Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 294/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 271/2016 de 27 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 294/2016
Núm. Cendoj: 50297370042016100154
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1408
Núm. Roj: SAP Z 1408/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00294/2016
R. 271/16
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
En Zaragoza, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/
a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2016
por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos
con el número 413/2015, de que dimana el presente Rollo de apelación número 271/2016, en el que han
sido partes, apelada, la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POLÍGONO000 , representada por
el Procurador D. Alberto Javier Bozal Cortés y asistida por el Letrado D. Victor Baquedano Castarlenas, y,
apelante, el demandado, D. Luis Manuel , representado por la Procuradora Dª Sonia García del Val y asistido
por el Letrado D. David Tena Gallego, y, siendo parte demandada, la HERENCIA YACENTE Y HEREDEREOS
DESCONOCIDOS DE D. Bernardo , en situación legal de rebeldía; siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María
Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda planteada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POLÍGONO000 contra D. Luis Manuel y la HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE D. Bernardo , debo condenar y condeno a éstos a que abonen a la actora, solidariamente, la suma de 30.345,34 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, y debo declarar y declaro resuelta la obligación de suministro de agua fría por parte de la actora a la parcela sita en la CALLE000 nº NUM000 del citado polígono industrial quedando liberada de dicha obligación. Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 20 de julio de 2016 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 16 de septiembre de 2016, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandada es propietaria de un inmueble incluido en un polígono industrial que conforma la comunidad de propietarios actora, explotando la primera un lavadero de coches.
La comunidad de propietarios reclamó en la demanda la cantidad de 3.100,46 euros por impago de gastos comunitarios generales y la cantidad de 27.244,88 euros por recibos impagados de consumo de agua.
Asimismo, ante el reiterado impago de agua, solicitó que fuera liberada de la obligación de su suministro para la parte demandada.
Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia estima la demanda.
SEGUNDO .- Es objeto del recurso de apelación el pronunciamiento referente a la pretensión sobre el consumo de agua.
Es hecho admitido que la comunidad de propietarios tiene concertada una póliza de suministro de agua con el Ayuntamiento (doc nº 6 de la demanda), estando instalado un contador totalizador y otros tantos contadores individuales como naves y parcelas que conforman la comunidad y que deberían dar el consumo total que contabiliza el contador general.
La parte apelante entiende que la comunidad ha cobrado un precio de 3,44 euros m3 cuando el precio correcto debió ser 3,123 euros m3.
En base a esa alegación, en primer lugar, la parte apelante solicita que se declare que la comunidad de propietarios se ha enriquecido injustamente por haber cobrado un precio excesivo por importe de 28.695,38 euros por lo que lo adeudado ascendería a 1.649,98 euros. Muestra su disconformidad con la apreciación de la sentencia respecto a que la diferencia entre la cantidad de 3,123 hasta la cobrada se debe al IVA.
Sin embargo no es posible pretender en este recurso un pronunciamiento por cuanto en el procedimiento se tuvo a la parte demandada por opuesta a la demanda, sin formular reconvención, por lo que su petición excede del ámbito de la apelación ( art 456 LEC ).
Por tanto la mencionada alegación solo se puede considerar como constitutiva de causa de oposición a la reclamación dineraria.
La parte actora aportó el doc nº 11 de la demanda, certificación de la administradora, en el que se indica que al día 23-3-2015 la parte demandada adeudaba la cantidad de 27.244,88 euros por recibos de agua, aparte otras dos cantidades que ya habían sido reclamadas judicialmente.
En la certificación de la administradora remitida a este proceso, de fecha 10-5-2016, consta explicado como se calcula el precio del metro cúbico de agua, que los estados de cuentas se aprueban en las asambleas generales, y que todo ello se notifica a la propiedad, así como que nunca han impugnado los acuerdos adoptados. La deuda fue aprobada en junta de los copropietarios, como se declaró en la vista, especialmente por el administrador, sin que nunca haya habido impugnación de los acuerdos.
La comunidad reclamó anteriormente en dos procesos, ordinario y monitorio, las cantidades de 15.591,83 euros y 14.369,33 euros, dictándose sentencia estimatoria en el primero y orden de despachar ejecución en el segundo. En sentencia del proceso ordinario resulta que es la comunidad la que fija el precio del m3, con remisión al acta 25, siguiéndose el mismo procedimiento desde siempre.
