Sra. Blanca tras producirse la ruptura de la pareja.

TERCERO.-Insiste la parte demandante y recurrente que durante el tiempo que duró la convivencia ingresó de forma periódica cantidades diversas en al cuenta de la Sra. Blanca , en la que se pagaba la hipoteca de la vivienda familiar, propiedad únicamente de la demandada, ascendiendo la cantidad pagada a 17.879,79 euros, que sería la mitad de todas las cuotas hipotecarias que se abonaron durante el tiempo de la convivencia.

El motivo debe ser desestimado, y ello, en primer lugar, porque no queda debidamente acreditado que los ingresos en efectivo que constan en la cuenta los realizase el Sr. Demetrio . Efectivamente, a parte del pago de la nómina o la prestación del desempleo que percibía la Sra. Blanca , constan de forma periódica ingresos en efectivo, pero no queda acreditado que los mismos los efectuara el Sr. Demetrio . Así, primero, no justifica la procedencia de dicho dinero en efectivo y, segundo, si analizamos alguno de dichos ingresos (los mas importantes), lógico sería deducir que el Sr. Demetrio los retiraba de su cuenta y los ingresaba en la cuenta de la Sra. Blanca , sin embargo, comparando ambas cuentas, ello no puede deducirse, por ejemplo el 4 y el 5 de julio se ingresaron dos cantidades de 500 euros, pero no consta ningún reintegro por tales cantidades de la cuenta del Sr. Demetrio , lo mismo ocurre con el ingreso de las siguientes cantidades, 800 euros el 4 de agosto del 2006 o el 2 de octubre del 2006; 600 euros el día 5 de enero del 2007, que no tiene correlación con ningún reintegro de la cuenta del Sr. Demetrio . Es de destacar que el día 30 de mayo del 2008 en la cuenta de la Sra. Blanca se realiza un ingreso de 1.500 euros y en la del Sr. Demetrio un ingreso de 2.000 euros que fácil hubiera sido demostrar que procedían del Sr. Demetrio , sin embargo, ni lo alega, ni aporta prueba que lo justifique. Por el contrario, analizando ambas cuentas se aprecia que el 19 de febrero del 2008, la Sra. Blanca recibo un ingreso de 2.500.00 euros de devolución de Hacienda y el día 26 de febrero del mismo año realiza un traspaso a la cuenta del Sr. Demetrio por la cantidad de 1.000 euros y el día 25 de febrero del 2009, tras disponer de la hipoteca, que consistía en un crédito abierto, la cantidad de 2.376 euros, retira 1.000 euros y en la misma fecha y en la misma oficina consta un ingreso de 1.000 euros en la cuenta del Sr. Demetrio . Por lo tanto, no hay base probatoria alguna para deducir que el Sr. Demetrio realizaba imposiciones en efectivo y de forma periódica en la cuenta de la Sra. Blanca , al contrario, era ésta la que lo hizo, por lo menos, en dos ocasiones ingresos en la cuenta del Sr. Demetrio por importe de 2.000 euros.

