Sentencia CIVIL Nº 294/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 294/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 227/2016 de 14 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 294/2016

Núm. Cendoj: 38038370042016100360

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2378

Núm. Roj: SAP TF 2378:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000227/2016

NIG: 3802631120040002430

Resolución:Sentencia 000294/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000601/2004-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado GESTIONES HIPOTECARIAS DE TENERIFE S.L. Jose Domingo Flores Rodriguez Pablo Fernando Coito Fontsere

Apelante CONSTR. PROMOC. Y VENTAS INMOBILIARIAS JARDINES DEL VALLE S.R.L. Francisco Gutierrez Leon Patricia Carracedo Garcia

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES

Magistrados

D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ

D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de octubre de 2.016.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm., UNO DE LA OROTAVA , en los autos núm. 601/04, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad GESTIONES HIPOTECARIAS DE TENERIFE, S.L., representada por el Procurador don Pablo Fernando Coito Fontseré y dirigid por el Letrado don José Domingo Flores Rodríguez, contra la entidad CONSTRUCCIONES PROMOCIONES Y VENTAS JARDINES DEL VALL, S.L., representada por la Procuradora doña Patricia Carracedo García y dirigida por el Letrado don Francisco Gutiérrez León, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrado doña PILAR ARAGÓN RAMÍREZ , con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez don Sergio Oliva Parrilla dictó sentencia el uno de febrero de dos mil diecciséis,- Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ruth Morín Mesa, en nombre y representación de la mercantil actora GESTIONES HIPOTECARIAS DE TENERIFE S.L., contra la entidad demandada CONSTRUCCIONES, PROMOCIONES Y VENTAS INMOBILIARIAS JARDINES DEL VALLE S.R.L., debo:

1.- CONDENAR y CONDENO a la demandada a pagar a la mercantil actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS CON QUINIENTOS VEINTITRÉS CÉNTIMOS (150.000,523.-€), más el interés legal del dinero devengado desde el 09.07.2004 hasta el pago definitivo del principal.

2.- CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a que, de forma simultánea al pago anterior, proceda a la formalización de la escritura pública de venta de los apartamentos número 010, 109 y 214 sitos en Adeje, Playa Paraíso, fincas registrales 34.418, 34.452 y 34.446 del Registro de la Propiedad de Adeje a favor de Gestiones Hipotecarias de Tenerife S.L., con apercibimiento expreso de que en caso de no verificarlo se30 procederá a dar cumplimiento a dicho pronunciamiento, previa solicitud de la parte actora, en la forma prevenida en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3.- Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.

B.- Que DESESTIMANDO la reconvención formulada por la Procuradora D.ª Patricia Carracero García, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES, PROMOCIONES Y VENTAS INMOBILIARIAS JARDINES DEL VALLE S.R.L., contra GESTIONES HIPOTECARIAS DE TENERIFE S.L., debo:

1.- ABSOLVER y ABSUELVO a la mercantil GESTIONES HIPOTECARIAS DE TENERIFE S.L. de todas las pretensiones formuladas en su contra por CONSTRUCCIONES, PROMOCIONES Y VENTAS INMOBILIARIAS JARDINES DEL VALLE S.R.L..

2.- Todo ello, con expresa imposición de costas a la mencionada entidad CONSTRUCCIONES, PROMOCIONES Y VENTAS INMOBILIARIAS JARDINES DEL VALLE S.R.L.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada Construcciones, Promociones y Ventas Inmobiliarias Jardines del Valle S.R. L., en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante no presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cinco de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Antes de comenzar con el examen del fondo del recurso, conviene puntualizar las siguientes cuestiones:

La demanda se dirigió contra la sociedad aquí apelante (en adelante 'Jardines del Valle') y contra su administrador único, D. Primitivo . Por Auto, firme, dictado por el juzgado en fecha 23 de octubre de 2.012, se acordó la falta de competencia objetiva de dicho

órgano para conocer la acción dirigida contra el referido administrador, siguiéndose el pleito frente a la sociedad.

