Sentencia Civil Nº 294/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 294/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 372/2016 de 12 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 294/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100275

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00294/2016

CORUÑA Nº 9

ROLLO 372/16

S E N T E N C I A

Nº 294/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a doce de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001104 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante-apelada, Rosendo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA RIO RODRIGUEZ, y como parte demandada-apelante-apelada, SEGUROS BILBAO SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, asistido por el Abogado D. ALFONSO PEREZ SANTOS, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA de fecha 31-3-16 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Rosendo contra BILBAO, CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo condenar a ésta a abonar al actor la cantidad que resultaría de la revalorización del capital asegurado conforme al apéndice 2- las revalorizaciones anteriores no están cuestionadas y consistirían en un incremento anual geométrico del 10% -y restadas las cantidades que en concepto de prima se deberían haber pagado por la tomadora conforme a tal revalorización hasta el año 2012 y no lo fueron como consecuencia de las reducciones de capital de los años 2002 y 2003, liquidación que se difiere al trámite de ejecución de sentencia.

Téngase en cuenta la consideración realizada.

En cuanto a los intereses y costas, se está a lo dispuesto en los dos últimos fundamentos de derecho'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante y demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente procedimiento radica en la acción de reclamación de cantidad que es ejercitada por la parte demandante, D. Rosendo , que actúa en calidad de beneficiario de la póliza del seguro de vida concertada el 31 de diciembre de 1992 por su madre, doña Maribel , alegando además ser su único heredero, contra la entidad SEGUROS BILBAO, S.A., en reclamación de la cantidad de 146.133,28 €, el capital asegurado por la póliza que refiere al momento del fallecimiento de su madre. Seguido el juicio en todos sus trámites, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, en la que se estima en parte la demanda, sin declaración sobre costas. Contra la referida resolución judicial se formuló recurso de apelación tanto por la representación de la parte actora como de la demandada, que se motivan en sentido contrario, los que deben ser objeto de nuestra consideración en la alzada.

SEGUNDO.-En definitiva, se concreta el debate litigioso sobre el capital que garantizaba la póliza al momento del fallecimiento de la asegurada y tomadora del contrato de seguro, doña Maribel .

Las partes se encuentran conformes, aún cuando no consta aportada a los autos por las partes la póliza original, que fue contratada en fecha de 31 de diciembre de 1992, con una garantía contratada por fallecimiento de 3.897.434 pesetas (23.424,05 euros) con un incremento anual del 10% geométrico, constando como beneficiario don Benigno , padre del demandante y marido de la tomadora del seguro. Que al fallecer se designa como beneficiario al demandante. Así lo mantuvo la entidad aseguradora desmandada en las alegaciones que efectuó ante la Dirección General de Seguros y en la contestación de la demanda, sin que pueda ser alterado con posterioridad ( art. 412 Lec )

Ahora bien, la entidad demandada alega que dicha póliza tuvo modificaciones posteriores, las que se recogen en ocho apéndices aportados a los autos, en los que no consta la firma de la tomadora del contrato de seguro, si bien resulta estampada una huella digital en las condiciones particulares correspondientes a las modificaciones recogidas en los apéndices números 1 y 3, si bien el perito especialista en dactiloscopia designado no pudo identificarla con la de doña Maribel , dado que ninguna de las dos impresiones digitales objeto del informe tienen valor identificativo, por lo que no fue posible su cotejo con el dactilograma indubitado.

Modificaciones entre las que se encuentran, además del cambio de domicilio, la corrección de la fecha de nacimiento, cambio de beneficiario, las correspondientes a la rebaja del capital garantizado, y por ello efectúa la compañía aseguradora allanamiento parcial a la demanda en la cantidad de 21.500 euros, que refiere es el capital contratado con el seguro al momento del fallecimiento de doña Maribel , y en tal sentido estima que la sentencia debe ser revocada. Por el contrario, la actora suplica la integra estimación de la demanda, dado que no consta plasmado el consentimiento de la tomadora con su firma, tal como exigen los art. 5 y 21 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que debemos estar al contrato original sin las modificaciones del apéndice 2 de la póliza, en lo referente a la revalorización al 5%, tal como se estima en la sentencia apelada, al presumir el juzgador a quo que los cambios operados en la póliza han sido realizados a instancia de la tomadora y que la aceptación de las primas implica aceptación de la reducción de capitales.

TERCERO.- Un mínimo conocimiento de la realidad en la contratación de seguros, a la que este tribunal no puede ni debe permanecer ajeno ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica las compañías por propia iniciativa no rebajan las primas y capitales garantizados de los contratos de seguros por ellas concertadas, en atención a lo que ello implica de perdida de negocio. En tales casos, lo hacen por indicación de la persona interesada, y en el presente caso se aduce que fue la nuera de doña Maribel , la que debido a la confianza existente con la persona mediadora, doña Claudia , quien declaró en juicio, al tener contratados otros seguros, se dirigía a la misma por indicación de doña Maribel , debido a las dificultades de su desplazamiento, al estar impedida en silla de ruedas, haciéndole saber que no podía pagar una prima tan elevada del seguro de vida contratado, pidiéndole una rebaja. Precisamente por ello, se acordaba la reducción del capital garantizado para así poder bajar la prima del seguro.

