Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 294/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 511/2014 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 294/2015
Núm. Cendoj: 28079370112015100309
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0162229
Recurso de Apelación 511/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1255/2012
APELANTE:CHEVIAN S.L. y FAMESTRA SL
PROCURADOR D. /Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , MADRID
PROCURADOR D. /Dña. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil quince.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1255/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelantes FAMESTRA SL y CHEVIAN S.L., representados por la Procuradora Doña SONIA MARIA MORANTE MUDARRA y de otra como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , MADRID , representada por el Procurador D. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/05/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/05/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que debo desestimar íntegramente la demanda presentada por el procurador D. ALVARO HERRERA AGUILAR en nombre y representación de CHEVIAN SL y FAMESTRA SL debo absolver y absuelvo a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representado por el procurador D. CARLOS GOMEZ- VILLABOA MANDRI. de todos los pedimentos de la demanda. Se desestima la excepción de caducidad de la acción y de falta de legitimación activa. Se impone a la parte actora las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de CHEVIAN, S.L. y FAMESTRA, S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
SEGUNDO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso trae causa de la demanda formulada por las mercantiles CHEVIAN, S.L. y FAMESTRA, S.L., como copropietarias en proindiviso al 50% del edificio comercial destinado a Supermercado -Local 11- sito en la calle Ladera de los Almendros num. 40, piso bajo, ejercitando acción para anular acuerdos adoptados en Junta de Comunidad de Propietarios de 18 de abril de 2012, por cuanto que la comunidad demandada ha procedido de forma unilateral a cuantificar una supuesta deuda por cuotas anteriores de participación de gastos comunes en 45.502,30 euros. Se impugnan los siguientes acuerdos:
Apartado A, Punto 3º: Se hace constar que CHEVIAN SL y FAMESTRA SL, LOCAL 11, mantienen una deuda con la Comunidad de 45.819,55 euros por supuestos recibos impagados. En la Relación de recibos pendientes correspondientes al Local 11, se procede a su desglose desde el ejercicio 2006-2007 a 1 de abril de 2012, por el importe total de dicha cantidad. Se dice que tales recibos no habían sido ni emitidos ni pasados al cobro.
Apartado A, Punto 2º: Se aprueba un resumen de gastos e ingresos del ejercicio 2011, en el que se incluye en concepto de impagados la cantidad de 44.502,30 euros, que aparecen en una contabilidad cerrada tiempo atrás.
Apartado B, punto 2º: Aprobación del presupuesto del ejercicio 2012 (con mantenimiento del mismo importe total y ligera variación de las cuotas a pagar por redistribuirse algunas de las partidas en función de la realidad del gasto). En este apartado se aprueba una cuota anual a cargo de las demandantes de 9.104,39 euros (758,70 euros mensuales), de los que 8.708,95 euros se corresponde al coeficiente de participación en los gastos generales, y 395,44 euros lo es de los gastos previstos para un apartado llamado 'Viv/Colegios/Locales'. Las demandantes dicen ignorar cómo se ha calculado, ya que si se aplica el porcentaje correspondiente al local de 6,58070 al presupuesto de dicha partida, que asciende a 4.791 euros, da una cuota de 315,28 euros y no 395,44 euros que figuran en el Reparto del presupuesto, con lo que la cuota anual sería de 9.024,23 euros y la mensual de 752,01 euros, y no la cuota aprobada de 758,70 euros.
También se acuerda proceder a la reclamación de los impagados.
Se alega la nulidad de pleno derecho de dichos acuerdos por ser contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal (se invocan los artículos 18 a ) y c), así como artículos 9 y 14), a los Estatutos y al Título constitutivo de la CP.
