Sentencia Civil Nº 294/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 294/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 607/2013 de 15 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 294/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100283


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010418

Recurso de Apelación 607/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 53/2013

APELANTE:D./Dña. Maximiliano y otros 9

PROCURADOR D./Dña. SILVIA PEREZ MACARRILLA

APELADO:CP DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. CARLOS MARTIN MARTIN

SENTENCIA NUM.294/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. CARLOS CEZON GONZALEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D./Dña. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación acuerdos , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Leganés , seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Dulce , Estela , Valeriano , Jose Ignacio , Gabriela , Carlos Ramón , Luis Enrique , Justa , Juan Pedro Y Maximiliano , representados por el/la Procurador D./Dña. Silvia Pérez Macarrilla y de otra, como demandado-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 de LEGANES ', representado por el Procurador D./Dña. Carlos Martin Martin .

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Leganés, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 53/13, se dictó, con fecha 4 de julio de 2013, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

'DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Silvia Pérez Macarrilla, en nombre y representación de DÑA. Dulce , DÑA. Estela , D. Valeriano , D. Jose Ignacio , DÑA. Gabriela , D. Carlos Ramón , D. Luis Enrique , DÑA. Justa , D. Juan Pedro Y D. Maximiliano contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' DE LEGANÉS, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación los demandantes.

TERCERO.Las actuaciones se registraron en esta Audiencia Provincial el 4 de octubre de 2013. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 10 de septiembre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la Sentencia apelada, a excepción de lo concerniente a la falta de legitimación activa del demandante señor Jose Ignacio .

Del Fundamento Tercero acepta los párrafos primero al decimocuarto (hasta '...ninguna alteración se realizó en la Junta impugnada con respecto a lo establecido en el Título de Constitución').

Los párrafos decimoquinto y decimosexto del citado Fundamento Tercero (se inicia el primero con 'Por su parte, los Estatutos de la Comunidad, viene a establecer las normas por las que ha de regirse esta. En concreto, en el documento nº 8 de la contestación...'y concluye el decimosexto con '...en alguna de las Juntas de Propietarios celebradas a lo largo de la vida de la comunidad se haya pactado expresamente un sistema de reparto de gastos diferente al que recogen los documentos hasta el momento analizados') solo se aceptan en cuanto no se opongan a lo que se dirá en esta sentencia.

Se aceptan los párrafos decimoséptimo al trigésimo primero del mismo Fundamento. A partir del trigésimo segundo (que principia con 'De todo lo anteriormente expuesto, se han de extraer las siguientes conclusiones: en primer lugar, que es evidente...') se aceptan en lo que no esté en contradicción con lo que se expondrá luego.

El Fundamento de Derecho Cuarto se acepta, con excepción de lo que afecte a la contribución a los gastos generales de la parcela que constituye el patio interior del edificio, que se destina a zonas verdes, de recreo, infantil y deportiva, y a los gastos generales de mantenimiento de los servicios comunes, cargas y tributo, en su caso, del garaje de la comunidad.

Y se rechaza el Fundamento de Derecho Quinto (sobre costas).

SEGUNDO.Doña Dulce (propietaria de los locales 6 y 7 de los de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , de Leganés), doña Estela (propietaria del local 10 de los de la misma comunidad), don Valeriano (del local 14), don Jose Ignacio (del local 16), doña Gabriela (del local 17), don Carlos Ramón (de los locales 1 y 19), don Luis Enrique (de los locales 4 y 5), doña Justa (del local 15), don Juan Pedro (del local 18) y don Maximiliano (del local 2), formularon demanda contra la mencionada comunidad de propietarios (integrada por los portales números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la CALLE000 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 de la CALLE001 , números NUM003 , NUM008 y NUM009 de la CALLE002 y números NUM007 , NUM010 y NUM011 de la CALLE003 de la citada localidad de Leganés) en solicitud de una sentencia por la que se declarase nulo el acuerdo del punto segundo de la junta de la comunidad de fecha 28 de junio de 2012 (presupuesto anual de la comunidad), respecto a la aprobación de los gastos que son repercutibles a los locales, por ser contrarios a la ley y a lo especialmente aprobado por la comunidad por un informe que se realizó en fecha 1 de diciembre de 1992.

Y, subsidiariamente, se declarase la nulidad del mismo punto segundo, respecto a la aprobación de los gastos que son repercutibles a los locales, por haberse adoptado el acuerdo con abuso de derecho, produciendo un grave perjuicio para los demandantes.

