Sentencia Civil Nº 294/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 294/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 341/2013 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 294/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100323


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 341/2013

Procedente del procedimiento Ordinario nº 1174/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Sabadell (ant. CI-5)

S E N T E N C I A Nº 294

Barcelona, treinta de junio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Carlos VILLAGRASA ALCAIDE,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 341/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de julio de 2012 en el procedimiento nº 1174/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Sabadell (ant. CI-5) en el que son recurrentes Dª Aurora y Dª Justa y apelados Dª María Luisa y D. Felipe y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Decideixo desestimar la demanda presentada pel procurador Sr. Carretero, en representació de les Sres. Justa i Aurora , contra els Don. Felipe i María Luisa , amb imposició a la part actora de les costes causades en el plet.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos VILLAGRASA ALCAIDE.


Fundamentos

PRIMERO.-Las apelantes reclamaron, a través de su escrito de demanda, de forma principal 'que se retrotraiga la adjudicación hereditaria' para que pudiesen hacer suyos los tres inmuebles que habían sido propiedad de su difunto padre, y que después lo fueron de la Sra. Modesta , y a través de ésta, habían sido adquiridos indebidamente por vía de sucesión intestada por sus progenitores. Tal pretensión se fundamenta en la voluntad del causante, Sr. Jose Antonio , entendiendo las demandantes, hoy apelantes, que su padre dispuso una sustitución fideicomisaria en su testamento ológrafo, para que su viuda y heredera, la Sra. Modesta , transmitiese a sus dos hijas las tres fincas que había adquirido tras aceptar la herencia.

La demanda que da origen al presente procedimiento se dirige contra D. Felipe y Dª. María Luisa , con la objeto de reclamar la restitución a las demandantes de los bienes inmuebles que éstos habían adquirido por vía sucesoria, tras el fallecimiento de su hija, Dª. Modesta , por considerar incumplida y vulnerada tanto la voluntad de ésta, como de su difunto esposo y padre de las demandantes.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en primera instancia, desestima la demanda, al considerar que las palabras empleadas por el testador no abonan la tesis de la existencia de un fideicomiso, dado que en el testamento ológrafo no se imponía una prohibición de disponer para su heredera, sino que quedasen en su propiedad, si bien con el ruego de que 'no obstante, se solicita a mi esposa Modesta que, en su testamento, otorgue dichas propiedades a mis hijas Justa y Aurora , a partes iguales'. Por ello, entiende la Juez de instancia que la heredera podía atender o desatender tal ruego, y dado que no otorgó testamente, considera que optó por desatender legítimamente tal solicitud, habida cuenta de que las fincas eran de su propiedad desde el momento en que aceptó la herencia, a pesar del contrato privado de fecha 28 de mayo de 2004, en el que manifestó que se desprendía de la voluntad del causante que, antes de ir a parar a otras manos, ella dejaría los inmuebles a sus hijas.

Tampoco se estima por la sentencia impugnada la acción, ejercitada subsidiariamente, de enriquecimiento injusto, en cuanto que se considera que los progenitores de Doña. Modesta recibieron los inmuebles a título de herencia, por vía de aceptación de la sucesión intestada, al fallecer su hija sin pareja ni descendientes.

TERCERO.-La parte actora interpone recurso de apelación por entender que la sentencia ha errado en la valoración de la prueba practicada, esencialmente en la documental obrante en autos, y contenida en el testamento ológrafo otorgado por D. Jose Antonio , y el contrato privado otorgado entre ellas y Doña. Modesta , en fecha 28 de mayo de 2004.

La pretensión restitutoria sobre los tres bienes inmuebles objeto de la herencia procedente del padre de las apelantes trae causa de los siguientes hechos:

a) Don. Jose Antonio , se casó en segundas nupcias con la Sra. Modesta , otorgando un testamento ológrafo en fecha 20 de febrero de 2002, a favor de su mujer y de sus dos hijas, en el que solicita a su esposa que deje a su vez los inmuebles a sus hijas.

b) Tras la adveración y protocolización del testamento ológrafo, se lleva a cabo la aceptación conjunta por todas las beneficiarias, sin ningún conflicto entre ellas.

c) Asimismo, tras la aceptación de la herencia, las tres otorgan un contrato privado, obligándose la Sra. Modesta a dejarles en testamento los inmuebles adquiridos.

d) La Sra. Modesta fallece sin haber otorgado testamento.

e) Ante la falta de respuesta a los requerimientos extrajudiciales efectuados a los progenitores de la Sra. Modesta con el objeto de recibir los inmuebles, se interesa, por vía judicial, que se respete y se cumpla la voluntad de los causantes, tanto del padre de las apelantes, como de la hija de los apelados, al considerar que les pertenecen por vía sucesoria, de conformidad con la protocolización y aceptación del testamento ológrafo inicialmente otorgado por su progenitor, como del contrato celebrado con posterioridad con su viuda.