Se hace referencia a la sentencia dictada por la Sección 14 de esta Audiencia Provincial en el recurso 829/2009, y se expresa: 1º.- Si bien es cierto que cada copropietario debe contribuir a los gastos de la Comunidad en proporción a su cuota de participación, no es menos cierto que dichos gastos han de ser presupuestados, aprobados anualmente, junto con el reparto de los mismos, en la pertinente Junta General Ordinaria y, por supuesto, debidamente contabilizados. 2º.- La Audiencia Provincial, en el pleito anterior entre las mismas partes, refiere que no puede reclamarse a un comunero el pago de cuotas que no hayan sido incluidas en los correspondientes presupuestos aprobados en Junta anual, y de las que por tanto ni se han emitido ni se han reclamado recibos. En este sentido, los acuerdos adoptados por la Comunidad que ahora se impugnan, lejos de suponer una ejecución de lo acordado por la Audiencia Provincial, supone una evidente infracción de la misma, no solo en esta materia, sino también en lo que se refiere a su cálculo y cuantificación. 3º.- El girar recibos correspondientes a seis años, que nunca antes habían sido reclamados, ni por tanto justificados, es una situación injusta para los demandantes, al pretender repercutir unos gastos que ya han sido abonados por la Comunidad, desconociendo si se corresponden con gastos que en su caso serían o no repercutibles al local en cuestión, y si la cuantía es la adecuada. 4º.- La aprobación de la cuota anual prevista para el ejercicio 2012 no se corresponde con el porcentaje aplicable al Local 11, habiéndose calculado y aprobado una cuota superior.
La demandada se opone a la demanda. Alega las excepciones de caducidad por haber transcurrido más de tres meses desde la notificación del acuerdo, de falta de legitimación activa al no encontrarse la parte demandante al corriente de pago de las cuotas, y de cosa juzgada al haber sido ya resuelta la misma cuestión por la Audiencia Provincial, Sección 14, en sentencia de fecha 15 de junio de 2010 .
La Sentencia desestima la excepción de caducidad, así como la de falta de legitimación activa. Estima la excepción de cosa juzgada, concurriendo el efecto positivo, ya que la sentencia de 15 de junio de 2010, dictada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid , resuelve expresamente: ' Solución diferente debe aplicarse a la contribución de CHEVIAN y FAMESTRA a los presupuestos de gastos aprobados a partir de 1 de septiembre de 2005, habida cuenta que, desde ese momento la Comunidad acuerda aplicar en sus propios términos las normas estatutarias sobre distribución de los gastos comunes, incluyendo al Supermercado en la obligación de contribución con arreglo a la norma C) de los Estatutos, sin que esa decisión resulte afectada, o limitada, por sus actos anteriores, de los que no cabe deducir una renuncia futura. Lo que conduce a estimar parcialmente las pretensiones de la demanda, condenando a la demandada a pagar las cuotas de comunidad devengadas a partir de la expresada fecha y reclamadas en la demanda, con el interés legal previsto en el art. 1108 CC .' Y razona a continuación: 'Es claro que la sentencia solo abarca el período de 1 de septiembre de 2005 hasta 31 de agosto de 2006, pero el hecho de que mientras se encontraba viva la contienda judicial no se girasen más recibos, no implica una renuncia de derechos, ya que en el propio acta de la Junta de 21 de junio de 2011, en el apartado 3 'situación de CHEVIAN y FAMESTRA en la Comunidad', se expone por el abogado de la comunidad que en segunda instancia se les ha condenado a pagar 6.255 euros correspondientes al año 2005 y parte del 2006, y posteriormente el resto del año 2006, y en adelante. De la documental aportada en comparecencia de 4 de abril de 2014 consta en la liquidación de gastos de los correspondientes ejercicios la previsión correspondiente al local 11, de forma que tal y como aclaró el anterior administrador de la comunidad de propietarios hasta el 2011, cuando redactó el acta de la junta de 21 de junio de 2011 al recoger 'Morosidad. El Administrador comenta que a fecha de la reunión no hay cuotas pendientes del ejercicio 2010', se refiere a gastos corrientes, al presupuesto fijo y para no crear problemas de tesorería, por lo que mientras se dilucidaba la contienda judicial, el presupuesto se cubría por el resto de la comunidad, y es a ello cuando se refiere que no hay cuotas pendientes, todo ello en espera de que se clarificase la situación judicial, ya que la reclamación había sido desestimada en primera instancia, siendo claro el testigo en el sentido de que NO SE LES PERDONO LAS CUOTAS. Desde la sentencia de la Audiencia, la parte