La comunidad demandada se opuso a la demanda con previa invocación de las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación activa de los actores señores Valeriano , Jose Ignacio , Gabriela y Juan Pedro , siendo las excepciones desestimadas en la sentencia del Juzgado, salvo, en parte, la última, en cuanto fue apreciada falta de legitimación en el demandante señor Jose Ignacio . La sentencia del Juzgado, además, desestimó la demanda por razones de fondo.

Recurren los demandantes en apelación tal sentencia, a través de las alegaciones siguientes:

[-Primera.-] Antecedentes. Sin contenido impugnatorio.

[-Segunda.-] Sobre la falta de legitimación activa de don Jose Ignacio .

[-Tercera.-] Sobre la desestimación de la impugnación del acuerdo de nueva distribución de contribución a los gastos comunes.

La manifestación de la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Tercero, párrafo decimoquinto)

'... se desprende de estos Estatutos, por tanto, todos los propietarios integrados en la comunidad, con independencia de que lo sean de viviendas, garajes o locales participan de los gastos de mantenimiento de TODOS los servicios y elementos comunes, según su coeficiente de participación...'

es incorrecta, ya que de la documentación del proceso se deduce claramente que existen las siguientes comunidades:

-1º.- Mancomunidad General (título constitutivo).

-2º.- Comunidad individual de cada portal establecida por los Estatutos y Reglamento de Régimen interior de los documentos 8 y 9.

-3º.- Mancomunidad del patio e instalaciones del patio interior al que pertenecen exclusivamente los propietarios de viviendas del DIRECCION000 de Leganés. Documento 10.

-4º.- Comunidad de Propietarios del garaje del viviendas del DIRECCION000 de Leganés. Documento 11. A la que pertenecen exclusivamente los propietarios de las plazas de garaje de dicho edificio.

[-Cuarta.-] Error de las conclusiones en que se basa la sentencia para desestimar el primer punto de impugnación.

[-Quinta.-] Sobre la individualización de los gastos.

[-Sexta.-] Sobre el abuso de derecho.

TERCERO.La comunidad demandada denunció, en su contestación a la demanda, la falta de legitimación activa de don Jose Ignacio por no hallarse al corriente del pago de las cuotas de la comunidad ( artículo 18, apartado dos, de la Ley de propiedad Horizontal ). La sentencia de primera instancia rechazó la falta de legitimación del citado demandante para impugnar el acuerdo de la junta objeto del procedimiento por la causa invocada (no estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad), pero apreció falta de legitimación del referido actor por no haber votado en la junta en contra del acuerdo impugnado, causa que no había sido aducida por la demandada. Debe prosperar este motivo, incluido en la alegación segunda del recurso. Con independencia de que la legitimación del artículo 18, apartado dos, de la Ley de Propiedad Horizontal puede constituir una cuestión de orden público, también lo es la integridad del derecho de defensa y de contradicción de los litigantes y resulta que, acogida en la sentencia la falta de legitimación por causa cuya concurrencia no tuvo ocasión de debatirse en el proceso, ha quedado el demandante afectado en estado de clara indefensión, al no haber podido hacer alegaciones ni proponer prueba acerca de esa pretendida falta de voto en contra, irregularidad procesal que solo puede corregirse, ya en este trámite, admitiendo la legitimación activa del señor Jose Ignacio , de manera que el recurso se estimará en cuanto a este motivo.

CUARTO. [-Uno.-]En el título constitutivo de la propiedad horizontal, por pisos y locales ( artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ), que es la escritura de declaración de obra nueva, división horizontal y extinción parcial de condominio, otorgada el 19 de octubre de 1998 (documento 3 de los de la contestación a la demanda) no se incluye norma alguna referida a distribución de gastos comunes entre los comuneros (hay solo tres normas, referidas una a operaciones de división, agrupación o segregación de las viviendas o locales, otra a negocios y actividades a que pueden ser dedicados los locales y una última, que afecta a los pisos situados en planta baja que lindan con la zona interior ajardinada a través de un cerramiento, a modo de patio de luces, prohibiendo a sus propietarios efectuar en el patio construcción de ninguna clase y fijándoles obligaciones de cuidado, limpieza y restitución de objetos que caigan al patio, sin poder abrir accesos desde esas zonas a la zona verde interior. Luego se establece una última norma, ordenada como cuarta, de este tenor:

'Estas normas podrán ser ampliadas mediante las normas de régimen interior que redacte la Comunidad de Propietarios'.

[-Dos.-]En el referido título constitutivo queda descrita la parcela que constituye el patio interior del edificio del modo siguiente:

'El conjunto edificado adopta una forma de cuadrilátero, haciendo chaflán en las esquinas; en el interior del mismo hay un enclave destinado a espacios libres en el que se ubica zona ajardinada, piscinas y sede social de uso común para todos los distintos elementos independientes.

