Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 294/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 463/2013 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 294/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100310
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1809
Núm. Roj: SAP MU 1809/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00294/2014
J. l5
Ordinario 966/2010
S E N T E N C I A nº 294/2014
Ilmos Sres.
Don Fernando López del Amo González
Presidente
Mª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a Uno de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 966/2010 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Lorca
nº Cinco , entre las partes: como actora, Leonardo y Eugenia representados por el Procurador Sr/a. López
Aullón y defendida por el Letrado Sr/a. Ponce Ramos, y como demandadas U rbanilor, S.L. UTE representada
por el Procurador Sr/a. Arcas Barnés y defendida por el Letrado Sr/a. Jiménez Mateos , y Banco de Valencia,
S.A. , representada por el Procurador Sr/a. Carrasco Gimeno y defendida por el Letrado Sr/a. Mata Rabasa.
En esta alzada actúa como apelante Leonardo y Eugenia , personándose por el Procurador Sr/
a. González Campillo, y como apeladas Urbanilor, S.L. UTE, personándose por el Procurador Sr/a. Arcas
Barnés, no personándose Banco de Valencia, S.A.. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo
González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 18 de octubre de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Genoveva López Aullón en nombre y representación de Don Leonardo y Doña Eugenia contra Urbanilor, S.L., representada por el Procurador Don Pedro Arcas Barnés y Banco de Valencia, representada por el Procurador Don Francisco Carrasco Gimeno, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos que costan en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Leonardo y Eugenia basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo Urbanilor, S.L. UTE y Banco de Valencia, S.A., pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo463/2013 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 30 de junio de 2.014.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Leonardo y Eugenia (compradores) formularon demanda contra la promotora de la urbanización Torre del Obispo Urbanilor, S.L. UTE, y contra la avalista Banco de Valencia, S.A. solicitando que se declarara la resolución del contrato de compraventa de vivienda de 22 de noviembre de 2006 por falta de entrega de la promotora de la misma en el plazo pactado, con condena a Urbanilor, S.L. UTE a devolverle los 127.900 euros entregados como parte del precio y a Banco de Valencia, S.A. al pago de 126.750 euros, más los intereses legales hasta el efectivo pago.
La sentencia desestimó las pretensiones de los actores , razón por la cual los compradores han interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se acepte el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Para decidir sobre la resolución del contrato de compraventa pretendido por los compradores debemos partir de los acontecimientos ocurridos alrededor de dicho contrato que puedan influir en la valoración del incumplimiento esencial o no por parte de los demandados: Los compradores firmaron un primer contrato de compraventa con fecha 22 de noviembre de 2006 en el que se establecía como fecha de entrega el 20 de junio de 2009 (27 meses desde la licencia de obras conforme a la cláusula 7ª), recogiendo en la misma la posibilidad de resolución si no se efectúa la entrega en el plazo pactado con devolución de las cantidades entregadas.
Superado el plazo de entrega, los compradores enviaron requerimiento resolutorio a la Promotora con fecha 23 de junio de 2009, si bien seguidamente llegaron a una novación con fecha 23 de julio de 2009 por la que se ampliaba el plazo de entrega y otorgamiento de la escritura de venta hasta el 30 de noviembre de 2009, manteniendo la posibilidad de resolución para los compradores si no se efectuaba la entrega en esta última fecha (cláusula 3ª).
El 20 de agosto de 2009 se obtuvo el Certificado Final de Obras; el 18 de noviembre de 2009 se pide por Urbanilor la licencia de primera ocupación.
El 30 de noviembre de 2009 se cumple el plazo para entregar la vivienda y otorgar escritura de venta.
El 16 de diciembre de 2009 los compradores envían burofax al Banco comunicándole la resolución del contrato (doc.6, f. 47); resolución que también se comunica en febrero de 2010 a Urbanilor, S.L. UTE (según reconoce ésta en su contestación a la demanda -f-59-).
En abril de 2010 los actores compran otra vivienda distinta.
El 29 de junio de 2010 se otorga por el Ayuntamiento la licencia de primera ocupación (f.90).
El 5 de julio de 2010 Urbanilor, S.L. UTE cita a los compradores para otorgarle la escritura de venta para el día 16 de julio de 2010.
El 17 de septiembre de 2010 se interpone la demanda origen de este procedimiento, y el 15 de diciembre de 2010 los actores reciben la vivienda comprada a un tercero.
TERCERO.- De la lectura de los contratos (cláusula 7ª del primero y cláusula 3ª del novado) se deduce que el plazo de entrega de la vivienda se efectuó con el carácter de esencial al prever la posibilidad de resolución para los compradores si no se efectuaba la entrega en aquellos plazos.
Consecuencia de ello es que el retraso en la entrega de siete meses y 13 días respecto de la última fecha pactada en el contrato de 2009, debe reputarse como esencial para los compradores y les autoriza para la resolución del contrato de compraventa; máxime cuando ya habían pretendido una previa resolución ante el retraso basada en el primer contrato y una segunda resolución tras el retraso del segundo contrato; resolución que fue comunicada tanto a la promotora como a la entidad bancaria avalista; ello comporta el que deba estimarse la demanda y declarar resuelto el contrato de compraventa con la consecuencia de tener que devolver las entregas efectuadas que, para la promotora, alcanzan la suma de 127.900 euros, más los intereses devengados que se calcularán en la forma por ellos pactada como indemnización por el retraso (cláusula 7ª-f. 17-)- Así lo ha entendido esta Sala en relación a otros contratos con la misma promotora en sentencias de 22 y 24 de octubre de 2012 , 5 de abril de 2013 , y 8 de abril de 2014 .
CUARTO.- La obligación solidaria de devolución de las cantidades avaladas por Banco de Valencia, S.A. ascendente a 126.750 Euros, se extiende a ésta entidad desde el momento en que el propio aval recoge que 'El aval otorgado mediante este documento se entenderá irrevocable, una vez que se inicie el pago de cantidades a cuenta por cada comprador, y únicamente quedará sin efecto una vez entregada la posesión de las viviendas al adquirente (los actores) en los términos legalmente establecidos, o bien en el supuesto de que la presente garantía se sustituya por otra... .' (f. 37 a 40).
En base a tal condicionado, no puede la entidad de crédito quedar exonerada al no haberse entregado la vivienda a los compradores y al no acreditar que éstos hubieran recibido en su día los originales de los avales y que posteriormente ellos mismos se los hubieran devuelto.
Dicha cantidad devengará el interés legal desde el 16 de diciembre de 2009 para la entidad bancaria.
QUINTO.- La estimación de la demanda conlleva el que se impongan las costas de la instancia a la demandada vencida, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonardo y Eugenia contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que declaramos resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes y condenamos a Urbanilor, S.L. UTE que abonen a la actora la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL, NO VENCIENTOS EUROS (127.900 #) más sus intereses legales pactados en la cláusula 7ª.Banco de Valencia, S.A. abonará solidariamente a los compradores hasta la cantidad de 126.700 euros más los intereses legales desde el 16 de diciembre de 2009.
La parte demandada abonará las costas devengadas en la instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