Por otro lado, aunque se hubiera demostrado que se efectuaron ingresos en efectivo por parte del Sr. Demetrio , ello no quiere decir que todos los ingresos deban computarse para el pago de la hipoteca que gravaba el domicilio familiar y propiedad de la Sra. Blanca . Así, no se tiene en cuenta la obligación que tenía del levantamiento de las cargas familiares que imponía el artículo 4 de la Ley de uniones estables de pareja. En la cuenta de la Sra. Blanca no sólo se cargaban la cuotas del préstamo hipotecario y las cuotas del préstamo personal que habían solicitado, sino también los gastos de suministro de la vivienda, así como también aparecen gastos por compra con tarjeta en diversos supermercados, compras lógicamente destinadas a los alimentos de la pareja, aunque también hay que reconocer que en la cuenta del Sr. Demetrio existen cargos por similares conceptos, y no es cierto como se afirma, que en la cuenta del Sr. Demetrio se cargaran los gastos de suministros de la vivienda, solamente constan cargos telefónicos, ignorándose si por teléfonos familiares o por su teléfono propio. Pero, además, no puede obviarse que el Sr. Demetrio estuvo vivienda en el domicilio de la Sra. Blanca durante cinco año, sin que conste que le pagase ningún alquiler, lo cual, lógicamente, no es lo habitual que ello ocurra en parejas estables, sino que, lo que habitualmente se hace es contribuir a los gastos y cargas familiares, incluidos el coste que supone la vivienda, aunque esta sea propiedad de uno de los convivientes, pues de acuerdo con el artículo 4 del Código de Familia , se consideraban gastos familiares aquellos originados por la adquisición de la vivienda por uno sólo de los cónyuges en la parte correspondiente al valor de uso. Por lo tanto, de estimar la pretensión del recurrente, quien se estaría enriqueciendo injustamente sería él, que habría estado viviendo de forma gratuita, sin pagar ningún alquiler ni ningún suministro de la vivienda. Solamente sería estimable la pretensión si se hubiera demostrado cuales fueron las cantidades concretas ingresadas y que las mismas superaron el importe de la obligación que tenía de contribuir a las cargas familiares. Por ello, resulta hasta sorprendente que se pretenda reclamar la cantidad de 120 euros, que según se justifica, si que se realizó por trasferencia desde la cuenta de su propiedad.

Lo mismo debe decirse respecto a la cantidad que dice haber pagado en exceso respecto del préstamo personal concedido, pues sin acreditar debidamente las cantidades que dice haber ingresado en la cuenta de la Sra. Blanca y que el importe del préstamo se concedió para gastos de la vivienda y de la economía familiar, que según el artículo 4 de la referida Ley son a cargo de ambos convivientes.

CUARTO.-Por último, se insiste en la procedencia de la reclamación por importe de 3.287,90 euros, que se correspondería con el valor de una serie de bienes muebles adquiridos por él y que habrían quedado en poder de la demandada.

El motivo debe de ser desestimado, pues cuando se trata de compras de muebles para la familia, resulta insuficiente que la factura vaya a nombre de uno u otro, sino que es necesario demostrar que efectivamente el bien fue pagado por uno de ellos, pues no es normal que el vendedor emita la factura a nombre de los dos, pudiendo incluso ocurrir que se emita la factura a nombre de uno y el bien lo pague el otro. Pues bien, el pago efectivo de dicho bienes no queda debidamente acreditado que lo efectuara el Sr. Demetrio , incluso en el caso de la factura de 898 euros de 21 de octubre del 2006, consta cargado su importe en la cuenta de la Sra. Blanca . Si que es cierto que en la cuenta del Sr. Demetrio constan cargos o cuotas de la financiera CETELEM que podrían deberse al pago de las facturas de 30 de septiembre del 2005 y 2 de mayo del 2006, pero ello no es más que una suposición, correspondiendo al demandante demostrar que efectivamente tales cargos se correspondan a dichas compras. Además, resulta sorprendente que no recuperara los productos que constan en la factura de 30 de septiembre del 2005, tratándose de bienes personales o fáciles de retirar tras la separación. La única cantidad que parecería haber sido pagada por el Sr. Demetrio es la de 160 euros de la factura de 4 de noviembre del 2006, visto el extracto de su cuenta. Pero si tenemos en cuenta, que no acredita el pago de la totalidad del precio del bien, que tal electrodoméstico fue utilizado durante cuatro años por la pareja, y la especiales relaciones que surgen de las relaciones matrimoniales y de parejas estables, donde no existe una separación total de patrimonios, sino que existe la obligación de contribuir a las cargas familiares y la existencia de entregas mutuas de dinero para satisfacer las necesidades que surjan, icnluso se pueden calificar de donaciones, como lo demuestra el traspaso de 2.000 euros al que antes no hemos referido, no se estima que el Sr. Demetrio tenga derecho a reintegro de cantidad alguna.

QUINTO.-Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimarel recurso de apelación formulado por Dª. ROSA BOADAS VILLORIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols, en los autos Procedimiento ordinario núm. 415/12, con fecha 30/5/14, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.