Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 294/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 267/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA
Nº de sentencia: 294/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100468
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00294/2014
SENTENCIA NÚMERO 294/14
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DOÑA MARTA SÁNCHEZ PRIETO
En la ciudad de Salamanca a veintisiete de Noviembre del año dos mil Catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 1053/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 267/2.014; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Armando , representado por la Procuradora Doña Mar Serrano Domínguez, bajo la dirección del Letrado Don Luciano Muriel Alonso y; como demandada apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SANTA MARTA DE TORMES (SALAMANCA) , representada por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas, bajo la dirección del Letrado Don José María Fernández Martín .
Antecedentes
1º.-El día veintiséis de Mayo de dos mil catorce, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que desestimando la demanda presentada por la procuradora, Sra. Serrano Domínguez, en representación de Don Armando , frente a Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 de Santa Marta de Tormes (Salamanca), debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición del pago de las costas derivadas del presente procedimiento a la entidad actora.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime la demanda, condenando a la demandada a que realice las obras precisas para paliar el exceso de ruidos producidos por la rampa y puerta del garaje de la Comunidad, en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia, con sujeción al proyecto que consta en el doc. Nº 2 de la demanda, o en su defecto, permita al actor realizarlas a costa de la demandada, declarando las costas de la primera instancia a la demandada, con imposición de las del presente recurso o alternativamente, si la Sala lo considera oportuno, declare la nulidad del juicio celebrado ordenando su repetición en lo relativo a la declaración del testigo Faustino , para que pueda consultar la pericia realizada en su declaración, en este caso sin condena en costas y añadiendo en Otrosí, solicitud de admisión de la documental que aportaba.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de la apelación a la parte apelante y, añadiendo en Otrosí su oposición a la admisión del recibimiento del pleito a prueba interesado de adverso.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la práctica de prueba interesada por la legal representación de la parte apelante. El día uno de Octubre del año en curso, se dictó Auto denegando la admisión de la documental solicitada y acordando la devolución de la misma a la parte proponente. Por providencia de veintinueve del mismo mes y año se señaló para la votación y fallo del recurso el día cinco de Noviembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA SÁNCHEZ PRIETO.
Fundamentos
Primero.-Se recurre en apelación por la representación procesal del demandante Armando la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 26 de mayo de 2014 , la cual, desestimando la demanda promovida por dicho demandante frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE Santa Marta de Tormes, absolvió a la demandada de los pedimentos en su contra formulados condenando en costas a la parte demandante.
Segundo.-Como motivos de impugnación de la sentencia de instancia, se alega por la demandada recurrente infracción de lo dispuesto en el Art. 338 de la LEC , violación del Art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y nulidad de actuaciones interesando se revoque la sentencia de instancia estimando la demanda y condenando a la comunidad demandada a realizar las obras precisas para paliar el exceso de ruidos producidos por la rampa y la puerta del garaje de la comunidad en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia o en su defecto permita al actor realizarlas a costa de la comunidad con imposición de las de la primera instancia a la parte demandada; y alternativamente interesa la nulidad del juicio celebrado ordenando su repetición en lo relativo a la declaración del testigo Faustino para que pueda consultar la pericia realizada.
Tercero.-Invoca el apelante, en primer lugar, infracción de lo dispuesto en el Art. 338 de la LEC ya que le fue denegada la admisión del informe pericial presentado un día antes de la audiencia previa al juicio ordinario del que dimana el presente rollo, considerando dicha inadmisión le ocasionó indefensión. Pues bien, en el presente caso las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda se mantienen en el marco de los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causa petendi. La alegación de la demandada oponiéndose a la existencia de ruidos no constituye un la introducción en el proceso de un elemento sorpresivo que obligue al demandante a reaccionar acreditando algo distinto de lo que alega en su demanda. Por tanto, ha de desestimarse el primero de los motivos de impugnación esgrimidos en el recurso de apelación.
Cuarto.-En segundo lugar sostiene el apelante que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal considerando además existe error en la valoración de la prueba en base a las alegaciones que constan en su escrito de recurso.
Sobre el error en la valoración de la prueba tal y como señala la SAP. de Alicante de 8 de noviembre de 2.002 , de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS. de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y en la sentencia de la misma Audiencia de 8 de octubre de 1.998 se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).
En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez 'a quo' por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999 ), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).
Quinto.-En el presente caso la juzgadora de instancia, en primer lugar, acoge la excepción procesal de falta de legitimación activa ad causam del actor frente a la comunidad de propietarios en relación con la posible transmisión de ruidos desde la rampa del garaje más allá de los límites establecidos por cuanto en modo alguno son debidos a una falta de mantenimiento o conservación, sino a la propia construcción de la misma en la que no ha participado la referida comunidad. En segundo lugar, en lo que se atañe a los ruidos generados por la puerta de garaje señala la sentencia impugnada que en virtud del decreto de la Alcaldía de Santa Marta que ordenaba el cese de la utilización de la puerta de garaje la comunidad acometió una serie de obras en la citada puerta y ello desde el año 2006 hasta el 2012, pagando además el mantenimiento anual de la misma.
Sostiene el apelante que se ha obviado lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone: 'Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a.- Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación (...)'.
Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 3 de enero de 2007 y 28 de mayo de 2012 , entre otras '..... la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquéllos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en el caso de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglos a las técnicas constructivas en cada momento vigentes'. Ahora bien y continúa: ' El hecho de que el aislamiento fuera conforme a las normas técnicas vigentes en el momento de la construcción no es obstáculo a que la comunidad deba cumplir sus deberes de conservación para garantizar la habitabilidad del inmueble con arreglo a las técnicas constructivas vigentes en cada momento, de tal suerte que la correcta realización de las obras en el momento de la construcción no la exime de su deber de conservación de loselementos comunes en condiciones adecuadas y las obras necesarias para el cumplimiento de este deber no pueden considerarse mejoras no exigibles'.
En análogos términos se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 marzo de 2.000 ; o la de la Audiencia Provincial de León de 7 de abril de 2.000 al considerar que será reparación necesaria no sólo la que se encamina a corregir un desperfecto notorio o un deterioro importante en la finca, sino también la que provee a subsanar el natural desmerecimiento del edifico que proceda del desgaste natural de la cosa o del mero transcurso del tiempo.
Así las cosas, en el presente caso el origen de los ruidos de la rampa de garaje no son debidos a una falta de conservación sino a la propia configuración de la misma desde su construcción por lo que la conclusión, a la que llega la juzgadora de instancia, tras el examen de la prueba practicada se considera acertada.
Por lo que se refiere a la transmisión a la vivienda del actor de ruidos superiores a lo permitido, la juzgadora de instancia desestima la pretensión del actor tras el examen de las pruebas periciales y ello lo sustenta en datos fundamentales, como son: que el informe aportado con la demanda (mediciones realizadas por los técnicos de la Diputación en el año 2005) no se ajusta a la normativa aplicable, esto es la
Hemos de señalar que en supuestos como el que nos ocupa, si bien en modo alguno se exige una prueba concreta por un medio concreto sino la constatación objetiva de la situación y el efecto provocado sin duda la prueba pericial es una prueba objetiva apreciable según las denominadas 'máximas de experiencia' y en este caso no se ha acreditado por la parte actora que el ruido soportado excede de los límites permitidos. En esta línea, es carga de la prueba del actor acreditar que existe un ruido que excede lo tolerable según las mediciones administrativas, por lo que la opción de medir o calibrar la intensidad del ruido se perfila como el medio acreditativo idóneo para determinar si la sonoridad que pudieran ocasionar la puerta y rampa de garaje se encuentran, o no, dentro de los límites máximos permitidos por la legislación municipal y autonómica. Habiéndose practicado pruebas periciales con el resultado ya expuesto, no pueden tener favorable acogida las alegaciones vertidas en el recurso en cuanto al error en la valoración de la prueba cuya ponderación por la Juez de Instancia no pone de manifiesto error alguno, ni resulta incompleta, incongruente o contradictoria, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio de la Juez 'a quo' ya que siendo las conclusiones probatorias razonables, deben ser mantenidas.
Sexto.-Alternativamente se interesa por el recurrente se decrete la nulidad del juicio ya que al testigo propuesto por dicha parte, como testigo-perito, no se le permitió consultar su informe (oportunamente inadmitido) al objeto de responder las preguntas que se le formularon en el acto de la vista.
Ya que se denuncia la existencia de infracción de normas esenciales del procedimiento determinante de la nulidad de actuaciones, se han de realizar las consideraciones siguientes:
Conforme a los artículos 238. 3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, así como también, según el número 7º del mismo precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los demás casos en que dicha ley así lo establezca; añadiendo los artículos 240 y 227. 1 , de las mismas leyes, respectivamente, que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate. Por su parte, en los artículos 241. 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 228. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dispone que 'no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrá pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53. 2, de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario'.
De lo que resulta que para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son: a) la existencia de una infracción procesal sustancial imputable al órgano judicial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, 'a sensu contrario', no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales; b) en segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión; a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC. 48/1.986, de 23 de abril ); por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC. 18/1.983, de 13 de diciembre , y 102/1.987, de 17 de junio ), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( SSTC. 68/1.986, de 27 de mayo , 54/1.987, de 13 de mayo , y 34/1.988, de 1 de marzo ). En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC. 48/1.986, de 23 de abril ), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC. 86/1.986, de 21 de mayo ), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencia que se refiere no solo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( STC. 112/1.989, de 19 de junio ); determinando, por su parte, la STC. 147/1.990, de 1 de octubre , que no procede acordar la nulidad de actuaciones cuando la pérdida del derecho a recurrir no es imputable al órgano judicial y la anulación priva a la contraparte de su derecho a la plena efectividad de la resolución firme; y c) finalmente, que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley, pues el denominado incidente de nulidad de actuaciones sólo procede con carácter excepcional y en los supuestos taxativamente contemplados en la ley.
Hechas las anteriores consideraciones hemos de concluir, de conformidad con lo anteriormente expuesto y lo establecido en el Art. 370.2 de la LEC , que ninguna vulneración se ha producido pues el informe pericial elaborado por el susodicho testigo-perito no fue admitido por la juzgadora de instancia. Y, a mayor abundamiento, recordaremos que la figura del llamado perito testigo es el sujeto, que no siendo parte, conoce los hechos procesales antes de que el proceso se inicie, y los conoce de ciencia propia, y no por referencia y cuyo saber es particular. Lo esencial es por tanto su conocimiento de ciencia propia, y lo accidental los conocimientos especializados condiciones. Por todo ello ninguna indefensión se ha producido y lo contrario supondría evitar la crítica a ese informe, oportunamente inadmitido, pues se hurtaría a la parte contraria las posibilidades de contradicción y defensa.
Séptimo.-Por consiguiente, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmada íntegramente la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Armando , representado por la Procuradora Dª Mar Serrano Domínguez, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 26 de mayo de 2014 en el juicio ordinario del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

