Sentencia Civil Nº 294/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 294/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 369/2013 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 294/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100282


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003351

Recurso de Apelación 369/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Parla

Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 568/2012

Demandante/Apelante:DON Alexis

Procurador:Don Marco Aurelio Labajo González

Demandado/Apelado:DOÑA Juliana

Procurador:Doña Olga Martín Marquez

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

SENTENCIA Nº 294/2014

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 568/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla, entre partes:

De una, como apelante, Don Alexis , representado por el Procurador Don Marco Aurelio Labajo González.

De otra, como apelado, Doña Juliana , representado por la Procurador Doña Olga Martín Marquéz.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que DESESTIMANDOla demanda presentada por el Procurador Sra. Aguiar Merino , en representación de D. Alexis contra Dª Juliana , representada por el Procurador Sr. Valgañón Gómez , DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a modificar el importe de la pensión alimenticiafijado en Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada por este Juzgado en procedimiento nº 242/2012 en fecha 1-6-2010.

Todo ello sin expresa condena en costas.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación, a interponer ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS, conforme al art. 458 LEC , previa consignación de depósito de 50 euros previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ ..

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Alexis , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Juliana , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que se establezca la pensión de alimentos para cada uno de los hijos en el importe de 150 euros mensuales; refiere que con anterioridad el demandante estaba trabajando mientras que actualmente se encuentra en situación de desempleo percibiendo 1.181€, hasta mayo de 2013, admitiendo que rescindió el contrato de trabajo en la empresa en la que trabajaba anteriormente, dado que se le propuso por la empresa el traslado a un pueblo de la provincia de Barcelona, lo que incidía sustancialmente en su vida personal de modo negativo, reiterando que debe afrontar gastos de alojamiento y que la indemnización recibida es un derecho de carácter personal.

La parte apelada, así como el Ministerio Fiscal, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, han solicitado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO:La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procedimientos y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos e imprevisibles y de notoria significación, siendo así que se hace necesario efectuar un análisis comparativo entre la situación anterior, concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, por cuanto que se pretende la disminución de la cuantía de la pensión de alimentos en favor de los hijos, y conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a quien plantea tal pretensión la prueba al respecto de la disminución de su capacidad económica, como también corresponde a dicha parte la prueba al respecto de las circunstancias concurrentes al momento en el que se dicta la anterior sentencia, máxime si se tiene en consideración que dicha resolución aprobó un convenio, y es de recordar que los acuerdos entre las partes nacen con vocación de permanencia para preservar el principio de seguridad jurídica y material.

Es preciso advertir que el artículo 90 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.

TERCERO:Consta acreditado que se dictó sentencia de divorcio de fecha 1 de junio de 2010 , aprobando el convenio de 16 de febrero del mismo año, estableciéndose la pensión de alimentos para los hijos el importe de 600€ en total, al tiempo que se acordaba otorgar el uso de la vivienda en favor de los hijos y la madre, los gastos extraordinarios por mitad, incluyendo actividades extraescolares y excursiones y también por mitad los gastos de libros y material, no reconociéndose a la esposa el derecho a la pensión compensatoria.

Se debe precisar que en el presente proceso el demandante hoy recurrente no refiere los ingresos que percibía cuando estaba trabajando en año 2010, en la empresa Recacor, siendo así que consta acreditado que habiendo adoptado dicha empresa la decisión de su traslado a un pueblo de la provincia de Barcelona, no ha sido aceptado por el recurrente y voluntariamente rescinde el contrato con la empresa para la que venía trabajando desde el año 1998, al tiempo que acepta el importe de 33.000€ en concepto de indemnización y finiquito, pasando a percibir prestación por desempleo por importe de 1.181€ mensuales.

En definitiva, según se indicó anteriormente en el segundo fundamento jurídico de la presente resolución, la actual situación viene propiciada por una decisión voluntaria del propio recurrente, lo que no puede tener consecuencias en orden a las obligaciones económicas que debe afrontar frente a los hijos, cuyo interés debe protegerse siempre, de conformidad con lo establecido del artículo 39 de la Constitución , y, a mayor abundamiento, cuenta con el importe de la indemnización recibida, y sin descartar la posibilidad de la nueva incorporación al mercado de trabajo, por lo que por el momento es lo procedente mantener las obligaciones económicas que vienen impuestas en el convenio judicialmente aprobado por la sentencia de divorcio antes indicada, lo que determina la desestimación del recurso.

CUARTO:No obstante desestimar el recurso, dada la especial naturaleza del objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de don Alexis , contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla , en autos de modificación de medidas nº 568/12, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844-0000-00-0369-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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