Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 294/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 241/2015 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 294/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100290
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1803
Núm. Roj: SAP MU 1803/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS COMPRAVENTA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00294/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
MCS
N.I.G. 30024 41 1 2012 0006061
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000583 /2012
Recurrente: Luis Francisco
Procurador: ANTONIO SERRANO CARO
Abogado: MANUEL MARTINEZ MARTINEZ
Recurrido: Alberto
Procurador: MARIA ASUNCION MERCADER ROCA
Abogado:
SENTENCIA Nº 294/16
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a catorce de Julio del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm. 583/12, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm.3 de Lorca, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Don Luis Francisco , representado
por el procurador Sr. Serrano Caro, y defendido por el letrado Sr. Martínez Martínez, y como demandado,
y en esta alzada apelado, Don Alberto , representado por el procurador Sr. Mercader Roca, y defendido
por el letrado Sr. Fructuoso Saura, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la
convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha treinta de septiembre del año 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por el procurador Antonio Serrano Caro en representación de Luis Francisco frente a Alberto y condeno al demandante a pagar las costas procesales.'
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 241/15, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 14 de julio del año dos mil dieciséis.
TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante que la sentencia dictada en la instancia valora de forma errónea e ilógica la prueba obrante en autos, habiendo prescindido de la prueba de interrogatorio del demandado, entendiendo que por el mismo se reconoció que se ejercitó la opción de compra por el actor, hoy apelante, invocando también en apoyo de sus argumentos apelatorios lo manifestado por el testigo Sr. Laureano , promotor final de la obra que edificó el solar objeto de opción de compra. Se alega, asimismo, que se fijan en la sentencia de instancia los hechos probados que sirven de base para acreditar la existencia de la presunción, y luego se resuelve en sentido contrario a sus intereses.
SEGUNDO .- Con carácter previo al entrar a resolver sobre la cuestión de fondo planteada, y que no es otra que determinar si se ejercitó, o no, verbalmente la opción de compra por parte del hoy apelante en el plazo convenido en el contrato suscrito entre las mismas en fecha 13 septiembre del año 1997 (documento número uno traído con la demanda, folio 11), se ha de precisar que en el contrato de opción de compra una persona se compromete a vender a otra una cosa cierta, sin que esta última hasta ese momento consienta en adquirirla, derivándose de ello que existe el contrato por haber concierto de voluntades, pero de naturaleza unilateral, ya que existe una única obligación, la del dueño de la cosa, adquiriendo el optante el derecho a comprar la cosa, pero para que se perfeccione el contrato es necesario que el mismo acepte dentro del plazo convenido, debiendo señalar que dicha aceptación debe producirse con carácter recepticio, esto es, que debe ser notificada al concedente durante la vigencia del plazo opcional a fin de ser conocida por el mismo.
Lo controvertido precisamente por las partes en el presente procedimiento es si efectivamente se notificó al vendedor por parte del hoy apelante su voluntad de ejercitar el derecho de opción de compra. El optante afirma y sostiene que lo hizo de forma verbal, si bien no estimamos que ello haya quedado acreditado, correspondiendo la carga probatoria de dicho extremo al actor, hoy apelante, debiendo razonar al efecto que la prueba de presunciones, recogida en el artículo 386 de la ley de enjuiciamiento civil , exige el que se parta de un hecho probado para extraer las consecuencias de la existencia de otro hecho atendiendo al nexo lógico existente entre ambos hechos, y en el supuesto enjuiciado efectivamente la actora aporta prueba documental acreditativa de que en fecha 17 de diciembre del año 1997 (folios 16 y siguientes), esto es, 13 días antes de vencer el plazo para ejercitar la opción de compra, constituyó por escritura pública la Cooperativa denominada Alberto , en clara alusión al demandado o a algún antepasado suyo, solicitando su inscripción en el Registro de Cooperativas en fecha 23 de diciembre del año 1997 (documento número tres aportado junto con la demanda, folio 15), si bien de ello no cabe inferir inequívocamente que se ejercitó verbalmente el derecho de opción de compra, pues admite