actora no puede desconocer que en los términos que se fijan en dicha resolución debe contribuir a los gastos de sostenimiento conforme al art. 9 1.e LPH , que ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título constitutivo o lo especialmente establecido en los Estatutos, y que si bien puede ser modificado o incluso consignar ciertas exclusiones a favor de determinados elementos privativos, para que tal cambio de distribución tenga una vocación de permanencia y de duración es necesario que se acuerde la modificación del título constitutivo o de los propios Estatutos, lo cual no se ha producido en el presente caso. No es objeto de este procedimiento si se ha aplicado o no correctamente la cuota de participación en los dos grupos que le corresponde contribuir, ni en definitiva si es correcta la cuantía que se le reclama en 45.819,55 euros, que es objeto de otro procedimiento, siendo que en esta sede lo que procede es desestimar la demanda de impugnación del acta de 18 de abril de 2010, pues se liquida unas cuotas respecto a ejercicios posteriores al 2006 una vez clarificada por la Audiencia su obligación de contribuir al sostenimiento de la misma. Cabe señalar que la Audiencia, respecto a la liquidación del período anterior al 2005, aplica la doctrina de los actos propios, pero ello no es posible aplicarla respecto al 2006 en adelante, ya que en este caso, lo que se produce es una situación en que se encuentra pendiente una contienda judicial, que se clarifica por sentencia firme de 15 de junio de 2010 , en la que se establece la obligación de contribuir al sostenimiento desde el 1 de septiembre de 2005, aunque en la misma se recoja solo hasta 31 de agosto de 2006, de forma que el acuerdo impugnado liquida el período posterior, no siendo contrario a la ley, a los estatutos, ni suponen un grave perjuicio que no tenga obligación de soportar, todo ello sin perjuicio de que se dilucide la correcta cuantía que es objeto de otro procedimiento.
Los demandantes recurren en apelación, alegando error en la valoración de la prueba. Sostienen que conforme a la LPH los condóminos deben afrontar los gastos y demás cuotas ordinarias y extraordinarias según lo aprobado en Junta, según lo presupuestado al cierre de cada ejercicio, atendiendo a la contabilidad creada y confeccionada. Que es motivo de impugnación la inseguridad jurídica creada, dado que en la reunión comunitaria se liquida una deuda surgida de la nada, creada ex novo y a capón, por la suma de 45.819,55 euros. Que los acuerdos para ser válidos deben establecer cuáles son los presupuestos, cuales son los gastos, cómo se reparten y en qué cuantía ha de abonarse por cada comunero. En este caso se liquida ex novo en la Junta de 18 de abril de 2012 una deuda anteriormente inexistente porque no se reflejó en presupuestos aprobados y que no se sabe de dónde procede. Se añade que en el acta de la junta de 21 de junio de 2011 se hizo constar que no había cuotas pendientes del ejercicio 2010, y respecto a la declaración del administrador de la comunidad hasta mediados de 2011, cuando dice que toda la deuda se repartió entre todos los propietarios sin contar con el local de los ahora demandantes, que tendría que haberse adoptado el correspondiente acuerdo en junta, como también en la impugnada de 18 de abril de 2012 tendría que haberse acordado que se devuelve lo pagado de más por el resto de los propietarios para cubrir el 100%, y que la deuda, ya finalizada la contienda judicial, se reclamaba a los actores, pero nada se ha acordado al respecto. Explican que este proceso no se insta porque no se quiera pagar los 45.819,55 euros, ya que esto se dilucida en otro procedimiento instado por la Comunidad en reclamación de dicha cantidad, sino que lo que es objeto de la demanda y ahora del recurso es el acta de 18 de abril de 2012 por lo siguiente: La deuda no surge de lo que digan los administradores, sino de la realidad de unos acuerdos por los que se establezcan unos presupuestos, unas cuotas, una distribución de gastos, para que, en virtud del art. 9 LPH y su concreción en tales acuerdos, la deuda sea real y certificada. La concreción cuantitativa de la obligación que el art. 9 LPH impone a los comuneros de contribuir al sostenimiento de la comunidad y abonar sus gastos y cuotas, determina que ha de establecerse mediante la adopción de acuerdos en junta, indicando cuales son los presupuestos, cuales son los gastos, cómo se reparten y en qué cuantía han de abonarse por cada condómino. Y que en ningún acta de la comunidad se ha adoptado el acuerdo de distribuir el 100% entre todos los propietarios sin contar con los actores mientras durase la contienda judicial.