CUARTO.-La controversia suscitada en el presente procedimiento se centra en una cuestión exclusivamente interpretativa de la disposición sucesoria del testamento ológrafo otorgado en su día por D. Jose Antonio en torno a sus inmuebles, sobre los que dispuso que 'Todos ellos quedan en propiedad de mi esposa Modesta ', si bien continuó disponiendo que 'No obstante, se solicita a mi esposa Modesta que, en su testamento, otorgue dichas propiedades a mis hijas Justa y Aurora , a partes iguales'.

En la sentencia impugnada, siguiendo los argumentos de la parte demandada, se considera que ante la duda entre un fideicomiso y un simple ruego, debe entenderse esto último, considerando que en el testamento había un simple ruego, que podía atenderse o no por la heredera, pero que no resultaba de obligado cumplimiento.

No obstante, debemos considerar, dando la razón a las apelantes que no debe seguirse una interpretación tan rigurosa de tales expresiones, de las que se evidencia claramente la voluntad del testador, y de conformidad con la realidad práctica y material de la vida ordinaria, en la que resulta adecuado que el testador se dirigiera a su esposa en los términos expresados ('no obstante se solicita...') y no de una manera taxativa e imperativa (al estilo de 'impongo y ordeno a mi esposa Modesta , como carga y obligación ineludible que después de su fallecimiento deje estos bienes a mis hijas'), máxime teniendo en cuenta el comportamiento seguido por la heredera, al otorgar el contrato privado de fecha 28 de mayo de 2004, con las hijas del causante, y otras consideraciones igualmente relevantes (testifical de la Sra. Lorena , CD min. 10:22, y del Sr. Heraclio , CD min. 10:25, que manifiestan que la Sra. Modesta les confirmó que el piso sería para las hijas de su difunto esposo).

En primer lugar, hay que tener presente que el testador no era un profesional del derecho, por lo que no conocía las instituciones jurídicas sucesorias, ni particularmente el funcionamiento de las sustituciones fideicomisarias, y nos encontramos antes un testamento ológrafo, otorgado de puño y letra en la más estricta intimidad, sin que se haya constatado ningún tipo de asesoramiento legal, pero del que se evidencia con claridad y expresamente cuál eras su verdadera voluntad, a partir de los términos empleados.

En este sentido, debe interpretarse la atribución sucesoria dispuesta en el testamento ológrafo de conformidad con la voluntad del testador y a partir del contexto y las relaciones interpersonales entre las personas implicadas, resultando evidente que, no siendo su esposa y sus hijas parientes consanguíneas, el testador deseaba que los inmuebles fuesen a parar, en primer orden, a su viuda, y tras el fallecimiento de ésta, a sus hijas. Claramente el testador quería impedir así que sus bienes inmuebles fuesen a parar a los parientes consanguíneos de su viuda antes que a sus hijas, como así ha ocurrido por el hecho de haber fallecido intestada su cónyuge supérstite y ha considerado correcto la sentencia impugnada.

Pero, en segundo lugar, hay que tener presente que el testamento ológrafo desplegó su plena eficacia, con la participación directa de las apelantes, que aportaron los testigos necesarios para adverarlo (su madre, Amelia , y su tía paterna, Loreto ), e intervinieron para que fuese eficaz, sin anteponer ninguna excusa ni ningún impedimento, en el acto de manifestación y aceptación hereditaria, ante el notario de Sabadell, D. Javier Micó Giner, en fecha 23 de abril de 2004.

No puede exigirse, como se deduce de la sentencia, que la voluntad sucesoria del testador fuese ordenada, con expresiones y términos tajantes, a quien era su esposa, dado que no puede equipararse el tono imperativo, que podría predicarse en una relación entre socios o entre extraños, que el que debe encajarse en la realidad material, al interpretar las instituciones jurídico formales y la voluntad del testador, de conformidad con el contexto en el que se produce cada caso.