'A esta zona se accede a través de los distintos portales de la edificación'.

[-Tres.-]Tienen razón los recurrentes en su escrito de interposición de la apelación cuando juzgan de inexacta la manifestación que se hace en el Fundamento de Derecho Tercero, párrafo decimoquinto, de la sentencia recurrida, según la cual

'... se desprende de estos Estatutos, por tanto, todos los propietarios integrados en la comunidad, con independencia de que lo sean de viviendas, garajes o locales participan de los gastos de mantenimiento de TODOS los servicios y elementos comunes, según su coeficiente de participación...'

La comunidad se dotó de varios estatutos en su junta de 21 de octubre de 1991 (junta número 1 del primer libro de actas, aportado al proceso): así, de unos estatutos de la mancomunidad (documento 10 de los de la contestación), de unos estatutos de la comunidad de propietarios del garaje (documento 11 de los de la contestación) y de unos estatutos para cada portal (con la contestación, como documentos 8 y 9, se han adjuntado los correspondientes al número NUM003 de la CALLE002 y al número NUM001 de la CALLE000 ).

No en todos los estatutos se dispone que los locales, como las viviendas, hayan de contribuir, con arreglo a la cuota establecida o que en su caso se establezca, a los gastos generales de mantenimiento de los servicios comunes, cargas y tributos, en su caso, sin que su no utilización de alguno de aquellos le exima de cumplir esta obligación.

En dicha primera junta de octubre de 1991 (documento número 18 de los de la contestación) se aprueban en primer lugar los estatutos de los portales y se explica por el presidente que ello se hace así porque son los estatutos en los que hay puntos que atañen directamente a los propietarios de los locales y se empieza por discutir esos estatutos de los portales para que estos propietarios de locales se puedan marchar sin tener que permanecer el resto de la discusión -esto es, cuando se aborden los estatutos de la mancomunidad y de garajes, que no les afectan-.

[-Cuatro.-]Los estatutos de la mancomunidad (documento 10 de los de la contestación) regulan todo lo referido al disfrute de la parcela que constituye el patio interior del edificio, que se destina a zonas verdes, de recreo, infantil y deportiva, y sus normas se aplicarán con absoluta independencia de la persona que en cada momento sean propietarias de 'todas y cada una de las viviendas que constituyen el conjunto del edificio' (artículo 6). En todo momento se alude en estos estatutos a los propietarios de las viviendas como personas con derecho a utilizar la parcela interior y con obligaciones en relación a las instalaciones, con clara exclusión de los propietarios de los locales, siendo decisivo al respecto el artículo 10, sobre distribución y pago de los gastos comunes, en el que se establece:

'No obstante lo establecido por la Ley de Propiedad Horizontal y al amparo precisamente de las facultades que la misma concede a la Junta de Propietarios de la Mancomunidad, el presupuesto de gastos e ingresos necesarios para su sostenimiento, será distribuido en la misma proporción entre todas y cada una de las 105 viviendas existentes en el edificio, en razón a que el patio interior, sus instalaciones y servicios serán utilizados por sus moradores en igual forma, independientemente de cuál sea su coeficiente de propiedad sobre la parcela común'.

Y, luego (artículo 11):

'La Junta de Propietarios de la Mancomunidad estará integrada por todos los propietarios de viviendas del edificio, que al propio tiempo lo son de la parcela común'.

Es claro que los estatutos de la mancomunidad reservan a los propietarios de las viviendas, con exclusión de los dueños de los locales, el uso de la parcela interior ajardinada del inmueble. En coincidencia con la práctica efectiva de la vida comunitaria, conforme explicó en el juicio el testigo señor Nicanor , que fue administrador de la comunidad desde el 25 de noviembre de 1993 hasta el 26 de junio de 2000. Luego los locales no tienen que contribuir a ninguno de los gastos ordinarios del patio interior destinado a zonas verdes de recreo, infantil y deportiva.

Con arreglo al presupuesto aprobado en la junta impugnada de 28 de junio de 2012, los locales quedan excluidos de los gastos de piscina y de agua de la piscina, pero no de otros gastos de mantenimientos de la zona interior de recreo (fuentes, paseos, jardines, zonas de descanso), en particular de los gastos de jardinero, al no poderse desglosar la ocupación del jardinero en los jardines del patio interior y en los jardines exteriores, según explicó en el juicio la última administradora, doña Lourdes , que llevaba la administración al celebrarse la junta de 28 de junio de 2012.

