Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 294/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 610/2013 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 294/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014100149
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de mayo de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 8 de abril de 2013
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Aureliano
VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Liquidación sociedad gananciales nº 638/2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 8 de abril de 2013 , seguidos a instancia de D. Aureliano representado por la Procuradora Dña. MARIA JESUS RIVERO HERRERA y dirigido por la Letrada Dña. MARIA FUENSANTA SOSA VERA, contra Dña. Virginia representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR MARQUEZ ANDINO y dirigida por la Letrada Dña. MARIA CRISTINA ANDINO VALLE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Que debo acordar que el inventario de la sociedad de gananciales de DON Aureliano , y DOÑA Virginia , debe quedar fijado en los siguientes términos:
ACTIVO
1.-Vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 , BLOQUE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 . Las Palmas de G.C. dejando ambas partes de mutuo acuerdo la valoración del mismo pendiente para la face se liquidación
2.-Veintinco acciones de la Entidad THYSSENKRUPP, descrita en el folio 82 de las actuaciones.
3.-Vehiculo Marca Nissan Serena, matrícula TR ....-Tr
4.-Vehiculo Marca Toyota, matrícula .... ZLF .
5.-Muebles de la vivienda familiar señalada en el apartado primero.
6.- Crédito de la sociedad de gananciales contra el demandante Sr. Aureliano por importe 32.500 euros.
7.- Crédito de la sociedad de gananciales contra la Sra. Virginia por las cantidades reintegradas por esta de la Caja de Arquitectos nº NUM003 , por importe de 4.933 € y 6.500 € respectivamente.
8.- Saldo existente en la cuenta bancaria finalizada en 689 del Banco Bilbao Vizcaya, cuyo titular es el Sr. Aureliano , a la fecha de la sentencia de divorcio.
9.- POLIZA DE SEGURO DE VIDA Y PENSIÓN:, por valor de 22.305,06 €.
No procede hacer expresa imposición sobre las costas procesales."
Posteriormente se dictó auto resolviendo la solicitud de aclaración, en cuya parte dispositiva dice:"Que procede aclarar el apartado 5º del Fallo de la sentencia dictada el 8 de abril pasado en el sentidfo siguiente:
5.- El mobiliario que se encuentra en el interior de la vivienda que fue conyugal valorandolo a efectos de su posterior liquidación en 7.000 euros y el importe de los muebles que se encuentran en poder del demantante que ascienden a 1.000 euros'."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 7 de Mayo de 2014.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma. Sra.Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa del procedimiento de formación y aprobación de inventario de bienes gananciales tramitado conforme a los arts 806,ss L.E.C a raiz de la disolución del matrimonio de los litigantes, por divorcio, según sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 2010 . Al suscitarse controversia entre las partes, se continuó la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal ( art. 809.2 L.E.C .), dictándose finalmente sentencia en cuyo fallo se relacionaban los bienes integrantes de la sociedad de gananciales.
Frente a tal resolución se alza el demandante en un solo pronunciamiento de la sentencia apelada referente a una partida del activo (el seguro de vida suscrito por Dª Virginia ) sobre la cual la juzgadora a quo considera que sólo tiene carácter ganancial la suma de 22.305,06 euros y no la totalidad de lo pagado como prima. Invoca el recurrente error en la apreciación de la prueba en que a su entender se ha incurrido en este punto, de una parte, porque en el fundamento jurídico segundo quinto párrafo de la sentencia la juez a quo se refiere al 'demandado' como parte que pretende la inclusión cuando quien lo solicita es el actor aquí apelante; de otra, discrepando de los razonamientos de la juzgadora, considera que ha de traerse a la masa ganancial dicha partida en su cuantía total de 34.399,06 euros como crédito de la sociedad contra Dª Virginia , sin excluir la suma que en la sentencia apelada se considera aportada por la madre de ésta porque, según el recurrente, esto no es cierto. Interesa consecuentemente en su recurso la revocación del fallo apelado a fin de que se dicte nueva resolución por la que se incluya esta partida del activo en la cuantía total pretendida por el recurrente.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.
En lo que se refiere al primer error de valoración a que alude el recurrente respecto del fundamento jurídico segundo quinto párrafo de la sentencia apelada, se advierte que se trata de una simple equivocación material (se transcribe 'demandado' en lugar de 'demandante') cuya subsanación la propia parte pudo interesar vía aclaración de sentencia y que, en cualquier caso, no desvirtúa en absoluto el resto de razonamientos de la juzgadora de los que se infiere con meridiana claridad que se tiene en consideración que es esta parte y no la contraria quien pretende la inclusión de la suma total de la partida discutida. El motivo carece pues de fundamento pues ninguna repercusión tiene en el fallo apelado.
Sobre el fondo de la cuestión debatida, esto es, si tiene o no naturaleza ganancial la total cantidad pretendida por el recurrente, cabe señalar que los argumentos del recurso se limitan a combatir los razonamientos de la juzgadora sin otro fundamento que la disparidad de criterio y el apoyo en una documental -las diligencias preliminares 1700/2009 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria- que, a entender de la parte, ampara su solicitud. Sobre ello, este Tribunal comparte los razonamientos expresados por la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico segundo párrafo sexto de su sentencia. La presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC opera iuris tantum, y es claro que en este caso se ha destruido tal presunción respecto de la cantidad de 12.094 euros que en la sentencia de instancia se excluyen de la correspondiente partida del activo por haberse acreditado tanto por la certificación expedida por el Director de Agencias de Seguro Catalana Occidente S.A. como mediante prueba testifical que dicha suma pertenecía a la madre de la demandada Dª Trinidad sin que se hubiere producido una donación a favor de su hija ni de los entonces cónyuges. Cierto es que en el procedimiento de Diligencias Preliminares en que se apoya el apelante la entidad de seguros expidió certificado de fecha 16 de abril de 2010 en que se señalan los movimientos realizados en la póliza objeto de debate, pero este documento no se contradice con el aportado en esta litis por la contraparte ni con la prueba testifical, pues en el procedimiento de Diligencias Preliminares sólo se pidió que se certificase el saldo de la póliza, no de dónde provenían los fondos para el pago de las primas, lo que en esta litis sí se ha acreditado. La prueba practicada ha sido suficiente, satisfactoria y conveniente para destruir la presunción de ganancialidad de la concreta cantidad discutida, por lo que este motivo de recurso tampoco puede prosperar
TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación con la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Aureliano , contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria en los reseñados autos de Liquidación sociedad gananciales nº 638/2012, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.-