Por otra parte, tampoco podemos sustraernos a la avanzada edad de doña Maribel al momento que se refiere fueron modificados los capitales y las primas del contrato de seguro por ella concertado. Así, la fecha de su nacimiento es NUM000 de 1926, por tanto en agosto de 2000 tenía 84 años de edad, en diciembre de 2002, 86 años, y en diciembre de 2003, 87 años. Fechas de los apéndices en que se modifican los capitales garantizados. Es claro, que la prima para cubrir el capital inicialmente contratado en tales momentos tenía que ser muy elevada, por cuanto se incrementa cada año, y es la invocada para su rebaja, dado que doña Maribel no podía abonarla, hasta el punto que la recomendación dada por la persona mediadora, según declara en juicio, fue la de no renovación del contrato de seguro, en atención a lo elevado de la prima, por razón de la avanzada edad de la persona asegurada. Gracias a la rebaja del capital garantizado, en el año 2004 se abona una prima del seguro de 1.306,35 euros.

Doña Maribel tenia conocimiento de tal actuar, por cuanto en su cuenta se cargaban trimestralmente los recibos del contrato de seguro por ella concertado, pudiendo contemplar su importe, como la importante reducción de la prima en el año 2004, no podemos concluir de otro modo, que la tomadora del seguro tenia pleno conocimiento de las modificaciones llevadas en el contrato, con su consentimiento ( art. 21 LCS ), pese a que no conste plasmada su firma, lo que comunicaba su nuera y conocía su hijo, el actor, no solo del cambio de domicilios y de beneficiario, también de los capitales garantizados, y ello tiene validez aunque fuese comunicado a través de sus familiares, por razón de estar impedida para desplazarse. Que si bien es cierto que no fue negada en la contestación a la demanda la legitimación del actor, lo cierto es que fue recogida en el apéndice 2, de fecha 12 de junio de 2000, donde también se corrige la fecha de nacimiento de la asegurada, y además se rebaja el tanto por ciento de revalorización anual, al 5%, y por don Rosendo , el actor, se acepta la modificación del beneficiario, y en cambio rechaza la de la rebaja del importe de la revalorización.

Y no con ello, se infringe el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro , al no haber sido formalizadas por escrito las modificaciones contractuales del contrato de seguro por la tomadora del seguro, pese a lo alegado por la parte actora, que estima que por tal falta no pueden tener el efecto pretendido por la entidad de seguros demandada. Lo que no puede ser acogido, por cuanto el contrato de seguro es un contrato de naturaleza consensual, no sujeto a formalidad, bastando el acuerdo de voluntades entre las partes contratantes, la póliza no supone un requisito de forma 'ad solemnitatem', sino que tiene un valor 'ad probationem', así lo ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de noviembre de 2004 , 22 de diciembre de 1990 y 9 de diciembre de 1994 .

Así, en sentencia de 30 de noviembre de 2004 se razona: 'En segundo lugar afirma la demandada recurrente que se ha infringido el artículo 5 de la Ley 50/1980 (RCL 1980, 2295). Alega que la modificación del contrato de seguro debería constar por escrito y, por ello, que no puede entenderse producida sólo por la percepción de la prima en los términos que resultan del recibo (cuyo contenido atribuye a un error en la redacción, no declarado en la instancia).

El motivo no puede ser acogido, ya que la forma escrita, que exige, para el contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones, el artículo 5 de la Ley 50/1980 , no cumple el papel de presupuesto de la existencia de los mencionados negocios jurídicos (forma ad solemnitatem o ad substantiam), sino de medio de prueba del acuerdo de voluntades y de la reglamentación o lex privata nacida de él.

La jurisprudencia ha interpretado la referida norma en el sentido de que la imposición de la forma escrita no impide que el contrato, su modificación o adición, existan y sean válidos sin ella, claro está, si se prueba por cualquier medio su existencia y contenido. Así, la Sentencia de 22 de diciembre de 1990 (RJ 1990, 10364) negó que el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro contemple uno de los supuestos admitidos en nuestro ordenamiento de forma «ad solemnitatem» impuesta o imperativa. La Sentencia de 24 de mayo de 1988 (RJ 1988, 4330) parece seguir la dirección contraria, pero lo hizo en un caso en el que, además de no haberse formalizado la póliza, no se había producido acuerdo en firme de aseguramiento. Y si la Sentencia de 15 de julio de 1988 ( RJ 1988, 5694) negó que un recibo de pago de prima valiera como expresión de un nuevo contrato, es porque tomó en consideración que el mismo era posterior al siniestro.

En conclusión, la modificación del contrato de seguro pudo haberse producido sin cumplir la exigencia de forma impuesta en el artículo 5 y así lo declaró la Audiencia Provincial, tras valorar la prueba documental, investigar el significado jurídicamente relevante del recibo y calificar su contenido, en términos que no cabe sino mantener'.

En atención a ello, el recurso formulado por la entidad demandada debe ser estimado, a la que se allana en la cantidad de 21.500 euros, y aceptamos las razones aducidas en la sentencia apelada para no hacer imposición de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al haber sido ofrecida dicha cantidad por la entidad aseguradora, negándose a su percibo el actor.

CUARTO.- En orden a las costas causadas en ambas instancias, la estimación del recurso de apelación formulado por la demandada, y en parte de la demanda, conlleva que no se haga especial pronunciamiento de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil . Respecto de las del recurso que se desestima, en atención a la complejidad fáctica y dudas del caso, estimamos que tampoco procede hacer expresa imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación parcialdel recurso de apelación formulado por la representación de entidad SEGUROS BILBAO, S.A., y con desestimación del formulado por la de D. Rosendo , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de los de A Coruña , la querevocamosen el sentido de fijar la cantidad objeto de condena en la cantidad de21.500 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada

Devuélvase el depósito constituido para recurrir del recurso que se estima, y decretamos la perdida del deposito del que se desestima y dese su destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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