La estimación solo parcial de la demanda, ya depurada en cuanto a la parte demandada en los términos antedichos, se debe a que el juzgador no acogió la pretensión de la parte actora en relación a los intereses que reclamaba en la forma (diez a quo) en que lo hacía. La demandante no ha recurrido la sentencia en cuestión, por lo que es pronunciamiento ha devenido firme.

Por su parte la demandada, que en su momento formuló reconvención que vino totalmente desestimada, solo recurre contra el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la sentencia, como resulta de la primera alegación que se hace en el escrito de recurso, que así lo especifica, coincidiendo con el tenor literal del Suplico, según el cual se le pide a la Sala que ' (.) proceda a revocar la sentencia dictada y se acuerde en su lugar desestimar íntegramente la demanda presentada de adverso, con imposición de costas a la parte demandante, ello con todo lo que en derecho hay lugar'. En el cuerpo del escrito tampoco se desarrollan argumentos favorables a un eventual éxito de la reconvención. Por tanto, también este pronunciamiento queda firme por consentido.

Finalmente, cabe poner de relieve que el recurso comienza a modo de 'Antecedentes', con la exposición del contenido del Auto de la Sección II de esta Audiencia de 18 de diciembre de 2.009, que desestima la apelación formulada contra el del juzgado de instrucción nº 3 de La Orotava en las Diligencias Previas 2673/05 de 24 de abril de 2.009. Se denuncia que en sentencia recurrida se ha obviado 'la interposición por mi representado de una denuncia por estafa procesal (.)', siendo así que efectivamente en este pleito lo que se denunció y de lo que se estuvo pendiente fue de otras Diligencias Previas, estas por falsedad documental, que supusieron la suspensión del procedimiento y en retraso considerable en su tramitación; estas estaban íntimamente conectadas con lo enjuiciado en el pleito civil, por tratar de la eventual falsedad del documento acompañado por la actora como nº 9, de capital importancia para resolver la litis. Sobre las Diligencias penales a las que ahora se hace referencia en el recurso, ya se verá si deben tener trascendencia o no en su resolución, pero queda claro que ello no se opuso en el procedimientos civil, a los efectos del art. 40 L.E.C ., como hubiera sido normal si el resultado de dichas diligencias también hubiera podido influir en la resolución del presente pleito.

SEGUNDO.- Comienza la recurrente denunciando 'error flagrante en la valoración de la prueba', error que estaría referido a la 'anulabilidad e ilicitud del contrato originario expresado en el 'presunto' reconocimiento de deuda'.

Se hace referencia a los contratos de 29 de junio de 2.001 y 11 de julio del mismo año, objeto del requerimiento notarial al que se remite el 'reconocimiento de deuda' (documento nº 9 de la demanda). En dicho requerimiento se hace una exposición de hechos en cuanto a las relaciones negociales habidas entre las partes litigantes, de la que sale la cantidad de dinero entregada por la actora a la demandada por la promesa de opción de compra de determinados inmuebles posteriormente resuelta de acuerdo por ambas partes.

Se concreta la crítica de la apelante en el cheque aportado como documento nº 6 con la demanda, cheque que, según expone, fue la base de que, en otro pleito civil, Jardines del Valle fuera condenada a pagar da D. Agapito la suma de 72.577,27 euros; entiende la demandada que en este pleito se pretende por la actora justificar una parte del pago del precio

cuya devolución se pide, como consecuencia de la resolución de los contratos aludidos, utilizando ese mismo cheque, y que el juez a quo así ha venido a estimarlo. Pero ello no es así: en la sentencia puede leerse que el referido cheque documento nº 6 'nada tiene que ver con el presente procedimiento y pudo ser incorporado por los demandantes por error, pues evidente que con el resto de la documental descrita aparece debidamente justificado de las referidas cantidades'.

La adveración de los ingresos hechos por la actora sería relevante si se considerara que el reconocimiento de deuda, que es la verdadera base de pedir de la demanda, es fruto de una falsificación (como pretende la demandada) o, en cualquier caso, prueba insuficiente de la deuda. Y ello porque lo que se reclama en este pleito es lo que se refiere en el repetido documento nº 9, la suma de 150,000,523 euros, y no la de 270.185 más otros 111.000 euros como indemnización por lucro cesante que son objeto de al requerimiento notarial al que se remite el documento nº 9. En este último, en su estipulación segunda, el Sr. Primitivo 'reconoce adeudar a Gestiones Hipotecarias de Tenerife S.L. La cantidad de 150.000,523 euros (...)' y en la III se especifica que 'El resto de la cantidad exigida en dicho requerimiento se consideran abonadas por el Sr. Primitivo en concepto de comisiones por gestionas varias de venta, quedando condonadas las cantidades exigidas en el requerimiento por lucro cesante a favor del requirente'.