Además, nótese que en la última cláusula del testamento ológrafo, que resulta fundamental, y a la que no se hace referencias en la sentencia impugnada, el testador dispone que 'Se solicita al Sr. Notario que, en lo no previsto y regulado en el presente testamento, y en conjunción con mis herederas Modesta , Justa y Aurora , se utilice el máximo sentido común en todos aquellos aspectos no previstos ni regulados expresamente'. El sentido común de esta disposición, en la que considera coherederas a las tres beneficiarias, debe ser la vía rectora en la interpretación de su voluntad, no solo por el Notario, sino también por la autoridad judicial o por cualquier intérprete de sus últimas voluntades, ante la ausencia de intervención notarial ulterior. Y ese 'sentido común' no es otro, a la vista de las expresiones plasmadas en el testamento ológrafo, de que la voluntad del testador fue que tras el fallecimiento de su viuda, sus bienes inmuebles, en caso de que permanecieran en la titularidad de esta, fuesen a parar a sus hijas. O 'a sensu contrario', lo que quería preservar el testador es que sus bienes fuesen a parar a parientes consanguíneos de su viuda, con los que apenas tenía relación, dando absoluta preferencia a sus hijas.

Pero, además, y en tercer lugar, hay que tomar en consideración la prueba documental obrante en autos, de conformidad con las reglas de la sana crítica, por aplicación del artículo 326.3 de la LEC , y especialmente del contrato otorgado entre la viuda y las hijas del causante en fecha 28 de mayo de 2004, sobre el destino de los referidos inmuebles, dado que no puede considerarse, como se hace en la sentencia impugnada, que la viuda pudiese desentenderse de la voluntad del causante.

Al respecto, en la cláusula tercera del contrato se acuerda expresamente 'Que de lo establecido en el expositivo anterior, las comparecientes entienden que la voluntad de Jose Antonio ha sido transmitir la plena propiedad con las correspondientes facultades que ello conlleva de los inmuebles que le pertenecen a su Doña Modesta . Si bien se desprende de la voluntad de Jose Antonio que esos bienes antes de ir a parar a manos extrañas y ajenas a la familia Aurora Jose Antonio Justa Loreto Amelia se dejen a favor de sus hijas por vía testamentaria', y se prosigue que 'en el supuesto que Modesta sea titular de tales bienes inmuebles referenciados en el momento de su fallecimiento deberá, por expreso deseo y ruego de Jose Antonio dejarlos a favor de sus hijas'.

Resulta evidente, por tanto, que la Sra. Modesta era conocedora y asumía, incluso como obligación, que, tras su fallecimiento, esos bienes debían ir destinados a las hijas de su difunto esposo, y el hecho de que no hubiese otorgado testamento notarial, no puede desvirtuar la voluntad sucesoria de su causante, y esta es que los bienes fuesen a parar a sus hijas tras el fallecimiento de su viuda. Tal obligación asumida por la Sra. Modesta mediante el referido contrato resulta perfectamente transmisible a sus herederos.

Además, el apartado segundo de esa misma cláusula tercera del contrato indica que 'ello no excluye las facultades completas de uso y disfrute que como todo propietario tiene Modesta sobre los inmuebles referenciados, simplemente tiene una restricción y es que en el supuesto que Modesta sea titular de tales bienes inmuebles referenciados en el momento de su fallecimiento deberá, por expreso deseo y ruego de Jose Antonio dejarlos a favor de sus hijas', de lo que se deduce, aún más si cabe, que la Sra. Modesta acuerda que, en el caso de que tales inmuebles permanezcan en su poder en el momento de su fallecimiento, los mismos deberán pasar a las hermanas Justa Aurora .

Sin duda, en el presente caso, nos encontramos ante una sustitución fideicomisaria tácita dispuesta por el testador, y admitida por nuestro ordenamiento jurídico, actualmente en el artículo 426 del Código civil de Cataluña , que recoge sustancialmente lo previsto en el artículo 180 y siguientes del Código de Sucesiones de Cataluña , que resultaba vigente en el momento del fallecimiento del causante, y que debe considerarse como fideicomiso de residuo, y del tipo 'eo quod supererit', es decir, de aquello que quede en el patrimonio del heredero en el momento de su fallecimiento.

En el presente caso de los términos empleados en el testamento ológrafo, y del comportamiento seguido con posterioridad entre la viuda y las hijas del testador, resulta de una obviedad y de un 'sentido común' absoluto que el causante nombró herederas a su esposa y a sus hijas, disponiendo que la primera fuese propietaria de los inmuebles de su propiedad con pleno poder de disposición, pero con la salvedad de que, si continuaba siendo propietaria de los mismos en el momento de su fallecimiento, estos fueran para sus hijas.

