Sentencia Civil Nº 294/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 294/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 537/2014 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 294/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100235


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 537/2014-I

Procedencia: Juicio Verbal nº 100/2014 del Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 294/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal sobre desahucio falta de pago y reclamación de cantidad nº 100/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona, a instancia de D/Dª. Alejo y D. Amador , contra D/Dª. Antonio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 26 de mayo de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO:

Desestimar la demanda formulada por la Procuradora Sra. Tor, en nombre y representación de Don Alejo y de Doña Amador ( Carmela ), contra Don Antonio , ABSOLVIENDO al demandado de las pretensiones frente a él formuladas en este pleito e imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en el mismo.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Los actores, Dª. Amador y D. Alejo , propietarios del local sito en esta ciudad, c/ Parlamento, 23, bajos, tienda 1, interponen frente a D. Antonio , hermano de D. Alejo , demanda de resolución de contrato de arrendamiento de local por impago de cantidades adeudadas por el contrato y acumula la de reclamación de dichas cantidades, pidiendo que se dicte sentencia por la que se acuerde:

a) el desalojo del local y la condena al pago de 76.113,28 euros, sin posibilidad de enervación al haber sido requerido con más de un mes de antelación sin resultado.

b) o bien el pago de dicha cantidad y la que se devengue hasta la efectiva entrega del inmueble a razón de 141,53 euros mensuales de renta, correspondientes a la suma de las partes proporcionales de seguro del local, IBI, Musa y Comunidad de propietarios

c) o plantee oposición a la presente demanda.

Y en este último caso, se dicte sentencia por la que:

a) dé lugar al desahucio solicitado condenando al demandado a desalojarlo,

b) se condene al demandado a pagar 76.113,28 euros por los conceptos expresados en la demanda, más 141,53 euros/mes hasta el lanzamiento.

Lo confuso del suplico queda evidenciado con la forma de pedir que acabamos de exponer, fiel reflejo de la demanda.

Dice el actor que las partes suscribieron un contrato sobre el expresado local que finalizó a principios de 2009, siendo sustituido por otro de naturaleza verbal mediante el que el demandado se comprometió a pagar:

a) la renta que venía satisfaciendo de 500 euros

b) pagos de la hipoteca hasta la cancelación de la misma

c) impuestos que graven la finca

d) todas las cuotas de la comunidad de propietarios.

El demandado incumplió lo convenido y:

a) dejó de pagar las cuotas hipotecarias desde febrero de 2009 hasta la extinción de la hipoteca, acaecida en abril de 2013, por importe total de 65.773 euros.

b) igualmente dejó de pagar los gastos comunitarios por diversos concepto por importe de 4.844,53 euros.

c) hizo lo propio con los gastos de mantenimiento del servicio de agua, por importe de 59,15 euros

d) dejó de abonar 4.645,85 euros en concepto de IBI, que no fue satisfecho en ninguna de las anualidades.

e) que no pago, igualmente en todo ese período, el seguro del local, por importe de 790,75 euros.

SEGUNDO.-La parte demandada se opone a la pretensión de la actora, y si bien admite la existencia del inicial contrato y del nuevo de 2009, niega que las condiciones de éste sean las que dice la parte actora. Por el contrario, sostiene que lo convenido fue que se pagaría:

a) 500 euros de renta, que ya se abonaban con el anterior contrato

b) 500 euros más dirigidos a la amortización de la hipoteca.

Rechaza cualquier otra obligación derivada del nuevo contrato, alega la prescripción de acuerdo con el artículo 121.21 CCC, y sostiene que la parte actora, dado el vínculo de parentesco existente, no le entregaba recibo de los pagos, que se hacían en metálico.

En base a lo expuesto, el demandado interesa la desestimación de la demanda, o subsidiariamente que la condena se limite a las cantidades devengadas en los tres años últimos (ofreciendo dos fechas alternativas de inicio del cómputo). Rechaza el pago de las cuotas de hipoteca y para el caso de que se considerara acreditada la reclamación del actor, pide que se limite a IBI y comunidad.

En base a esta oposición plantea diversas alternativas a la reclamación del actor, cifrando el importe máximo (para el caso de estimación de las alegaciones de la actora) en las cantidades de 38.527,48 euros o 40.708,13 euros.

La juez dice:

a) que no se ha acreditado incumplimiento alguno del demandado.

b) que no se ha probado impago de cantidad alguna.

En cuanto a lo primero, considera la juez que se ha acreditado que a principios de 2009 se celebró en forma verbal un contrato entre las partes, pero no cuáles fueron las condiciones de dicho contrato.

En cuanto a lo segundo, y aunque hipotéticamente se considerara probado el contenido del contrato, entiende la juez que no consideraría probado el impago al reputar acreditado que el pago se hacía en metálico y sin recibo.

La parte actora recurre la sentencia.

TERCERO.-Lo primero que dice la parte apelante es que es un hecho incontrovertido, y por lo tanto probado, que el contrato de 2009 tuvo lugar y que fue en forma verbal. Así lo establece la juez en su sentencia. Lo único que aclara es que no se trata de una novación modificativa del anterior, sino de otro nuevo y diferente.

No hay discrepancia sustantiva alguna, por lo que nada más diremos sobre el particular.

El problema principal con el que nos encontramos, y cuyas consecuencias gravitan de forma indudable sobre la actora, es el de la prueba del contenido del pacto de 2009. Prescindamos de si fue novación modificativa del anterior o no; en cualquier caso, hay que probar su contenido y eso es lo que la juez dice que no ha ocurrido.