El presupuesto aprobado por mayoría en dicha junta, en cuanto no excluye a los locales de todos los gastos de mantenimiento de la zona interior de recreo (fuentes, paseos, jardines, zonas de descanso), en particular gastos de jardinero, es contrario a los estatutos de la mancomunidad y, por lo tanto, debe ser anulado en lo referido a este particular, como acuerdo contrario a los estatutos ( artículo 18, apartado uno, letra a, de la Ley de Propiedad Horizontal ).

[-Cinco.-]Los estatutos de la comunidad de propietarios del garaje (documento 11 de los de la contestación a la demanda) considera copropietarios que integran tal comunidad de garaje a los dueños de viviendas (cada una de las 105 de la comunidad tiene como anexo inseparable una plaza de garaje, según resulta del título constitutivo al ir describiendo, una a una, las viviendas) y a los propietarios de las restantes 27 plazas de garaje no vinculadas a viviendas. En relación con el garaje, el artículo 11 de estos estatutos previene que son obligaciones de todo copropietario (necesariamente copropietario integrado en la comunidad de garaje)

'd. contribuir con arreglo a la cuota establecida o a la que pudiera establecerse, a los gastos generales de mantenimiento de los servicios comunes, cargas y tributos en su caso, sin que su no utilización le exima de cumplir esta obligación'.

El presupuesto aprobado por mayoría en la junta del 28 de junio de 2012, en cuanto no excluye a los locales de los gastos generales de mantenimiento de los servicios comunes, cargas y tributos correspondientes al garaje y a sus plazas, es contrario a los estatutos de la comunidad de propietarios del garaje y, por lo tanto, debe ser anulado en lo referido a este particular, como acuerdo contrario a los estatutos ( artículo 18, apartado uno, letra a, de la Ley de Propiedad Horizontal ).

[-Seis.-]Entendido que los locales forman parte de la comunidad y se hallan sujetos a las disposiciones de los estatutos del portal en que cada local se halla ubicado, ha de constatarse que en los estatutos de portales aportados al procedimiento (del número NUM003 de la CALLE002 y del NUM001 de la CALLE000 , documentos 8 y 9 de los de la contestación a la demanda), se expresa, en sus respectivos artículos 12, en orden a las obligaciones de los copropietarios (los de locales incluidos):

'e. contribuir, con arreglo a la cuota establecida o que en su caso se establezca, a los gastos generales de mantenimiento de los servicios comunes, cargas y tributos, en su caso, sin que su no utilización de alguno de aquellos le exima de cumplir esta obligación'.

Sin hacerse referencia alguna a servicios o gastos de los que están exentos los locales.

[-Siete.-]Es lo cierto que en la junta del 13 de octubre de 1992 (no citada en la sentencia apelada, página 18 vuelta del primer libro de actas) se decide por la junta, en cuanto a los locales, que se les repercutan los gastos 'como hasta ahora', de donde que se había sentado un criterio específico de repercusión de gastos a los locales, que se mantenía en los presupuestos aprobados en aquella junta.

Es en la junta del 25 de noviembre de 1993 (citada en la sentencia recurrida, página 34 del primer libro de actas; se trata de la junta en la que toma posesión como administrador don Nicanor y en la que este alude al estudio de 1 de diciembre de 1992 sobre gastos que había de repercutirse a los locales) donde, por unanimidad, se acuerda devolver a los locales las cantidades abonadas a cuenta que fueron reguladas posteriormente, pero este acuerdo se adopta 'hasta aprobación de un nuevo presupuesto'.

En la junta del 19 de abril de 1994 (no citada en la sentencia, página 48 vuelta del primer libro de actas) se prorroga el presupuesto anterior (el que rigió hasta mediados de 1993) hasta el 31 de mayo de 1994 y el administrador se compromete a presentar en la junta ordinaria, que tendrá lugar a mediados del siguiente junio, un nuevo presupuesto para el próximo ejercicio (de junio de 1994 a mayo de 1995).

En la junta ordinaria del 15 de junio de 1994 (citada en la sentencia, página 58 vuelta del primer libro de actas) se aprueba el presupuesto presentado por el administrador para el ejercicio de junio de 1994 a mayo de 1995, desglosado en

Presupuesto general.

Presupuesto parcial para locales (que comprende solo

determinados gastos, como administración, fotocopias,

correo, comisiones bancarias y otros).

Presupuesto para plazas de garaje (en el que se prevé que

las 131 plazas paguen por igual).

Y esa junta se acuerda por unanimidad 'mantener para el próximo ejercicio las cuotas correspondientes a viviendas y plazas de garaje y modificar las cuotas a los locales comerciales a partir del próximo mes de agosto de 1994, según el resumen trascrito anteriormente, debiéndose notificar a los propietarios de los locales esta modificación, que supone aumento de las cuotas ordinarias que venían pagando'.

