Sentencia Civil Nº 294/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 294/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 169/2014 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 294/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100272

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:971


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 294/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 169/2014

AUTOS Nº 951/2012

En la Ciudad de Málaga a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Landelino que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el/la Procurador D. FELICIANO GARCIA-RECIO GOMEZ y defendido por el Letrado D. JOSE IGNACIO MACIAS MALDONADO. Es parte recurrida Nicolas que está representado por el Procurador D. JOSE JAVIER BONET TEIXEIRA y defendido por el Letrado D. DAVID VIOQUE LOPEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2/12/2013, cuya parte dispositiva es como sigue:'QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. CABELLOS MENÉNDEZ, en nombre y representación de Landelino , contra Nicolas , deboABSOLVER y absuelvoal referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición a la parte demandante del pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día dos de diciembre de 2013, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D. /Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este procedimiento, por entender que nos encontramos ante un negocio jurídico complejo, distinto de un simple contrato de préstamo, concretamente ante una participación en una inversión, en la que se transfirió por el actor al demandado la suma total de 636.000 euros, en dos entregas de 300.000 y 336.000 euros respectivamente, para la adquisición de una vivienda, que tras su venta reportaría a aquel la suma de 1.000.000 de euros más el 50% de los beneficios que se obtuvieran por la venta de dicho inmueble, aparte de que en dicho negocio el demandado intervino como administrador de la sociedad RUBIREY ESPAÑA S.L., a cuya cuenta corriente se transfirió aquella cantidad como pago a cuenta y segundo pago en relación con Corte Fuegos nº 1. Los Monteros. Marbella, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba practicada en relación con la naturaleza del negocio y en cuanto a la falta de legitimación pasiva del demandado.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Los motivos y, por ende, el recurso han de ser estimados en parte, habida cuenta que respecto del primero de ellos, en contra del criterio de la juzgadora relativo a que el demandado actuó en el caso de autos en nombre y representación de la entidad RUBIREY ESPAÑA S.L., por el solo hecho de que la cantidad reclamada fue ingresada en la cuenta corriente de dicha sociedad y no en la cuenta personal del demandado, sabido es que la representación de una sociedad, en este caso una sociedad limitada, es una representación orgánica, en virtud de la cual la persona física que actúa como representante de la misma es un órgano suyo, siendo la propia sociedad quien ejecuta el acto jurídico de que se trata a través de su órgano competente, quedando así vinculada ante terceros ( art. 63 de la LSRL ). Esta representación orgánica corresponde, por mandato legal, a los administradores sociales ( art. 62.1 de la LSRL ). Cuando el representante orgánico contrata con terceros, puede hacerlo o bien haciendo constar de forma expresa que actúa como tal, o bien sin decir nada. En el primer caso, los efectos jurídicos del contrato se producen entre el tercero y la sociedad representada ( art. 1725 del CC y arts. 247 , 284 y 285 del C de Comercio). Contrariamente, si no hace constar su representación, queda vinculado personalmente, como si hubiese contratado en nombre propio ( art. 1717 del C.C . y arts. 246, párrafo segundo del art. 275 y 287 del C. de C.). Como excepción, quedará vinculada la sociedad representada aunque su administrador no haga constar que actúa como tal, cuando sea notorio y, por tanto, conocido por aquel con quién contrata, que lo hace en nombre de la sociedad que representa, a pesar de no decirlo (art. 286 del C . de C.). En consecuencia, si aplicamos lo anterior a la controversia suscitada entre los ahora litigantes, resulta con toda claridad que el contrato concertado el día 18 de noviembre de 2008 por medio de correo electrónico se celebró entre el ahora actor D. Landelino y el demandado D. Nicolas , en su propio nombre y derecho, pues dicho documento está firmado por el demandado Sr. Nicolas sin antefirma ni mención alguna a dicha sociedad, al igual que sucede con el resto de las demás comunicaciones que se intercambiaron entre ambos con relación a dicho negocio jurídico, en las que se hace constar en todas ellas como destinatario y remitente a ellos mismos, identificados con sus propios nombres, domicilio y demás datos personales, sin mención ni referencia a sociedad alguna, hasta el punto de que el demandado asume personalmente el pago de la cantidad reclamada de un millón de euros ( Nicolas pagará ineludiblemente....) en el documento nº 7 de la demanda de fecha 18 de noviembre de 2008 antes citado. Es cierto que se transfirieron los fondos a la sociedad del demandado Sr. Nicolas , que pudo obedecer al deseo de este último, y que por ello no puede tener ninguna trascendencia a los efectos aquí discutidos, ya que es totalmente insuficiente al objeto de acreditar que cuando el ahora demandado firmaba ese contrato y demás documentos, en lugar de hacerlo en nombre propio, lo hacía en nombre y representación de 'RUBIREY ESPAÑA SL'. Corresponde a quien firma un contrato la carga de hacer constar en el mismo con claridad y precisión, ya sea en su redactado, ya sea con una simple antefirma, la calidad con la que lo rubrica, por lo que si no especifica que lo hace en nombre de la sociedad de la que ostenta la representación legal, queda vinculado personalmente de forma ineludible.

