Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 294/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 465/2016 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 294/2016
Núm. Cendoj: 36038370032016100263
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2208
Núm. Roj: SAP PO 2208/2016
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00294/2016
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36026 41 1 2015 0001359
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARIN
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000496 /2015
Recurrente: Vidal
Procurador: LUIS RAMON VALDES ALBILLO
Abogado: GASPAR OTERO CAMPOS
Recurrido: Adelaida , Vidal
Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, LUIS RAMON VALDES ALBILLO
Abogado: ANTONIO ACUÑA NOGUEIRA, GASPAR OTERO CAMPOS
S E N T E N C I A Nº: 294/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000496/2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
de MARIN , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465/2016 , en
los que aparece como parte apelante, D. Vidal , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS
RAMON VALDES ALBILLO, asistido por el Abogado D. GASPAR OTERO CAMPOS, formulándose o posición
e impugnación al mismo por Dª. Adelaida , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FAUSTINO
JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, asistida por el Abogado D. ANTONIO ACUÑA NOGUEIRA, sobre divorcio
contencioso, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARIN, se dictó sentencia de fecha 28 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Maquieira en nombre y representación de Adelaida contra Vidal y declaro disuelto su matrimonio por divorcio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Acuerdo el establecimiento de una pensión compensatoria a abonar por el Sr. Vidal de 750 euros mensuales. Esta pensión se abonará en los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC con efectos de cada 1 de Enero.
Igualmente acuerdo la atribución a la Sra. Adelaida del uso y disfrute del domicilio que fue conyugal sin perjuicio de la liquidación de gananciales.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes' .
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por ambas partes, interesando, en primer término, la representación del demandado, en base a una argumentación de error en la valoración de la prueba practicada, la reducción de la Pensión Compensatoria reconocida a la ex-esposa a la suma de 300 €/Mes, mientras que la representación de esta última, recurriendo de modo sucesivo o adhesivo la sentencia, articula una razón de incongruencia 'infra petita' y solicita el 'cumplimiento' de aquélla con el reconocimiento de un doble importe (1500 €), en razón de los Pagas Extras del obligado, los meses de Julio y Diciembre de cada año.
De una y otra impugnación se dió el oportuno traslado, deduciéndose los consiguientes escritos de oposición.
SEGUNDO.- Comenzando por el análisis de las cuestiones que plantea el recurso inicial del Demandado hemos de partir de recordar la doctrina del Tribunal Supremo, que recoge su Sentencia de Pleno de 19- I-2010, en la que establece: 'Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : ' La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )'.
'
SEXTO. Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC '.
TERCERO.- Centrándonos por tanto en los criterios del Art. 97 CC , en la faceta aquí discutida, acotada a la cuantificación de la Pensión Compensatoria, en los aspectos objetados en el recurso, cuales son: las posibilidades laborales visto el perfil de la Sra. Adelaida , la dedicación a la familia y las capacidades económicas del ex -marido, en razón de sus costes propios de alquiler y gastos habituales, hemos de dar la razón en parte al recurrente. Efectivamente, no pondera correctamente el Juzgador de la instancia las posibilidades laborales de la ex-esposa, porque concluye una limitación de edad (casi 60 Años), de actividad (empleada de hogar) y de localización, a efectos de empleo que no se corresponden con su realidad. Tal es así porque no se constata limitación física determinante, no siéndolo el sucinto y escueto 'informe médico' aportado, D. 18 y 19 de la demanda, inexplicado y huérfano de un desarrollo técnico mínimo médico con sus implicaciones reales personales y laborales, carga probatoria de la actora y de su disponibilidad ( Art.
217.2 y 7 LEC /00). Tampoco consta limitación de incapacidad declarada, ni puede desconocerse que su dedicación al hijo fallecido enfermo y a la otorgante del Contrato de Vitalicio (Bienes por Alimentos) que es lo que contiene la Escritura de Cesión de Bienes Onerosa de 19-XI-1982, le confieren el perfil laboral destacado por el ex-marido. Una cualificación real, que no oficial, y probabilidad de trabajo, tanto antes como en el futuro, además de una indudable incidencia en la ponderación de su dedicación a la familia, y a su hijo. Por otro lado, las ofertas de trabajo evidencian la razonabilidad del empleo futuro en el cuidado de Mayores y Asistencia de discapaces, posibilidad cada día mayor como resulta conocido por el envejecimiento poblacional, porque actualmente trabajan ambos integrantes de los matrimonios teniendo hijos y dadas las limitadas prestaciones públicas en estos ámbitos. Sin embargo, no es atendible el argumento sobre la capacidad económica del ex- esposo, sólo apoyado en un informe técnico elaborado en base a premisas que no se justifican, por referido a números y cuantificaciones de hogares medios, que no lo es el suyo, intentando haber valer datos que, por sí solos, ya desvirtúan el Salario Mínimo Interprofesional, y sustituir, en interés de parte, la labor valorativa que sólo corresponde al Juzgador, excediendo del objeto que previsiblemente se atribuye a las pericias ( Arts.
33 LEC /00).
CUARTO.- Con las anteriores consideraciones, atendido el objeto reequilibrador de la Pensión compensatoria la atribución temporal de la vivienda familiar hasta la disolución y liquidación de la Sociedad de Gananciales y el resto de circunstancias consignadas en la resolución, sin olvidar que no es asistencial, se estima correcta la fijación de su cuantía en 400 €/Mes, al establecerse como indefinida, sin objeción en el recurso. No puede concluirse que la desventaja de la ex - esposa se derive, necesaria y exclusivamente, de su dedicación al matrimonio al constar actividad onerosa (Vitalicio), posibilidad de trabajo dentro del mismo aun limitada, por los hijos (4) y la enfermedad de uno de ellos.
QUINTO.- Abordando ahora la impugnación sucesiva de la ex -esposa, sostenida en una pretendida incongruencia 'infra petita', de la resolución dada en la instancia, al no manifestarse sobre las cuantías 'extra' de las mensualidades de Julio y Diciembre, ha de rechazarse el alegato toda vez que no se constata tal carencia de respuesta, tal y como se destaca de contrario y sigue de lo razonado en la Sentencia. Se tuvo en cuenta tal planteamiento y petición actora y se desestimó indirectamente en la medida en que se ponderó y estableció una cuantía mensual igual, anual y actualizable, no justificándose la petición de la actora, ex - esposa, en el argumento, sólo genérico, de la mejor y más eficaz respuesta al desequilibrio económico, ni en la 'tabla aritmética' que se plasma en el recurso, de cuya razón, objetividad, origen, institución pública u organismo elaborador, premisas y criterios tomados en consideración y objetividad, nada se precisa.
SEXTO.- De todo lo anterior se sigue la desestimación del recurso sucesivo formulado por la actora y el acogimiento parcial del inicial deducido por el demandado, declarándose las costas, en el modo establecido en el Art. 398 de la LEC /2000
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de Dª. Adelaida y Acogiendo en parte el formulado por la de D. Vidal , ambos contra la Sentencia de fecha 28-IV-2016, dada en el Divorcio Contencioso nº 496/15 , seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Marín (ROLLO Nº 465/16), debemos revocar y revocamos en parte la misma en el único sentido de fijar la cuantía de la Pensión Compensatoria reconocida a favor de la ex -esposa en la suma de 400 €/Mes, confirmándola en lo demás. Las costas derivadas del recurso de la actora se imponen a la misma y no se hace expresa imposición de las causadas por el del demandado, ex -marido.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