De hecho, en el propio apartado tercero de la cláusula tercera del contrato otorgado entre la viuda y las hijas del causante, se llegó a pactar lo siguiente: 'No obstante, en puridad jurídica, Modesta como propietaria que es de los inmuebles podría cederlos y enajenarlos en vida, sin impedimento jurídico alguno. Pero con el fin de cumplir los deseos y designios de una persona justa, honrada, bondadosa y trabajadora como era su difunto esposo Jose Antonio se compromete en el supuesto de querer vender la totalidad o alguno de los inmuebles a comunicárselo a sus hijas Doña Aurora y Doña Justa , para llegar a un acuerdo con el precio de enajenación y la parte que se debe satisfacer a cada una de las hijas'. La literalidad de esta cláusula no deja dudas sobre la voluntad de las implicadas respecto del destino de los bienes, por voluntad del causante, puesto que, si bien su viuda se consideraba propietaria plena de los inmuebles, se obligaba a hacer partícipes de la venta de cualquiera de ellos a las hijas de su difunto esposo. Al haber fallecido la Sra. Modesta sin haber dispuesto sobre los mismos, debe mantenerse su adquisición por las apelantes a título de herencia, por sustitución fideicomisaria.

En modo alguno ha podido prosperar el intento de impugnación de este contrato privado por parte de la demandada, manifestando la existencia de vicios del consentimiento sufridos por la Sra. Modesta , mediante la aportación de algunas hojas de un diario personal de la causante, que nada aporta a los efectos de acreditar un posible vicio del consentimiento en el momento de la firma del contrato privado de fecha 28 de mayo de 2004, y del que solo se deducen reiteradas muestras de amor y respeto de la Sra. Modesta a su marido, sin detrimento alguno para sus hijas. La inexistencia de vicios de la voluntad acreditados determina la plena validez y eficacia del contrato otorgado, un mes después del acto de aceptación hereditaria en el que también participaron las tres beneficiarias.

Por lo demás, al admitirse la plena eficacia de la disposición sucesoria contenida en la atribución patrimonial derivada de la sustitución fideicomisaria contenida en el testamento ológrafo de fecha 20 de febrero de 2002, y a la vista de la situación en la que se encuentran los inmuebles, no procede hacer referencia alguna a la acción de enriquecimiento injusto subsidiariamente formulada, solo para el caso de que durante la pendencia del proceso se enajenaren o transmitiesen los bienes a un tercero con el fin de eludir la efectividad de una posible sentencia favorable, decayendo al no darse el supuesto de hecho previsto para que pueda ser estimada.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, debe ser revocada la sentencia impugnada, debiendo ser estimada la demanda de acción de petición de herencia respecto de D. Jose Antonio y de Dª. Modesta , por sustitución fideicomisaria, a favor de Dª. Aurora y Dª. Justa , declarando la retroacción de la adjudicación hereditaria hecha a favor de los demandados D. Felipe y Dª. María Luisa , en cuanto a las tres fincas ubicadas en Sabadell, concretamente una vivienda ubicada en la CALLE000 , número NUM000 - NUM001 , escalera DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 ; una plaza de aparcamiento ubicada en el mismo edificio, plaza NUM004 ; y una plaza de aparcamiento ubicada en la CALLE000 , número NUM005 , plaza NUM006 , condenándoles a restituir estos bienes a favor de las demandantes, por mitades indivisas, con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada. La estimación del recurso de apelación conlleva que no proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada ( art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Aurora y Dª. Justa contra la sentencia de 18 de julio de 2012 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 3 de Sabadell que revocamos, en el sentido de ESTIMAR como ESTIMAMOS la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Aurora y Dª. Justa , declarando la retroacción de la adjudicación hereditaria hecha a favor de los demandados, D. Felipe y Dª. María Luisa , por aplicación de sustitución fideicomisaria respecto de las herencias de D. Jose Antonio y de Dª. Modesta , en cuanto a las tres fincas ubicadas en Sabadell: una vivienda en la CALLE000 , número NUM000 - NUM001 , escalera DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 ; una plaza de aparcamiento en el mismo edificio, plaza NUM004 ; y una plaza de aparcamiento en la CALLE000 , número NUM005 , plaza NUM006 , condenándoles a restituir estos bienes a favor de las demandantes, por mitades indivisas, con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, y sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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