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de recurso, tampoco se comparte el criterio de la juzgadora de que no nos encontramos ante un contrato de préstamo sino ante una inversión para la adquisición y venta posterior de una vivienda, habida cuenta que en materia de interpretación de los contratos es doctrina Jurisprudencial emanada al desarrollar e interpretar el art. 1281 y siguientes del Código Civil que declara que la finalidad última de la interpretación contractual, consiste en la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes, siendo ésta el punto de partida para saber cuáles han sido las obligaciones asumidas por cada una de ellas en la relación contractual ( sentencias, entre otras, de 26 de noviembre de 1974 , 15 de diciembre de 1992 y 2 de septiembre de 1997 ) y para ello cobra especial importancia la regla que ofrece aquél art. 1281 , que implica una valoración de las palabras y de la congruencia que guardan con la voluntad, de tal forma que en casos de discordancia el Tribunal resolverá con arreglo al criterio subjetivista y de forma sistemática ( Sentencias de 7 de febrero de 1964 , 9 de diciembre de 1965 , 17 de junio de 1970 , 11 de noviembre de 1989 , 16 de julio de 1992 , 4 de julio de 1997 y 8 de junio de 1998 ), ya que para resolver la cuestión litigiosa ha de acudirse en primer lugar a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en el Art. 1281 y siguientes del CC y jurisprudencia que los interpreta, entre otras la sentencia de 10 de Mayo de 1991 y las que en ellas se citan, según la cual 'las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos incluidos del CC , constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tienen rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo, Art. 1281 CC de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes , que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal (S 29-3-94). En igual sentido, SS 19-12-97 , 22-1 , 24-6 y 8-7-99 .

Pues bien no solo del propio tenor de las comunicaciones que con relación a la cuestión litigiosa se intercambiaron las partes, a que se ha hecho mención, en concreto el referido documento de fecha 18 de noviembre de 2008 en el que el demandado reconoce adeudar al actor la cantidad de un millón de euros y se compromete a pagarla el 24 de abril de 2009 o el que el actor remitió al demandado de fecha 17 de noviembre de 2008 (doc. nº 7 de la demanda), en que se habla expresamente de préstamo de un millón de euros y de la garantía establecida para su devolución (concretamente el bungalow de Corte Fuego 1), así como de otros negocios habidos entre las partes, comunicación que no fue negada ni contradicha o desvirtuada por el demandado hasta el momento del acto de juicio, en que presentó la operación discutida como una inversión en un inmueble, alegación que paradógicamente ni siquiera figuraba en la contestación a la demanda, en la que no solo no se cuestiona la naturaleza jurídica del contrato litigioso (véase que centra su oposición a la demanda en la excepción de falta de legitimación pasiva analizada y en cuanto al fondo del asunto en el carácter usurario del préstamo litigioso, al pretenderse cobrar un interés superior al 40%), sino que viene a reconocer implícitamente la existencia del préstamo referido, no siéndole licito negarlo ahora, ya que sabido es que reconocido un hecho como cierto, en este caso la realidad del préstamo recibido, sin oponer reparo, tacha u objeción alguna, no le es lícito hacerlo con posterioridad so pena de infringir el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, principio este que el juzgado aplicó con acierto, ya que jurisprudencialmente reconocido, entre otras en la Sentencia del T.S. de 10 de Julio de 1997 núm. 630/1997, rec. 1934/1993 , Pte: Martínez-Calcerrada Gómez, Luis, en relación con la doctrina de los actos propios que 'decía entre otras en S 7 febrero 1995: 'La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio...'; en S 30 mayo 1995: '...la fuerza vinculante del acto propio (nomine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...', y en definitiva en la de 30 octubre 1995: '...Es reiterada doctrina de esta Sala (SS 5 octubre 1987 , 16 febrero y 10 octubre 1988 ; 10 mayo y 15 junio 1989 ; 18 enero 1990 ; 5 marzo 1991 ; 4 junio y 30 diciembre 1992 ; y 12 y 13 abril y 20 mayo 1993 , entre otras) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior...'.