La demandada se opone al recurso. Manifiesta que la sentencia recurrida expresa que el acuerdo impugnado no es contrario a la ley ni a los estatutos y que la forma en que el acuerdo impugnado liquida el período posterior no es contrario a la ley, a los estatutos, ni suponen grave perjuicio que no tenga obligación de soportar. Que el debate sobre si este comunero tenía que contribuir a los gastos de comunidad o no ya fue resuelto por la Sección 14 de esta Audiencia Provincial en sentencia de 15 de junio de 2010 cuando dice: '... acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda interpuesta por la expresada Comunidad contra ............., condenando a las demandadas al pago de la contribución a los gastos comunes de la comunicad correspondientes a los presupuestos de gastos ordinarios y extraordinarios para el ejercicio comprendido entre el 1 de septiembre de 2005 y del 31 de agosto de 2006, por importe de 6.259,08 euros, más el interés legal devengado por esta cantidad hasta el completo pago ....'.Y que se condena a este ejercicio y sucesivos por ser éste el último cerrado cuando se interpuso la demanda, en mayo de 2007. Se rechaza que no existan presupuestos aprobados; que en el acta de la junta de 23 de febrero de 2010, aportada por la actora como doc. 6 de su demanda, en el apartado que se refiere a 'presentación y aprobación si procede del presupuesto del año 2010' se dice: '.... Se aprueba por unanimidad de los asistentes un presupuesto de 191.596 euros .... Ya que el correspondiente a CHEVIAN SL y FAMESTRA SL se deberá repartir entre toda la Comunidad ...'. Asimismo, en el acta de la Junta de 21 de junio de 2011 (doc. 7 demanda) se dedica un punto 3º a la situación de dichos comuneros, y se aprueban las cuentas de 2010 y el presupuesto para 2011 que asciende a 217.011 euros. Por último, en el acta de la junta de 18 de abril de 2012, cuyo acuerdo se impugna, también se aprueban las cuentas de 2011 y el presupuesto para 2012 en 217.011 euros (se dice que se mantiene el importe total del presupuesto con una ligera variación de las cuotas a pagar). Se remite igualmente al acta de la junta de 19 de octubre de 2009 en la que se dedica un apartado específico para explicar la situación de este local de la Comunidad (su documento 11); así como a las liquidaciones de gastos de los ejercicios 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008, traídas al procedimiento, de las que se extrae que el Local en cuestión va arrastrando una deuda en su saldo para con la Comunidad. Y añade que la sentencia impugnada afirma que no es objeto de este procedimiento si se ha aplicado o no correctamente la cuota de participación en los dos grupos que le corresponde contribuir, ni en definitiva, si es correcta la cuantía que se reclama 45.819,55 euros, objeto de otro procedimiento, así como que desde la sentencia de la audiencia la parte actora no puede desconocer que en los términos que se fijan en dicha resolución deben contribuir a los gastos de sostenimiento conforme al art. 9.1.3 de la LPH . Da también por reproducidos los argumentos de su contestación a la demanda sobre la caducidad de la acción y sobre la falta de legitimación de las demandantes.
SEGUNDO.-La resolución que se recurre desestima íntegramente la pretensión de la parte demandante al apreciar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada material, en su efecto positivo.
