Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 294/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 906/2015 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 294/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100279
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0141357
Recurso de Apelación 906/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Alcorcón
Autos de Juicio Verbal (250.2) 724/2013
Demandante/Apelado: DON Conrado
Procurador: Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz
Demandado/Apelante: DOÑA Modesta
Procurador: Don Felipe de Iracheta Martín
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a cinco de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Revocación del derecho a la Justicia Gratuita, bajo el nº 724/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcorcón, entre partes:
De una, como apelante, Doña Modesta , representado por el Procurador don Felipe de Iracheta Martín.
De otra, como apelado, don Conrado , representado por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcorcón, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la parte actora, y, en consecuencia, DECLARO que en julio de 2008 se produjo una alteración en las circunstancias económicas tenidas en cuenta por la Comisión de Asistencia Jurídica en el momento de conceder el beneficio de justicia gratuita a Dña. Modesta revocando dicho derecho y haciendo exigibles las costas tasadas y aprobadas por Auto de la Audiencia Provincial de fecha 5 de octubre de 2006.
Procede imponer las costas procesales del incidente a la parte demandada.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación para ante la Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.------'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Modesta , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Don Conrado , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 4 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: De inicio conviene aclarar que la sentencia hoy apelada es notificada personalmente a la interesada, doña Modesta , con fecha de 10 de septiembre del 2014.
Doña Modesta , por medio del escrito de fecha 16 de septiembre del 2014, interpone recurso de apelación, escrito que encabeza la propia interesada, doña Modesta , interesando la revocación de la sentencia por concurrir la prescripción de la acción ejercitada, teniendo en cuenta el cómputo de dicha prescripción, que empieza el 13 de julio del 2008, fecha que aprueba la liquidación del patrimonio común, y la fecha de interposición de la demanda, el 30 de octubre del 2013, estimando de aplicación el artículo 36,2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , y con remisión al fundamento jurídico quinto de la sentencia dictada por la sala, de seis de noviembre del 2012 , de liquidación del patrimonio común, fecha en la que mejora la fortuna la recurrente, estimando también de aplicación lo dispuesto en el artículo 1967, 1º del Código Civil .
El plazo para la interposición del recurso, por tanto, vencía el día 8 de octubre, a las 15 horas del 9 de octubre, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No obstante lo anterior, la Señora Secretaria del Juzgado dicta diligencia de ordenación de fecha 26 de septiembre del 2014 acordando que, siendo preceptiva la intervención del procurador para la interposición del recurso, se devuelva dicho escrito a la interesada para su presentación en forma si a su derecho conviene.
Dicha diligencia es notificada a la propia interesada el día 10 de octubre, es decir, una vez vencido el plazo natural y legal para interponer el recurso.
Con fecha del 14 de octubre del 2014, la interesada, doña Modesta , interesa, con suspensión del plazo para interponer el recurso, se proceda al nombramiento de profesionales del turno de oficio, que subsanen el error padecido.
Se dicta diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre del 2014, acordando la suspensión del plazo para la interposición del recurso y se proceda al nombramiento de profesionales del turno de oficio.
Con fecha 27 de febrero del 2015, doña Modesta formaliza apoderamiento apud acta, en favor del procurador don Felipe Iracheta Martín.
Con fecha del 2 de febrero del 2015 se presenta escrito, firmado por abogado y procurador, por el que se ratifica aquel otro de interposición del recurso de fecha 15 de septiembre del 2014.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta todos los antecedentes procesales antes descritos, la parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, denuncia el defecto de forma en la interposición del recurso, dado que era preceptiva la intervención del procurador, de tal manera que efectuando el cómputo del plazo, y teniendo en cuenta las incidencias procesales descritas en el anterior fundamento jurídico, concluye que el recurso se presentó dentro del plazo pero no en forma, por el defecto antes aludido, de falta de representación por medio de procurador, siendo así que venciendo el plazo de los 20 días para la interposición del recurso contra la sentencia el día 8 de octubre, o a las 15 horas del día 9 de dicho mes, la parte apelante ha solicitado la suspensión del plazo para interponer el recurso, resultando inviable interesar la suspensión de un plazo que ya ha vencido, y dado que tal solicitud se formaliza el 14 de octubre del 2014.
