Sentencia CIVIL Nº 294/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 294/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 299/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 294/2017

Núm. Cendoj: 02003370012017100285

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:651

Núm. Roj: SAP AB 651/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
N00050
C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530
N.I.G. 02003 42 1 2016 0001356
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000213 /2016
Recurrente: URVIAL SOCIEDAD DE GESTION URBANISTICA S.L.U.
Procurador: JOSE FERNANDEZ MUÑOZ
Abogado: MARIA LLANOS MUÑOZ FERNÁNDEZ
Recurrido: Ruperto
Procurador: MANUEL SERNA ESPINOSA
Abogado: CARLOS SCASSO NARTÍNEZ
S E N T E N C I A NUM. 294-17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 213/16 de Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete y promovidos por D. Ruperto contra
URVIAL SOCIEDAD DE GESTIÓN URBANÍSTICA S.L.U., cuyos autos han venido a esta Superioridad en
virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre de 2016 por el Iltmo.

Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose
celebrado Votación y Fallo en fecha 26 de septiembre de 2017.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Ruperto contra Urvial, Sociedad de Gestión Urbanística S.L.U., debo condenar y condeno a ésta a pagar a aquél 10.890 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el veintitrés de enero de dos mil catorce y las costas procesales.-Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación.-Notifíquese a las partes dando cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y déjese certificación literal de la presente resolución en los autos.-Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Contr a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada URVIAL SOCIEDAD DE GESTIÓN URBANÍSTICA S.L.U., representada por medio del Procurador D. José Fernández Muñoz, bajo la dirección de la Letrada Dª María Llanos Muñoz Fernández, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandado D. Ruperto , representado por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Scasso Martínez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en las representaciones ya indicadas.

TERCE RO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Magistrado Juez de Primera Instancia nº 4 de Albacete de 15 de noviembre de 2016 que, estimando la demanda en su día interpuesta por Ruperto frente a 'Urvial, Sociedad de Gestión Urbanística, S.L.U.', condenó a esta a abonar a aquél la cantidad de 10.890 € más intereses legales y las costas del proceso, 'sin perjuicio de tener en cuenta, en su caso, en ejecución de sentencia el pago realizado con fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis por importe de 1.509,36 euros'.

Con su demanda, el actor, D. Ruperto , reclamaba el importe de sus honorarios como ingeniero de caminos canales y puertos correspondientes al proyecto de obra civil dentro del plan de actuación urbanizadora de la Unidad de Actuación nº NUM000 de Albacete, de la que fue agente urbanizadora la demandada Urvial, además del importe de los honorarios correspondientes a trabajos de refundido de la documentación gráfica de los proyectos de las Unidades de Actuación contiguas 56 y 55.

Frent e a ello, la demandada argumentó que ella no contrató al señor Ruperto para la redacción de dicho proyecto, y que la intervención del mismo fue anterior a la asunción por parte de Urvial de la condición de agente urbanizadora de la Unidad Actuación NUM000 , explicando que esa condición la ostentó inicialmente la Agrupación de Interés Urbanístico 'UA-56 San Juan' que renunció a ella en el año dos mil siete, momento en el que se hizo cargo ella, y explicando también que entre la documentación requerida a dicha Agrupación de Interés Urbanístico para la asunción de su posición no consta la contratación del señor Ruperto así como que los gastos que figuran en la proposición jurídico económica formulada en su día por la Agrupación de Interés Urbanístico por honorarios técnicos eran inferiores a los ya asumidos, y ello sin contar los ahora reclamados.

Por otra parte, la demandada pagó con posterioridad a la audiencia previa el importe correspondiente a la elaboración de los documentos gráficos relacionados con las redes de recogida de aguas pluviales y residuales y suministro de agua potable de las UA-56 y UA-55 por importe de 1.509,36 €.



SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia fue favorable íntegramente a la demanda, y condenó a la demandada al pago íntegro de la cantidad reclamada, aunque indicó que en ejecución de sentencia se habrá de tener en cuenta el pago hecho por los trabajos de refundido de la documentación gráfica de los proyectos de canalización de las Unidades de Actuación contiguas 56 y 55.

El Sr. Magistrado Juez asumió que la Agrupación de Interés Urbanístico 'UA-56 San Juan' no contrató directamente al demandante, y que lo subcontrató el técnico contratado por ella, el arquitecto Cayetano .

Pero destaca que según la declaración testifical de éste último, con motivo del cambio de agente urbanizador, él liquidó con la agrupación los trabajos ya realizados o completados, entre los que no estaba el proyecto de obra civil encargado al demandante, que no había sido aprobado por el Ayuntamiento. De ello se sigue que la demandada, al asumir la condición de agente urbanizadora, no pagó a la anterior agente los honorarios del demandante.

Ademá s, el Sr. Juez destacó que la demandada fue quien presentó en el Ayuntamiento el proyecto elaborado por el Sr. Ruperto que finalmente fue aprobado para materializar la actuación urbanística, y si sus honorarios no se habían pagado con anterioridad, es clara la obligación de la demandada, como agente urbanizadora que asumió las obligaciones de la anterior, de abonarlos.



TERCERO.- El recurso de la demandada comienza con una queja de tipo procesal, por no habérsele dado traslado de la cumplimentación de una prueba documental solicitada por el demandante en la audiencia previa y producida después del juicio, con lo que no pudo hacer alegaciones respecto de ella. Se refiere a la documentación recibida de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Albacete el 11 de noviembre de 2016, de la que, efectivamente, no se dio traslado a ninguna de las partes y que, sin embargo, es mencionada en la sentencia.

Lo primero que debe destacarse sobre ello es que lo que se dice en la certificación municipal mencionada en la sentencia es que en la Gerencia de Urbanismo constan tres documentaciones técnicas correspondientes al proyecto de urbanización de la UA-56 con distintas referencias (C-1059, C-1275 y C-1630), todas ellas redactadas por el señor Ruperto , y que con fecha veintisiete de abril de dos mil diez se aprobó el proyecto de urbanización con referencia C-1630, habiéndose ejecutado las obras de urbanización por Urvial con arreglo a él, y que si bien está fechado en septiembre de dos mil seis, tiene sello de entrada en el Ayuntamiento en diciembre de dos mil nueve y diligencia de aprobación en el dos mil diez.

Pues bien, en realidad la certificación no añade gran cosa a lo que ya constaba en autos. De hecho en el juicio los letrados de las partes ya destacaron, con motivo de su exhibición a los comparecientes, testigos e interrogados, que el proyecto de obra civil fue presentado y aprobado después de que Urvial asumiera la condición de agente urbanizadora, aunque estaba fechado con anterioridad. Cada uno de los letrados consideró relevante una fecha: el del demandante, la de presentación y aprobación; y la de la demandada, la de elaboración del proyecto.

Ademá s, de la falta de traslado de la contestación dada por la Gerencia al oficio que el Juzgado remito en su día no cabe interesar la declaración de nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones, pues los principios que inspiran el proceso civil, que se pueden inferir por ejemplo de los artículos 460 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , configuran la segunda instancia como una vía de subsanar las infracciones procesales que se hayan podido cometer en primera instancia. Así, las pruebas indebidamente denegadas se practican en la fase de apelación, sin necesidad de decretar la nulidad del juicio para su correcta admisión y práctica en primera instancia.

En tal sentido, se echa en falta en el escrito de recurso la realización de las alegaciones que no se pudieron hacer en primera instancia respecto del fondo de la cuestión, es decir sobre los datos fácticos que constaban en el oficio de la Gerencia Como ya se ha dicho, lo que se indicó en el aludido oficio está en línea con lo que ya constaba en autos.

Se considera por todo ello que es irrelevante la infracción procesal denunciada por la parte recurrente.