Al respecto, se ha de tener en cuenta el artículo 222.4 LEC al disponer 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Lo establecido en el citado precepto es de aplicación al supuesto del presente recurso, si tenemos en cuenta la Sentencia dictada por esta Audiencia Provincial Sección 14ª, de fecha 15 de junio de 2010 , en el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 52 de Madrid, que desestima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios contra CHEVIAN SL y FAMESTRA SL, mediante la que se pretendía la condena de las demandadas al pago de la cantidad de 34.184,43 euros en concepto de cuotas de contribución a los gastos comunes. La sentencia de la Sección 14ª estima parcialmente el recurso, y de entre sus fundamentos hemos de resaltar el Quinto del siguiente tenor:
'En la obligación de contribuir (....) El propio contenido del acta de 14 de junio de 2005 revela que la Comunidad, hasta esa fecha, actuó en el sentido de sufragar los gastos comunes sin computar ni requerir la contribución del Supermercado (....) Por cuanto queda expuesto, la Comunidad ha desplegado de modo sostenido un acto propio, consistente en distribuir y sufragar los gastos del edificio de viviendas sin pretender la contribución del Supermercado (....) En definitiva, la Comunidad no puede ahora reclamar la contribución del edificio de Supermercado a sostener los gastos del edificio de Supermercado a sostener los gastos del edificio de viviendas respecto de aquellos ejercicios económicos cerrados en que ha estructurado y soportado los gastos de este edificio al margen del Supermercado, con la sola participación de los propietarios individuales integrados en el edificio beneficiario. El expresado período se extiende hasta el 31 de agosto de 2005, pues es en Junta de 20 de febrero de 2006 cuando se aprueba el presupuesto aplicable a partir de 1 de septiembre de 2005, tras haber acordado por primera vez incluir al Supermercado en la contribución a los gastos comunes (en la anterior Junta de Junio se había condicionado esa inclusión a su aprobación en Junta).'
Y añade (el subrayado es nuestro: ' Solución diferente debe aplicarse a la contribución de CHEVIAN y FAMESTRA a los presupuestos de gastos aprobados a partir de 1 de septiembre de 2005, habida cuenta que, desde ese momento la Comunidad acuerda aplicar en sus propios términos las normas estatutarias sobre distribución de los gastos comunes, incluyendo al Supermercado en la obligación de contribución con arreglo a la norma C) de los Estatutos, sin que esa decisión resulte afectada, o limitada, por sus actos anteriores, de los que no cabe deducir una renuncia futura. Lo que conduce a estimar parcialmente las pretensiones de la demanda, condenando a la demandada a pagar las cuotas de comunidad devengadas a partir de la expresada fecha y reclamadas en la demanda, con el interés legal previsto en el art. 1108 CC .'
Para concluir en su Parte Dispositiva: '.... Estimar parcialmente la demanda .... condenando a las demandadas al pago de la contribución a los gastos comunes de la Comunidad correspondientes a los presupuestos de gastos ordinarios y extraordinarios para el ejercicio comprendido entre el 1 de septiembre de 2005 y el 31 de agosto de 2006, por importe de 6.259,08 euros, más el interés legal devengado por esta cantidad hasta el completo pago.'
Los pronunciamientos trascritos han de tener el efecto positivo de cosa juzgada a los efectos del artículo 222.4 LEC ya citado, por la conexión existente entre el procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, y el posterior ante el Juzgado de Primera Instancia nº 88, que nos ocupa, entre las mismas partes y por unos hechos que resultan ser coincidentes (el Local 11 de las demandantes ha de contribuir a los gastos de la Comunidad conforme al presupuesto de gastos aprobado a partir de 1 de septiembre de 2005, así como su cuantificación en la suma de 6.259,08 euros en el período 1.9.05 a 31.8.06), ello aunque no se den todas las identidades para apreciar la cosa juzgada material en lo que no se da esa coincidencia, cuando el anterior se refería al indicado período 2005/2006 y el presente a las anualidades 2006/2007, 2007/2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 a 1 de abril.