TERCERO: Resulta esencial, por tanto, abordar de inicio esta cuestión procesal, a propósito de, en primer lugar, aclarar si era preceptivo el nombramiento y la intervención de procurador para la interposición del recurso y, en segundo lugar, y resulta dicha cuestión decidida sobre si dicho recurso se interpuso en forma y dentro del plazo.
A este respecto, dispone el artículo 12 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita que el reconocimiento del derecho a dicha asistencia jurídica gratuita se instará por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el juzgado o tribunal que haya de conocer del proceso principal.... En el mismo sentido se expresa el artículo 9 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, de 25 de julio del 2003 .
Por tanto, es claro que para plantear la solicitud sobre el reconocimiento del derecho no se exige la intervención del procurador.
Por su parte, el artículo 20 de la citada ley de asistencia jurídica gratuita establece que 'quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de letrado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada...'. En los mismos términos se expresa el artículo 19 del reglamento antes aludido.
Conviene precisar que el artículo 19 de la Ley de Asistencia Jurídica gratuita dispone la competencia de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que tiene incluso potestades de revisión de oficio, para la revocación del derecho en los casos de declaración errónea, falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho.
En otro orden de consideraciones legales, el artículo 36,2 establece la obligación del que fuera condenado en costas, de pagar las mismas, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil .
Este presupuesto legal, por tanto, y así lo declaró esta Sala, según se dirá después, exige, una vez que se ha producido la mejora de fortuna y de recursos, la declaración judicial de la revocación del beneficio de justicia gratuita y en orden a la efectividad material de la reclamación judicial de si no se satisfacen voluntaria y extrajudicialmente, por medio del proceso de ejecución oportuno.
Asimismo, el citado artículo 20, en el párrafo 4º establece que 'recibido el escrito de impugnación... el juez o tribunal cítara de comparecencia a las partes, al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los ocho días siguientes, manteniendo o revocando la resolución impugnada.
De todo lo anteriormente expuesto, por tanto, y teniendo en cuenta, de modo especial, lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , se pudiera incluso plantear la duda al respecto de si contra la resolución dictada por el juez o tribunal, en el presente caso, cabría plantear recurso de apelación, y puesto que el párrafo final del citado precepto establece que 'contra el auto dictado por el juez o el tribunal no cabrá recurso alguno'. Téngase en consideración que el derecho a impugnar la resolución lo es para cualquiera que tenga un derecho o interés legítimo para impugnar las resoluciones, y tanto para el supuesto de que se reconozca o no la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Cierto es que la 'impugnación' en el presente supuesto se ha encauzado en el ámbito procesal a través de las normas del juicio verbal señaladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y si bien es cierto que contra la sentencia que recayó en este procedimiento cabe recurso de apelación, también lo es que la normativa específica antes aludida, dimanante de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, no permite recurso alguno contra la resolución que reconozca o deniegue el derecho a la asistencia jurídica gratuita, pues no puede olvidarse que si para la solicitud del beneficio de asistencia jurídica gratuita ni tan siquiera es necesaria la intervención de letrado, en orden a obtener en el futuro otra decisión al respecto, cuál es la revocación de tal beneficio, planteada por quien tiene interés legítimo en ello, como es el caso, tampoco debería exigirse la necesidad de la representación y defensa, por medio de procurador y abogado, al fin pretendido, esto es, la revocación de tal beneficio si concurren las circunstancias prevenidas en el artículo 36,2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .
Por otra parte, el artículo 23.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los litigantes podrán comparecer por sí mismos... 'en los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita...', argumento legal esta que sirve también para aclarar que no era necesaria la intervención del procurador en orden a la interposición del recurso, que viene formalizado por la propia interesada.
Por tanto, dicho todo lo que antecede, notificada la sentencia el 10 de septiembre del 2014 , a la propia interesada, e interpuesto el recurso por la misma con fecha de 16 de septiembre de dicho año, es claro que el recurso se ha formalizado en tiempo y forma, lo que determina entrar a resolver sobre el resto de las cuestiones planteadas.