Como ya se explica en la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, tiene declarado que 'El reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce, la existencia de una deuda previamente constituida, contiene pues la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.C ., y el autor, autores o causahabientes en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido. Así, en sentencias de 10-4-86 , 22-5-89 , 11-3-93 , 30-9-93 , 24-10-94 , 22-7-96 ; a su vez al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido; así, sentencias de 21-7-94 , 22-7-96 y 5-5-98 ' ( S.T.S. de 28 de septiembre de 1.998 )

La presunción de la existencia de la causa de la deuda reconocida puede ser destruida por quien la aduce, en este caso la recurrente, a quien por tanto correspondía la prueba de lo alegado por ella.

Y en el presente caso dicha prueba no existe, sino que más bien, como se razona en la referida sentencia de primera instancia (fundamento de derecho tercero) ha quedado acreditada la realidad de la causa que motivó el reconocimiento de deuda, la resolución de los contratos de opción de compra y el pago que por mor de ellos había hecho la actora a la sociedad demandada.

TERCERO.- Sigue alegando la apelante error en la valoración de la prueba, con especial atención al ehcho de que el juez a quo no haya apreciado, contra su tesis, que el repetido documento 9 sea una falsificación.

La Sala ha procedido a revisar todas las actuaciones, en la función que le es propia como órgano de segunda instancia, y no puede compartir los argumentos de la recurrente.

Realmente procede confirmar la resolución apelada por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, pues los mismos no han quedado

desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional (174/87 , 24/96 o 115/96 , entre otras) que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo, cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' (autos de 31-7-2.007 o 14-4-2.009)

En este caso todas las cuestiones planteadas en el recurso han sido acertadamente tratadas y resueltas en la resolución apelada.

Y concretamente, en cuanto a la validez del documento nº 9, no solo de las pruebas periciales llevadas a cabo en vía penal y civil, así como de los interrogatorios y testificales de esta última, sino de la propia experiencia y lógica de las cosas, de las que el juzgador se sirve también, resulta imposible creer en la afirmación de la recurrente de que, siendo la firma que consta como de D. Primitivo reconocida como verdadera por él, se haya alterado el resto del documento, no solo el anverso del mismo, sino el propio reverso donde obra dicha firma, que habría sido puesta bajo una clausulas distintas a las que después se habrían constar.

Realmente, como ya se dijo, el examen de la prueba es tan exhaustivo, razonable y correcto, que la Sala no puede añadir argumentos alguno a los plenamente compartidos expuestos por el juez a quo. El medio apuntado por la recurrente ('coger esa hoja -la firmada por D. Primitivo - ponerla en la impresora y rellenar un presunto contrato de recontamiento de deuda) habría dejado sin duda rastros materiales, pues se trataría de una fotocopia (nunca se ha dicho que el Sr. Primitivo firmara en blanco), tapando con un folio bloca la parte que verdaderamente constaba en el contrato y bajo la cual se puso la firma, método burdo del que es fácil percatarse, lo que no le ha ocurrido al perito, que no aprecia alteración alguna en el documento.

Respecto a las pruebas de interrogatorio y de testigos, igualmente comparte la Sala la ponderación de la misma hecha en la sentencia, sin que prosperen las acusaciones de mendacidad hechas en el recurso sin ninguna base sólida.

CUARTO.- Lo dicho lleva a la desestimación del recurso si bien, al no haber presentado escrito de oposición la parte contraria, no procede pronunciamiento alguno sobre las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Construcciones Promociones y Ventas Inmobiliarias Jardines del valle S.R.L. Contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de La Orotava, en el juicio ordinario seguido al nº 601/04, se confirma íntegramente dicha resolución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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