Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 294/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 396/2015 de 16 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER
Nº de sentencia: 294/2015
Núm. Cendoj: 46250370092015100301
Núm. Ecli: ES:APV:2015:3267
Núm. Roj: SAP V 3267/2015
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000396/2015
VTA
SENTENCIA NÚM.: 294/2015
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
En Valencia a dieciséis de septiembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES el presente rollo de apelación número 000396/2015,
dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000143/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO
MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelada apelante a GYMCOL SA,
representada por el Procurador de los Tribunales don CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ, y asistida del
Letrado don CARLOS SALINAS ADELANTADO y de otra, como demandante apelada a PONS QUIMICAS SL
representada por el Procurador de los Tribunales don SERGIO ORTIZ SEGARRA, y asistida del Letrado don
VICENTE G. PINEDA COSTA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por GYMCOL SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 27 de mayo de 2015 , contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando como desestimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sr. Ortiz Segarra en la representa que ostenta de Pons Químicas SL, contra le entidad Gymcol SA, se absuelve a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, no habiendo lugar a la pretendida declaración de incumplimiento de convenio, teniendose por reproducido en todo cas, a los efectos pertinentes, el considerando que se contiene al último parrafo del fundamento jurídico segudo de esta sentencia. Sin pronunciamiento en materia de costas procesales'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GYMCOL SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil Nº 1 dictó sentencia en 27 de mayo de 2014 por la que desestimaba la demanda reclamando pago de cantidad reconocida en convenio de acreedores e incumplimiento de convenio formulada por la representación procesal de la entidad PONS QUÍMICAS SL, aclarando el sentido del convenio suscrito entre la concursada, GYMCOL SA y sus acreedores en los términos que constan en dicha resolución, sin hacer expresa imposición de costas.
Interpone recurso de apelación la concursada impugnado exclusivamente la interpretación que hace el juzgador en el fundamento jurídico segundo y alega: I) Incongruencia extra petita, porque en la demanda no se ha pedido, ni de forma explícita ni de forma implícita, lo que el Juzgador resuelve en el sentido de admitir como bueno el cumplimiento tardío de las obligaciones que imponía el convenio al acreedor y requerir a la concursada para abonar el pago en treinta días. 2) Se aplica el trámite previsto para la oposición al convenio al incidente de incumplimiento del artículo 140 LC . 3) Violación de la prohibición de sentencias modificativas del Convenio ex artículo 129.1 LC y de la regla ' in claris non fit interpretatio '. No se hace una interpretación sino una modificación del convenio prohibida por el artículo 129.1 LC . 4) Legitimidad de la cláusula relativa a la notificación de cuenta por parte de los acreedores y violación de la regla de que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza, pues fue la demandante la que no cumplió las exigencias que eran de aplicación para obtener el abono de la cantidad reconocida.
Termina solicitando que se deje sin efecto la cláusula interpretativa que añade el fundamento jurídico segundo de la sentencia, en su número uno, y la parte del fallo que señala, 'teniéndose por reproducido en todo caso, a los efectos pertinentes, el considerando que se contiene en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de esta sentencia', dejando, por ello, sin efecto el requerimiento de treinta días para proceder a efectuar el pago reseñado en la sentencia, ordenando devolver lo consignado judicialmente, en caso de que haya sido dispuesto por la recurrida, así como se condene en costas de la instancia y la apelación.
La representación procesal de la entidad PONS QUÍMICAS SL solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO .- Este Tribunal ya se ha pronunciado respecto de la cuestión objeto del presente recurso de apelación en resoluciones anteriores, por lo que no cabe mas que reproducir lo dicho -por todas- en sentencia de fecha 4 de febrero de 2014 (R.A 733/2013 ; Pte. Sra. Andrés): ' La sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda deducida contra la parte apelante, si bien efectúa una interpretación integradora de una cláusula del convenio suscrito en su día, en que la demandada fundamentaba, precisamente, el impago que se alega de adverso. La ampliación efectuada por el Juzgador se ciñe, exclusivamente, al plazo de comunicación del número de cuenta donde efectuar los pagos, al considerar desproporcionado el efecto previsto (pérdida del derecho de crédito) y concurrir, desde el punto de vista meramente objetivo, el impago de cantidades que se expresa en las demandas planteadas, valorando, al propio tiempo, que en esa misma cláusula se contiene una exención de responsabilidad al deudor, si la falta de cumplimiento fuera debida precisamente a la falta de notificación formal de la cuenta donde deberían realizarse los pagos, y ponderando, finalmente, el gravamen que una consideración rígida de la falta de cumplimiento del convenio podría conllevar al anteriormente concursado.
La situación, ciertamente peculiar, la resolvió, implícitamente, la Sala en el primero de los autos dictados, al examinar la queja planteada, en cuanto consideraba que concurría gravamen, exclusivamente, por la no imposición de costas, al desestimarse, en lo demás, las demandas interpuestas. El recurso ha de ceñirse al fallo, no a la fundamentación jurídica, por más que se dé por reproducida ésta en el fallo de la sentencia que, en definitiva, rechaza la demanda planteada contra el recurrente por incumplimiento del convenio. La ampliación del plazo de comunicación, aunque no expresamente planteada por las partes, no es sino una interpretación clarificadora, en un 'obiter dicta', ...; pretender que esa falta de comunicación conlleve la pérdida de un crédito reconocido, sería admitir la modificación de la lista de acreedores aprobada y del cumplimiento íntegro del convenio en virtud de una cuestión formal, .... No cabe examinar la cuestión desde el punto de vista de la incongruencia 'extra petitum', congruencia que sí hay que ponerla en relación con lo planteado en la demanda y la contestación, y, desestimándose aquellas demandas planteadas y acumuladas, mal podría hablarse de incongruencia, pese a la interpretación -beneficiosa a la postre para el recurrente- en cuanto se rechaza lo pretendido por los acreedores.
El segundo motivo de recurso -aunque sólo enunciado- tampoco ha de prosperar. El Juzgador aprecia un incumplimiento de pago, aunque motivado por circunstancias especiales que valora, y eso lleva a la no imposición de costas, por las dudas de hecho y derecho surgidas. No se combate propiamente tal argumentación que ha de mantenerse en cuanto a primera instancia. Respecto de la segunda, lo que pide el recurrente es inviable, a la vista del contenido del artículo 398 LEC '. Se reitera en Sentencias dictadas en Rollos de apelación 1103/2013, 1104/2013 , 74/2014 y 484/2014 , resoluciones en las que no se trata de un acreedor, entidad financiera, sino proveedor como la demandante Las anteriores consideraciones jurídicas son de plena aplicación al caso de autos, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de GYMCOL SA.
TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación conlleva, por aplicación del artículo 398 de la LEC ,la imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GYMCOL SA, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia en autos de incidente concursal nº 143/14, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida por esta del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