Pero junto a este problema hay otro, de naturaleza procesal. La acción ejercitada por la actora es la de desahucio por falta de pago de la renta y demás cantidades a las que se obligó el arrendatario en su caso. Pues bien, esta acción es de naturaleza sumaria y el objeto de conocimiento del proceso en que se sustancia está limitado al tema de si se ha pagado o no la renta. De hecho, se limitan hasta los medios de prueba admitidos cuando se ejercita esa acción.

Tal y como decíamos en el rollo 298/14, 'ya hemos expuesto en reiteradas ocasiones que el juicio verbal en el que se ejercita la acción de desahucio por falta de pago tiene carácter sumario y su objeto viene limitado a la determinación de si se ha satisfecho o no la renta, quedando fuera del mismo cualquier otra cuestión diferente, que deberá dilucidarse en el correspondiente juicio plenario. Lo que no ofrece duda es que queda fuera del ámbito de este proceso lo que no constituye su objeto específico, como son las discusiones sobre propiedad.'

Esa naturaleza sumaria de la acción de desahucio ha conducido a los tribunales a reiterar que para el éxito de la misma es necesario que resulten incontestables los elementos básicos de la misma, concretamente el importe debido y el impago.

Por último, hay que recordar las normas del artículo 217 Lec para el caso de que algún hecho alegado por las partes no queda probado. La primera de esas reglas es la de que quien alega debe probar.

CUARTO.-Hechas estas puntualizaciones iniciales, repasemos las alegaciones del apelante a la luz de las mismas.

Partiendo el apelante de la tesis de que el nuevo contrato fue modificación del anterior, por lo que en lo no modificado, sigue aquél subsistente, sostiene el apelante que los pagos debían documentarse mediante recibo y la inexistencia de éstos es prueba del impago. Al respecto hemos de manifestar que ante el hecho controvertido de si hubo o no pagos, es la parte arrendataria la que debe acreditar que ha pagado (primero por ser una alegación suya, y después porque tiene mayor facilidad probatoria, pues no puede probarse de ninguna manera un hecho negativo -el no pago-).

La juez considera probado por la prueba testifical que se pagó y no se entregó recibo, pero esta cuestión solo será objeto de estudio en el caso de que entendamos probado que se establecieron las contraprestaciones que reclama la actora.

Se explaya después el apelante acerca de la duración del contrato, cuando la acción ejercitada es por falta de pago (y reclamación de rentas). Nada que decir, pues, sobre este particular.

QUINTO.-Siguiendo la exposición del apelante, se llega en la que denomina 'contradicción de la sentencia (III)' a lo que este tribunal considera que es el núcleo inicial (y excluyente del resto de problemas) de este recurso: la prueba del contenido del contrato de 2009. Estamos de acuerdo en que las costumbres del país de origen de las partes serán las que sean, pero lo cierto es que el contrato de 2006 se suscribió por escrito y el de 2009 no. Donde no sigue el tribunal el razonamiento del apelante es en su justificación del por qué no se documentan los cambios del segundo contrato, cuando el primero fue escrito.

Y, desde luego, lo que no sabemos es qué pirueta intelectual lleva a la apelante a considerar probado que se pactó lo que dice que se pactó. Finaliza el apelante sus explicaciones de su alegación tercera sin explicar en base a qué prueba el tribunal debe considerar acreditado lo que sólo son manifestaciones suyas.

A continuación el apelante se refiere a la enervación, exigiendo un pronunciamiento al respecto a la sentencia, cuando ello sólo es procedente si se decreta el desahucio, que es justamente lo que no ha hecho la juez.

Y lo mismo cabe decir de la prescripción. Para ver qué cantidades están o no prescritas, primero hay que ver si existe obligación de pagarlas o no. Por otra parte, la apelante admite la procedencia de la prescripción, pero ello es irrelevante ante la falta de prueba de la obligación de pago.

A continuación se refiere a una posible indefensión derivada de la práctica de una prueba en primera instancia, sin que se solicite la práctica de dicha prueba en esta instancia. Nada que decir sobre el particular, por lo tanto, y mucho menos hacer conjeturas sobre lo que podría haber dicho el demandado si la juez le hubiera permitido responder una pregunta que se declaró impertinente.

Las alegaciones siguientes van referidas a si se produjo el pago o no. Esto sólo habría que examinarlo en el caso de que se considerara probado que se pactó en el contrato que las obligaciones del arrendatario eran las que afirma la actora. Lo que, como venimos repitiendo, no se ha probado.

Las siguientes elucubraciones sobre el contenido de la obligación del arrendatario (alegación décima) sólo demuestran la incerteza e indefinición sobre lo supuestamente debido al descansar sólo en suposiciones del apelante y en contradicciones del apelado, que no tienen, sin embargo, la virtualidad de fijar una cantidad incontestable debida (presupuesto, como dijimos al principio, de la acción sumaria ejercitada).

La verosimilitud del testimonio del hermano, tampoco conduce a nada. Aunque prescindamos de su testimonio, la alegación básica del actor sigue huérfana de prueba.

SEXTO.-En definitiva, las quince páginas del recurso no han aportado la prueba necesaria acerca del hecho fundamental a que hemos aludido a lo largo de esta resolución. No hay ninguna prueba de que a partir de 2009 se fijaran las condiciones que dice la actora.

Aunque no demos valor a la declaración del testigo Sr. Juan , sigue sin estar probada la base de la reclamación de la actora. Y, retomando lo que dijimos al principio, en un juicio sumario como el presente, en el que lo que se dilucida es si se da lugar al desahucio por falta de pago, quedan demasiados cabos sueltos como para acceder a la pretensión de la parte actora.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada, con imposición de costas a la parte apelante conforme al artículo 398 Lec .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Carmela y D. Alejo frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 100/14 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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