A tales efectos hemos de traer a colación la jurisprudencia reiterada en la materia. Así la STS 5 de marzo de 2015 :
' Esta Sala, en reciente sentencia núm. 383/2014, de 7 julio , que cita en el mismo sentido las anteriores de 26 enero 2012 (recurso nº 156/2009) y 2 abril 2014 (recurso nº 1516/2008) tiene declarado que «la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior'.
En el mismo sentido, la STS 8 de enero de 2015 :
'Como señala la STS 123/2013 de 11 de marzo , que sigue la más reciente 650/2014, de 27 de noviembre , la presunción histórica de que lo juzgado debía ser tenido por verdad -quia res iudicta pro veritate accipitur (porque la cosa juzgada se tiene por verdad)- se ha reconducido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) a una institución de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -'non bis in idem'- que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse, como han señalado las SSTS 360/2012, de 13 de junio , 826/2011, de 23 de noviembre y, 155/2014, de 19 de marzo , entre otras muchas. Cuanto antecede se proyecta sobre litigios posteriores, de forma tal que, el Tribunal, que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de ésta. Siguiendo la STS 194/2014, de 2 de abril , 'el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE . Según se declara en al STS de 26 de enero de 2012 , la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el art. 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran en efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, RC 1515/2007 )'. En el presente caso deberá tenerse en cuenta el efecto positivo de la cosa juzgada y no el efecto negativo al que se refieren los apartados 4 y 1, respectivamente, del art. 222 LEC . Este efecto positivo de la cosa juzgada -que es el que importa ahora- no impide el segundo pronunciamiento, pero, al vincularlo a lo ya decidido, determina su contenido. Las sentencias 269/2005, de 25 de abril , y 579/2009, de 16 de julio , entre otras muchas, señalan que tal efecto prejudicial o positivo opera en el sentido de no poderse decidir, en el proceso ulterior, un tema o punto litigioso de manera distinta a como ya lo hubiera sido en el anterior por sentencia firme. Para que se produzca el efecto positivo de la cosa juzgada no tienen que concurrir entre los dos procesos las tres identidades que se reclaman para la eficacia negativa, pero si una cierta conexidad entre ellos. En nuestro sistema, el artículo 222, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el contenido de la primera resolución sea antecedente lógico del objeto del segundo proceso y que los litigantes de ambos sean los mismos -o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal-.... III.- Lo decidido en el proceso anterior vincula al tribunal que conoce del posterior, por disposición legal y con independencia de la prueba practicada en el segundo, ya que ese efecto positivo o prejudicial excluye nuevos debates sobre la materia objeto de la primera decisión 'res iudicata pro veritate accipitur'.
TERCERO.-En consecuencia, si en la anterior sentencia dictada por esta Audiencia Provincial, Sección 14ª, de fecha 15 de junio de 2010 , con relación a las mismas partes, y con base a la obligación del Local 11 de las demandantes de contribuir a los gastos de la Comunidad aprobados a partir de 1 de septiembre de 2005, así como la cuantificación de dicha participación en la suma de 6.259,08 euros por el período 1.9.05 a 31.8.06, el efecto positivo de la cosa juzgada impide nuevo debate sobre la materia objeto de la primera decisión y vincula la que ahora debe adoptarse sobre concreción y cuantificación de la deuda en virtud de las cuotas correspondientes a las anualidades sucesivas, a las que en concreto se refiere el acuerdo aquí impugnado, 2006/2007, 2007/2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 a 1 de abril, constituyendo antecedente lógico de lo que es objeto del pleito que aquí se conoce.