ambivalentes inferencias, pues tales actos son indicativos de que efectivamente en su voluntad e intención se encontraba ejercitar la opción en ese momento, pero cabe también considerar que en última instancia se arrepintiera y no se llevara a cabo, no siendo razonable que se ejecuten actuaciones burocráticas en orden a crear la Cooperativa y después se ejercite la opción de una manera verbal, máxime cuando, como en el supuesto enjuiciado, se trataba de un contrato de una cuantía voluminosa. Es cierto que se alega la existencia de una relación de confianza, pero ello no es suficiente para desvirtuar lo expuesto, no siendo tampoco razonable que no se remitiera una comunicación escrita hasta marzo del año 1999 (documento número cuatro aportado junto con la demanda), requiriendo el otorgamiento de la escritura de compraventa, y si bien se alega que ello se hace cuando se constata que se ha colocado en el solar un cartel con el nombre de otra promoción, y así se hace constar en el telegrama remitido, lo cierto es que esto se hace un año y casi tres meses después de vencido el plazo de opción de compra, y si efectivamente en su convicción se encontraba que efectivamente había ejercitado la opción verbalmente, no es comprensible que no realizará acto posesorio alguno tendente a formalizar su titularidad dominical con el consiguiente pago del precio, o a colocar por su parte el cartel promocional de las futuras edificaciones, aun cuando no se hubiera formalizado todavía escritura de venta, si efectivamente existía esa relación de confianza a que se alude.
Es claro que al constituir la Cooperativa estaba en el ánimo del actor el ejercitar la opción, si bien ello no permite inferir inequívocamente que efectivamente lo hiciera, no siendo descartable que en el último momento se decidiera a no hacerlo.
El juzgado de instancia realiza una correcta aplicación de la prueba de presunciones, pues luego de establecer los hechos constatados y a partir de los cuales el actor pretende presumir que se ejercitó el derecho de opción, determina que los mismos no tienen un enlace preciso y directo con el hecho presunto, lo cual se suscribe en esta alzada, habiéndose razonado sobre ello con anterioridad.
En cuanto al interrogatorio del demandado, se ha de razonar que la pregunta a que se refiere el apelante ha de examinarse en el sentido de que le exigió ciertos requisitos, tales como que fuera un determinado arquitecto el que se encargara de la obra o que una conocida suya, que después fue su esposa, fuera la vicepresidenta de la Cooperativa, si bien ello debe enmarcarse en el contexto de las conversaciones existentes entre ellos en el ámbito de la relación de confianza que se mantiene, y si bien en la pregunta se dice que esto fue en el momento de ejercitar la opción de compra, dicha pregunta en sí misma encerraba dos respuestas, una sobre los requisitos pedidos y otra sobre la opción de compra, siendo claro que el confesarte al responder afirmativamente se estaba refiriendo a los requisitos exigidos, pues su negativa a que se llegara a ejercitar el derecho de opción de compra es palpable y precisamente el objeto del litigio, debiendo situar lo denominado como exigencias o requisitos, a los que antes se ha aludido, en el contexto de una simple comunicación, manifestación o recomendación, pues no figura pactado en el contrato de opción o en documento posterior alguno.
En cuanto al testigo Don Laureano , lo único que dice es haber mantenido una conversación con el hoy apelante debido a que él había comprado a doña Brigida en fecha 29 de julio del año 1997 la décima parte del solar, esto es, antes de que se suscribiese el contrato de opción de compra por los hoy contendientes, que lleva fecha de 13 de septiembre del año 1997, y le dijo que le cedería su parte si antes de diciembre de 1997 materializaba él la adquisición de la otra parte, siendo lo cierto que no le requirió esa cesión de ese 10%, estimando a partir de ello que la razón de no pedirle esa cesión del citado 10% fue porque no ejército la opción sobre el 90%, debiendo señalar que dicho testigo dijo que a Don Alberto le compró el solar en abril de 1999 de, esto es, más de un año después de vencido el plazo de opción de compra.
por último, es de reiterar el razonamiento contenido en la sentencia dictada en la instancia en el sentido de que es revelador que se esperara más de 12 años, contados entre la fecha en que se remitió el telegrama por la actora, para la interposición de la presente demanda solicitando una indemnización.
TERCERO .- Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .) Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Francisco , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha treinta de septiembre del año 2014, en el juicio ordinario seguido con el núm. 583/12 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Lorca , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