Por tanto, como aprecia la sentencia apelada, las cantidades reclamadas, halladas siempre por el mismo método, resultan de su aprobación en juntas que no constan impugnadas, de modo que ahora la parte demandada no puede oponerse a lo que fue consentido.
Finalmente, la parte apelante alega que los contadores nunca han reflejado el consumo real porque hay fugas de agua. Sin embargo, este es un hecho carente de prueba alguna, por lo que no puede tener efectos.
TERCERO .- La parte apelante muestra su disconformidad con el segundo pronunciamiento de la sentencia, sobre la resolución de la obligación del suministro de agua.
Esta pretensión de la comunidad giró en torno a la particularidad de que la póliza se concertó por el Ayuntamiento con la primera, no con cada propietario. La comunidad fundamentó su petición resolutoria en la existencia de un cuasicontrato, en la doctrina del enriquecimiento injusto y abuso de derecho en relación al principio de la buena fe.
Los contratos y cuasicontratos se regulan en el art 1.089 CC como fuentes de las obligaciones. El art 1.254 CC define los contratos, centrándose en el consentimiento de varias personas en obligarse, mientras que el art 1.887 CC considera los cuasicontratos como hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.
Es nota característica de los cuasicontratos la voluntariedad, estando ausente un acuerdo de voluntades, que es lo propio de los contratos. Las relaciones entre las partes no vienen determinadas por un contrato ni por un cuasicontrato en el sentido del art 1.887 CC , pues los hechos que configuran las relaciones de los participes en la comunidad conforman una organización de la propiedad, sometida en este caso al régimen jurídico de propiedad horizontal, según resulta del poder para pleitos y del doc nº 74 de la demanda.
En la demanda se solicita un pronunciamiento resolutorio por causa del incumplimiento de una obligación, lo que es propio de una relación contractual de prestaciones reciprocas ( art 1.124 CC ). Este pronunciamiento no es posible en el régimen de la propiedad horizontal, por lo cual la pretensión actora se examinará bajo esta última consideración, no en relación a una relación contractual del art 1.254, ni de una obligación nacida de un hecho lícito y voluntario del art 1.887 CC .
En la organización interna de toda comunidad cada participe no solo tiene derecho a servirse de las cosas comunes sino también a soportar las cargas ( art 393 CC ). Se afirmó en la demanda, y no fue negado, que calles y tuberías son elementos privados y que la comunidad organiza el servicio. El funcionamiento en esta cuestión consiste en que dicha comunidad ha de cumplir la obligación de pago frente al Ayuntamiento, pero también ha de cobrar el consumo a cada uno de los participes. Por tanto, si alguno de ellos no paga su respectivo consumo resulta perjudicada la comunidad, que ha de hacer un desembolso para cumplir su obligación derivada de la póliza de suministro.
Ha resultado probado que la parte demandada fue condenada a pagar la cantidad de 15.591,83 euros y la de 14.369,33 uros, de lo que solo ha pagado una pequeña parte según se alegó, adeudando además los 27.244.88 euros reclamados en este proceso. El documento nº 11 de la demanda justifica que la comunidad acordó su interposición con las pretensiones de reclamar cantidad y corte del suministro, lo que constituye una medida necesaria o la más conveniente para el servicio común de todos los partícipes, criterio este último reflejado en el art 14 p e LPH . La parte demandada ha venido disfrutando del suministro, pero la falta de cumplimiento de su obligación de pago perjudica el derecho concurrente del resto de copropietarios, es decir, el interés general, lo cual se viene prolongando en el tiempo.
Por tanto, la pretensión actora sobre el suministro de agua tiene su fundamento en el ámbito de la relación de comunidad, no siendo posible por lo expuesto efectuar un pronunciamiento resolutorio, pero sí declarar la suspensión del suministro en tanto no se proceda al cumplimiento de la obligación de pago. El recurso se estima en este aspecto.
CUARTO .- La estimación parcial del recurso conlleva a no efectuar expresa imposición de costas ( art 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
1.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Sonia Garcia del Val en nombre de don Luis Manuel contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016 recaída en juicio ordinario nº 41372015 del juzgado de Primera Instancia nº 14 de esta Ciudad y se revoca en parte dicha resolución, y en su pronunciamiento segundo, y en su lugar, se declara procedente que la parte actora suspenda el suministro de agua fría a la parte demandada respecto al inmueble referido en la demanda y en tanto proceda al cumplimiento de su obligación de pago. Se confirme la sentencia en el resto de pronunciamientos.2.- Sin expresa imposición de costas del recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