QUINTO: En cualquier caso, y aun aceptando la viabilidad del recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada por el Juzgado, y dando ya respuesta a la excepción planteada por la recurrente, en lo que se refiere a la prescripción, se hace preciso la correcta interpretación de lo dispuesto en su momento en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6, de Alcorcón, que aprueba el acuerdo alcanzado por las partes sobre liquidación del patrimonio ganancial, y ello puesto en conexión con el auto dictado por la Sala, de fecha 6 de noviembre del 2002.
Desde el punto de vista objetivo, cierto es que la mejora de fortuna y de recursos económicos de la recurrente se produce en junio del 2008, y también lo es que en el párrafo final del fundamento jurídico quinto del auto de 6 de noviembre del 2012, se señala que 'la prescripción de tres años tan sólo comienza a correr a partir de este último momento, que no del auto de 5 de octubre del 2006 que, dictado por esta misma Sala, que aprobó la tasación de costas a cuyo pago aquélla fue condenada en el antecedente procedimiento de formación de inventario...'.
Esta resolución, de 6 de noviembre del 2012, trae causa del incidente de ejecución de títulos judiciales seguido bajo el número 182/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6, de Alcorcón, en cuya parte dispositiva se establece, entre otros pronunciamientos, que no había lugar a la ejecución pretendida por el hoy apelado, al no haberse promovido previamente, y a través del cauce procesal oportuno, distinto en todo caso del presente, el levantamiento del beneficio de justicia gratuita del que goza doña Modesta ....
Dicho lo que antecede, es claro que dicha resolución en modo alguno analiza y estudia o valora la viabilidad del Instituto de la prescripción, por cuanto que ello no era objeto del incidente de ejecución, sino, antes bien, tal objeto lo constituía la reclamación planteada por el hoy apelado, que no prosperó, en relación al pago de las costas causadas en el procedimiento de formación de inventario, por importe de 8.632,46 €, de principal.
Sentado lo anterior, conviene recordar que el 23 de abril del 2010 el hoy apelado interpuso demanda de ejecución, en reclamación de dicha cantidad, procedimiento ejecutivo que concluyó de modo definitivo por medio de la resolución antes indicada, a la sazón, el auto de 6 de noviembre del 2002.
Si tenemos en consideración que la mejora de fortuna y de recursos económicos, de la hoy apelante, se produjo en junio del 2008, planteada la demanda en ejecución sobre reclamación de las costas del procedimiento de formación de inventario en abril del 2010 es claro que se interrumpe la prescripción a la que se hace mención en el artículo 36,2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , en conexión con el artículo 1967 del Código Civil .
Dicha interrupción de la prescripción se mantiene hasta tanto se dicta el auto de 6 de noviembre del 2012, dictado por la Sala, que resuelve definitivamente el citado proceso de ejecución.
Por tanto, planteada la demanda en solicitud de revocación del derecho al beneficio de justicia gratuita en el mes de noviembre del 2013, concedida en su momento a la hoy recurrente, se colige claramente que no ha prescrito la acción referida en las anteriores preceptos, operando la interrupción de la prescripción en los términos antes indicados, y teniendo en cuenta que el hoy apelado ha seguido la directriz procesal marcada nítidamente en el auto de 6 de noviembre de 2012.
Es decir, y siguiendo con la jurisprudencia que interpreta el artículo 1961 del texto legal antes citado, cabe señalar que no es posible declarar la pérdida de la acción, que tenía el titular, a causa de su incuria o de la presunción de abandono que implica la falta de ejercicio durante el lapso de tiempo que la ley estima suficiente para deducir aquélla dejación, en aras, sobre todo, del mínimo indispensable de seguridad jurídica ( Tribunal Supremo, sentencia de 7 de noviembre de 1975 ); en consecuencia, la acogida del Instituto de la prescripción requiere no sólo el mero acontecer del paso del tiempo, sino también del ánimo de los interesados referente al abandono de sus derechos ( sentencia de 14 de octubre de 1991 ) de modo que, a sensu contrario, si aparece fehacientemente evidenciado el ánimo de conservar tal derecho, por parte del titular de la acción, ha de entenderse, correlativamente, interrumpido el tiempo de la prescripción.