CUARTO.- Cuestión distinta sobre la que existe controversia es la relativa a la determinación de la cantidad objeto de devolución, ya que no se discute que la cantidad prestada ascendió a la suma de 636. 000 euros, realizada en dos entregas de 300.000 y 336.000 euros respectivamente. Es cierto que las parte pactaron, y tampoco se discute, que se devolvería la cantidad de 1.000.000 de euros, al referirse expresamente que 'como sabes tienes un préstamo que asciende a un millón ', de manera que el exceso sobre la cantidad prestada por valor de 364.000 euros, en principio podría considerarse como intereses de la cantidad prestada y en tal sentido así se considera por el propio demandado en su contestación a la demanda (folios 52 a 54).

La tesis que al respecto mantuvo la parte apelada en su escrito de contestación a la demanda ha de tener favorable acogida, habida cuenta, la STS de 2 de diciembre de 2014 , con cita de la Sentencia citada de 18 de junio de 2012 , también aborda la cuestión interpretativa de la normativa sobre usura destacando los criterios de 'unidad' y sistematización' que comporta su régimen de aplicación.

En síntesis, de la correlación de estos criterios de interpretación deben destacarse las siguientes notas que caracterizan su régimen de aplicación.

A) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley de Usura no puede dar lugar a su aplicación diferenciada o subdividida respecto de distintos 'tipos' de usura, ya sea distinguiendo en lo que tradicionalmente se ha referenciado como contratos usurarios, leoninos o falsificados; por razón de su interés elevado, de la situación angustiosa del deudor, o de la cantidad realmente entregada, o bien, con base a cualquier otra suerte de clasificación al respecto.

Por el contrario, debe resaltarse que el control que se establece se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse la extensión o alcance de la ineficacia derivada. De ahí, entre otros extremos, que su régimen de aplicación, esto es, la nulidad del contrato de préstamo, o negocio asimilado, alcance o comunique sus efectos tanto a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo.

B) La unidad de su régimen de aplicación determina que la interpretación y alcance del préstamo usurario se realice de un modo sistemático teniendo en cuenta la relación negocial en su conjunto, esto es, valorando en su totalidad las circunstancias y condiciones que determinan la celebración del contrato, y no una determinada circunstancia o condición, considerada autónomamente.

C) En la línea de lo expuesto, la noción de usura, estrictamente vinculada etimológicamente al ámbito de los intereses, se proyecta sobre la lesión patrimonial infligida, esto es, sobre los intereses remuneratorios y de demora; STS de 7 de mayo de 2012 . De forma que el control establecido debe interpretarse de un modo objetivable a través de las notas del 'interés notablemente superior al normal del dinero' (ya respecto al interés remuneratorio, o al de demora y, en su caso, al nivel de los dos) y de su carácter de 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', para extenderse a continuación, al plano valorativo de la situación o relación negocial llevada a cabo en donde, también de un modo objetivable, se analizan las circunstancias previstas por la norma: situación angustiosa del prestatario, inexperiencia del mismo y limitación de sus facultades mentales.

Por otra parte, y en este marco de interpretación,cuando en realidad se recibe una cantidad de dinero prestado inferior a la nominalmente contratada (caso del denominado préstamo falsificado), la aplicación de la usura se objetiva plenamente en orden a la sanción de nulidad del contrato, con independencia de otras posibles consideraciones, que puedan concurrir ('cualquiera que sean su entidad y circunstancias', artículo uno, párrafo segundo de la Ley).,supuesto este que por lo antes expuesto es aplicable al caso, dado que consta que se entregó 636.000 euros y se habló de un préstamo de 1.000.000 de euros, sin causa o motivo que lo justifique.

En suma, como señala la STS de 14 de julio de 2009 , que cita el propio demandado en su escrito de contestación a la demanda, 'El artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 establece que «declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado» , precepto que se ha de poner en relación con el artículo 6.3 del Código Civil en cuanto establece que «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención» , como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida. En consecuencia, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido de tal modo que queda dispensado de pagar cualquier clase de intereses, usurarios o legítimos'.

'La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3 , de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata'.

Procede, pues, con estimación parcial del recurso estudiado, estimar parcialmente la demanda origen de este procedimiento y, en su consecuencia, condenar al demandado a que abone al actor la cantidad de 636.000 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los Arts. 394 y 398 de la LEC , acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso estudiado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella, de fecha 2 de diciembre de 2012 , en los autos de juicio ordinario nº 951/2012, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando al demandado D. Nicolas a que abone al actor la cantidad de 636.000 euros, intereses legales desde la interpelación judicial, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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