CUARTO.- La segunda alegación del recurso denuncia un supuesto error en la valoración de la prueba por parte del Juez de Primera Instancia.

Se dice que la redacción de la sentencia es farragosa y que como consecuencia de ello no queda claro quien contrató, según el Juez, al Sr. Ruperto , si fue la Agrupación de Interés Urbanístico 'UA-56 San Juan' o fue el técnico contratado por esta, Cayetano .

La crítica no se comparte. La sentencia declara en su Fundamento Segundo que de la prueba practicada resulta acreditado 'que la Agrupación de Interés Urbanístico UA-56 San Juan, inicial agente urbanizador de la Unidad de Actuación nº NUM000 por gestión indirecta, encargó a D. Cayetano , a través de la entonces presidenta de la Agrupación de Interés Urbanístico señora Nieves , el desarrollo técnico del Plan de Actuación Urbanizadora y la elaboración de la alternativa técnica que incluía el planeamiento urbanístico y el proyecto de urbanización, compuesto, a su vez, de un proyecto de obra civil, un proyecto de alumbrado y un proyecto de jardinería, encargando el primero al señor Ruperto y los otros dos a otros dos técnicos, según declararon en juicio la señora Nieves y el señor Cayetano '.

Es claro, por ello, que la sentencia declara que fue Cayetano quien contrató (en realidad subcontrató) al Sr. Ruperto , tal y como aquel explicó en el juicio.

Se dice también en el recurso que no es cierto que cuando el Sr. Cayetano abandonó el encargo en el año 2007 no hubiera cobrado todos sus emolumentos, pero lo cierto es que este técnico explicó al declarar en prueba testifical que sólo facturó a la Agrupación por los trabajos que no habían generado problemas en su aprobación, es decir la parte del proyecto de alumbrado y jardinería, no la de obra civil, que es precisamente la que elaboró el Sr. Ruperto , que como se ha visto se aprobó mucho más tarde, en el año 2010.

Tambi én niega la demandada en su recurso que encargase la realización de modificaciones al Sr.

Ruperto en su proyecto inicial, que aún no había sido aprobado cuando ella se constituyó en agente urbanizadora de la Unidad de Actuación, pero ello choca no sólo con las palabras de su propio técnico, el Sr.

Carlos Daniel , que explicó en su declaración como testigo que él transmitió al demandante los reparos que la Gerencia de Urbanismo planteaba respecto del proyecto elaborado por él, para que efectuase las oportunas correcciones que culminaron con su efectiva aprobación, sino también con la lógica de las cosas, pues si el proyecto no fue aprobado inicialmente y lo fue en un momento posterior hay que pensar que ello se debió a las modificaciones que se introdujeron en él.

La demandada no ha acreditado que en los pagos hechos por la Agrupación a Cayetano se incluyera lo correspondiente al proyecto de obra civil, y este ha referido lo contrario, siendo ello además bastante verosímil, pues de ordinario suele considerarse una medida de prudencia elemental no abonar por la prestación de un servicio que se sabe que es defectuoso o incompleto, pues sólo de esa manera se tiene garantía de que el contratista va a hacer lo necesario para corregirlo o completarlo. De hecho, en la factura de fecha 1 de agosto de 2004 de Sánchez García Arquitectos, S.L. incorporada al documento nº 7 de la contestación (no al nº 8 como se dice erróneamente en el recurso) se indica como concepto 'a cuenta de honorarios', lo que deja bien claro que en aquélla fecha no se habían abonado los honorarios en su totalidad, no constando la existencia de pagos posteriores por ese concepto.

Y habiéndose subrogado la demandada en la posición de la Agrupación, aquélla deberá hacer frente al pago.



QUINTO.- Desestimándose el recurso, procede la condena en costas de la apelante, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTO S los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de URVIAL SOCIEDAD DE GESTIÓN URBANÍSTICA S.L.U., contra la sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre de 2016 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 213/16 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete , confirmamos la referida resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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