En la junta del 19 de junio de 1995 (citada en la sentencia apelada, página 68 del primer libro de actas) se aprueba por unanimidad el presupuesto para el ejercicio de junio de 1995 a mayo de 1996, con capítulo especial para los locales, por los mismos conceptos ya reflejados en el presupuesto anterior.

La junta del 25 de junio de 1996 (citada en la sentencia recurrida, página 78 del primer libro de actas) aprobó por unanimidad prorrogar el presupuesto anterior.

El criterio de exención de determinados gastos a los propietarios de los locales se fue manteniendo, año tras año, según resulta de las sucesivas actas de las juntas de la comunidad y conforme a las declaraciones en el juicio de Doña Elisa (administradora desde junio de 2000 hasta junio de 2007) y de don Juan María (de A2 Asesores Servicios Integrales S.L., entidad que administró la comunidad desde junio de 2007 hasta que se hizo cargo de la administración doña Lourdes , que fue quien presentó en junio de 2012 el presupuesto con arreglo a un nuevo criterio, de participación de los locales en todos los gastos, salvo piscina y agua de piscina, que es objeto de impugnación).

[-Ocho.-]Pero es también verdad constatada por el Tribunal que en ningún momento las aprobaciones, incluso por unanimidad, de presupuestos en las juntas de propietarios de la comunidad demandada, han supuesto, en lo que se refiere a los gastos repercutibles a los propietarios de los locales comerciales, una modificación de los estatutos de portales, tratándose de simples previsiones de contribución a los gastos generales a cargo de los portales para el ejercicio siguiente. Esto es, según se dice en la sentencia apelada, que no habiéndose nunca aprobado una modificación de estos estatutos, los sucesivos acuerdos operaron para el período en que se determinó, pero no supusieron una modificación estatutaria. En consecuencia, la aprobación por simple mayoría (de propietarios y de coeficiente) en la junta del 28 de junio de 2012 del presupuesto para el ejercicio anual siguiente se ajustó a la ley, porque con la aprobación de tales presupuestos no se causó una modificación de los estatutos de portales que exigiese de unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, norma primera, de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción que tenía antes de que fuese reformada por la Ley 8/2013, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, esto es, a la fecha de celebración de la junta en que fue aprobado el acuerdo impugnado.

[-Nueve.-]Por lo demás, en lo que se refiere a la susceptibilidad de individualización de gastos (Ley de Propiedad Horizontal, artículo 9, apartado uno, letra d) y al abuso de derecho (misma ley , artículo 18, apartado uno, letra c, y Código Civil , artículo 7, apartado dos), el Tribunal se remite -en cuanto se refiere a los gastos propios de los estatutos de portales- a lo que se argumenta en la sentencia apelada en los dos últimos párrafos de su Fundamento de Derecho Tercero y en su Fundamento de Derecho Cuarto.

[-Diez.-]Luego, el recurso tendrá que estimarse en relación con la legitimación ad causamactiva de don Jose Ignacio , propietario del local número 16, que le fue negada en la primera instancia, y en orden a que habrán de quedar excluidos los locales de todos los gastos de mantenimiento de la zona interior de recreo (fuentes, paseos, jardines, zonas de descanso), en particular gastos de jardinero, y de los gastos generales de mantenimiento de los servicios comunes, cargas y tributos correspondientes al garaje y a sus plazas.

[-Once.-]Se tendrá que revocar el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, porque la demanda quedará estimada parcialmente (artículo 394, apartado dos, de la ley procedimental civil).

QUINTO.Puesto que se estima parcialmente el recurso, no se hará pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y mandaremos restituir el depósito constituido, según lo dispuesto en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de julio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Leganés dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS parcialmente la resolución apelada, y, por la presente,

Primero.ESTIMANDO parcialmente la demanda origen de esta litis, y reconociendo expresamente la legitimación activa de todos los demandantes, DECLARAMOS la NULIDAD del acuerdo del punto segundo adoptado por la junta general ordinaria del 28 de junio de 2012 de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , de Leganés (presupuesto anual de la comunidad), en cuanto no excluye a los locales de todos los gastos de mantenimiento de la zona interior de recreo (fuentes, paseos, jardines, zonas de descanso), en particular gastos de jardinero, y en cuanto no excluye a los locales de los gastos generales de mantenimiento de los servicios comunes, cargas y tributos correspondientes al garaje y a sus plazas.

Segundo.Condenando a la Comunidad de propietarios demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

Tercero.No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

Tampoco sobre las costas de la apelación.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 607/13, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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