Desde lo cual, si bien no constan los presupuestos aprobados a partir del de 1 de septiembre de 2005, a que se refiere la sentencia de la Sección 14, hasta el del ejercicio de 2009, en la junta de 23 de febrero de 2010 se aprueba por unanimidad de los asistentes el presupuesto de 2010 por importe de 191.596 euros (acordándose también que el correspondiente a CHEVIAN SL y FAMESTRA SL se deberá repartir entre toda la Comunidad), así como en la Junta de 21 de junio de 2011 se aprueban las cuentas de 2010 y el presupuesto para 2011 que asciende a 217.011 euros; de forma que la distribución del gasto para tales anualidades se realiza sobre la base de los presupuestos aprobados para tales ejercicios, sin que hayan sido objeto de impugnación, en concreto por los propietarios del Local 11. De igual modo, en la junta de 18 de abril de 2012 se aprueban las cuentas de 2011 y el presupuesto para 2012 por el mismo importe total de 217.011 euros que lo fue para el ejercicio anterior, acuerdo que tampoco ha sido recurrido. Cabe añadir, al respecto, que la cuota anual correspondiente al Local 11 es de 9.104,39 euros (758,70 euros mensuales), según se recoge en el Anexo al Acta -Relación de recibos pendientes-, y si bien en la demanda se manifiesta disconformidad, argumentando que de dicha cantidad 8.708,95 euros se corresponde al coeficiente de participación en los gastos generales, y 395,44 euros lo es de los gastos previstos para un apartado llamado 'Viv/Colegios/Locales', y que si se aplica el porcentaje correspondiente al local de 6,58070 al presupuesto de dicha partida, que asciende a 4.791 euros, da una cuota de 315,28 euros y no 395,44 euros que figuran en el Reparto del presupuesto, con lo que la cuota anual sería de 9.024,23 euros y la mensual de 752,01 euros, y no la cuota aprobada de 758,70 euros, aparte de la liviandad de la diferencia, tal alegato no se ha reproducido en esta segunda instancia y nada se manifiesta al respecto.
Por último, y desde la perspectiva expuesta, en cualquier caso tampoco se aprecia en modo alguno que el acuerdo impugnado sea arbitrario y perjudicial para los intereses de las demandantes, pues atendiendo a la cuota anual aprobada para 2012 (9.104,39 euros), si la proyectamos a las anualidades anteriores hasta 2006 (y hacemos así el cálculo sobre las anualidades completas 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, mas 4 meses de 2006 y 4 meses de 2012 -8 meses-) estaríamos hablando de una cantidad que no alcanza a los 45.819,55 euros en los que se cuantifica la deuda en el acuerdo adoptado en la junta de 18 de abril de 2012 que es objeto de impugnación por los actores recurrentes, quienes a partir del ejercicio 2005/2006 a la que se refiere la Sentencia de la Sección 14ª no han hecho frente a los gastos de la Comunidad (aunque en su escrito de recurso manifiestan, remitiéndose a la declaración del actual administrador, que a partir de junio de 2013 están abonando cuotas), y como expresa la sentencia de instancia que es objeto de esta alzada, el hecho de que mientras se mantuvo la anterior contienda judicial no se girasen recibos, nada tiene que ver con la existencia de una renuncia de derechos por parte de la Comunidad, y si en el acta de la junta de 21 de junio de 2011 se dice que 'a fecha de la reunión no hay cuotas pendientes del ejercicio 2010', responde a la decisión de repercutir entre el resto de los comuneros la parte correspondiente al local 11 mientras se dilucidaba la contienda judicial, conforme a lo acordado en la Junta de 23 de febrero de 2010, por lo que en modo alguno puede entenderse tal expresión en el sentido de que el Local 11 quedaba eximido de hacer frente a los gastos de la comunidad de acuerdo con su cuota de participación, sin que pueda por ello pretender la parte recurrente que la comunidad haya desplegado de modo sostenido un acto propio que le impida reclamar la contribución a los gastos de comunidad que le corresponde al Local 11 respecto de aquellos ejercicios económicos cerrados en que se han soportado los gastos del edificio al margen de dicho Local, con la sola participación de los propietarios individuales. Alegato que, conforme a lo expuesto, no es atendible.
Por todo lo cual los argumentos vertidos en el recurso para oponerse a la sentencia no pueden prosperar ni ser atendidos, con la consiguiente desestimación del recurso.
CUARTO.-La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de CHEVIAN S.L. y FAMESTRA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 88 de Madrid en fecha 21 de mayo de 2014 , la cual SE CONFIRMA; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0511-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