Resulta palmario que la demanda de ejecución planteada en el mes de abril del 2010 muestra la voluntad del hoy apelado de ejercitar la acción dentro de los tres años, a partir de la fecha de la mejora de fortuna de recursos económicos de la recurrente, junio del 2008. Por ello, hasta en tanto no se resolvió de modo firme y definitivo dicha ejecución, y operando procesalmente el demandante, hoy apelado, en los términos definidos en el auto de fecha 6 de noviembre del 2012, es claro que al día de hoy el ejercicio de la acción se ha realizado en el periodo y en el plazo establecido en la normativa antes aludida.
Por cuanto antecede, la excepción planteada, sobre la prescripción, se debe rechazar.
SEXTO: Resta ya entrar en la cuestión de fondo, en los términos señalados en el artículo 36,2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , para determinar si dentro del plazo para que el ejercicio de la acción, y con todas las matizaciones y argumentaciones expuestas en el anterior fundamento jurídico, ha venido la hoy recurrente a mejor fortuna, siendo así que se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos, superan el módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente ley . Es decir, son diversos los factores y circunstancias que determinan la exigibilidad y el reintegro económico de las costas en favor del litigante vencedor, a la sazón, no solamente los ingresos, de modo que no es posible tener en cuenta la mención que hace la recurrente a lo dispuesto en el artículo 1. 2 de la ley 51/2003 , en lo que se refiere al reconocimiento de la minusvalía en un porcentaje superior al 33%, sino que se debe considerar si al día de hoy la obligada al pago de las costas tiene superiores recursos, mejor fortuna y patrimonio suficiente para afrontar dicha obligación pecuniaria que, por otra parte, en el presente caso, asciende al principal de 8.632,46 €.
La recurrente no puede discutir que ha mejorado sustancialmente su fortuna, no solamente en razón de los ingresos que ya ha estado recibiendo, como consecuencia de la compensación económica que ha percibido del apelado en este procedimiento, hasta satisfacer el importe total de 24.716,78 € (a razón de 686,58 € mensuales), y también por causa de la pensión que la misma recibe con cargo a la Seguridad Social, por invalidez absoluta, de 606,42 € mensuales, sino también, y ello es muy importante, porque actualmente tiene la plena disponibilidad de un inmueble, que fue valorado en su momento en 96.000 €, del que puede obtener rendimiento, beneficios, por medio del arrendamiento o de la venta de dicho inmueble, y ello al margen de no tener en consideración la vivienda donde reside, que actualmente ya es de su propiedad. No es indiferente, a estos efectos, el acuerdo conseguido por las partes y que se plasmó en la sentencia de fecha 13 de julio del 2008 , de definitiva liquidación del patrimonio ganancial, de modo que no resulta argumento válido afirmar que dicho patrimonio ya estaba bajo la titularidad de la recurrente cuando se instó la solicitud del beneficio de asistencia jurídica gratuita, pues por medio de tal acuerdo, aprobado judicialmente, es claro que tiene ya al día de hoy, la recurrente, plena disponibilidad y el pleno dominio del patrimonio recibido como consecuencia de los acuerdos alcanzados.
En las actuales circunstancias, alteradas estas sustancialmente desde que se reconoció el beneficio de justicia gratuita, permiten afrontar ya la obligación pecuniaria, frente al hoy apelado, en relación al pago de las costas, en los términos establecidos en el auto de 5 de octubre del 2006, dictado por la Sala.
Por cuanto antecede, el motivo de fondo contenido del recurso también debe ser rechazado.
SÉPTIMO: Al desestimar el recurso interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del mismo se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Felipe de Iracheta Martín, en nombre y representación de doña Modesta , contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcorcón , en autos de Revocación del Derecho a la Justicia Gratuita nº 724/13, seguidos a instancia de Don Conrado contra la citada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa declaración de condena en las costas del recurso a la parte apelante.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , désele el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0906- 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

