Sentencia CIVIL Nº 294/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 294/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 246/2017 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 294/2017

Núm. Cendoj: 33024370072017100292

Núm. Ecli: ES:APO:2017:1768

Núm. Roj: SAP O 1768/2017

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00294/2017
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 de GIJÓN
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MGD
N.I.G. 33024 42 1 2016 0005967
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON
Procedimiento de origen: ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000560 /2016
Recurrente: Baltasar , Eugenio
Procurador: FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO
Abogado: ANGELES TOME DIAZ
Recurrido: I C.P. EDIF. DIRECCION000 CL DIRECCION001 NUM000 Y DIRECCION002 NUM001
DE GIJON
Procurador: MARIA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ
Abogado: MARIA YOLANDA PAYO CIMADEVILLA
SENTENCIA NÚM. 294/17
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a ocho de junio de dos mil diecisiete
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO(impugnación acuerdos sociales 249.1.3) Nª 560/16, procedentes del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 246/17, en los que aparece como parte apelante, D. Eugenio y D. Baltasar ,

representados por el Procurador de los tribunales, Sr. Francisco Robledo Trabanco, asistido por la Letrada
Dª. Ángeles Tomé Díaz, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 (C/
DIRECCION001 NUM000 y DIRECCION002 NUM001 de Gijón), representado por la Procuradora de
los tribunales, Sra. Cristina Ramos Gutiérrez, asistido por la Letrada Dª. Yolanda Payo Cimadevilla, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de don Eugenio y don Baltasar contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , DIRECCION001 nº NUM000 y DIRECCION002 , nº NUM001 , de Gijón, y, en consecuencia, la absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en ella. Cada cual debe soportar las costas causadas a su instancia.



SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Eugenio y D.

Baltasar , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día siete de junio de dos mil diecisiete.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de don Eugenio y don Baltasar , propietarios del local Dos L, de la planta baja del DIRECCION000 , sito en la DIRECCION001 nº NUM000 y DIRECCION002 nº NUM001 de Gijón, interpuso demanda con fundamento en el art. 18 nº1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal , solicitando que se declarase la nulidad parcial del acuerdo adoptado en el punto 2.2 de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble de fecha 18 de abril de 2016, en tanto en cuanto el mismo autorizaba a los demandantes a la instalación de una antena de recepción satélite en la cubierta del inmueble, pero condicionando su autorización, a abono por los demandantes de una contraprestación que se cifró 1.730 euros al año más IVA, condición esta última que cuestionaron los demandantes, tanto por considerarla abusiva, como cuestionando la procedencia legal del pago del citado impuesto.

La sentencia dictada en la instancia, después de reconocer legitimación a los demandantes para el ejercicio de la acción al considerar que su representante efectivamente se había opuesto a dicha condición en la junta celebrada, y de considerar acreditado que la citada cantidad fue la contraprestación efectivamente acordada en la junta, desestimó la demanda al considerar que, pese a que otros vecinos habían sido autorizados para la colocación de antenas similares a la pretendida por los actores (aún cuando ésta tuviera unas dimensiones superiores), la fijación de la contraprestación, y por ello el trato desigual con respecto al resto de los propietarios autorizados estaría justificado, en tanto en cuanto éstos participan de los gastos de uso, conservación y mantenimiento, así como todo lo que con ello conlleva, de los portales, zonas de acceso, cajas de escaleras, ascensores y montacargas, de los que los demandantes, como propietarios de local estarían estatutariamente exentos, considerándose de este modo que no era abusiva la fijación de dicho canon en tanto en cuanto los demandantes iba a tener que utilizar dichos elementos comunes, tanto para la instalación de la antena, como para su mantenimiento; la sentencia consideró además ajena a este orden jurisdiccional la cuestión relativa a la procedencia o no del pago de dicho impuesto.

SEGUNDO.- El recurso se centra en cuestiona la legitimidad de la razón esgrimida por la Comunidad para imponerle dicha contraprestación, por cuanto se argumenta que en tanto en cuanto el apartado

SEXTO de los Estatutos los locales... no participarán en los gastos de uso, conservación y mantenimiento, así como todo lo que con ello conlleva, de los portales, zonas de acceso, cajas de escaleras, ascensores y montacargas... , tal justificación sería contraria a los mismos.

En la oposición al recurso, al igual que se hizo en la sentencia de la instancia, se cuestiona la posibilidad de analizar dicha cuestión toda vez que acción de nulidad del acuerdo se articuló con fundamento en el art.

18 nº 1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal , referido a los supuestos en los que el acuerdo genera un grave perjuicio para los demandantes, sin obligación jurídica de soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho, y no por contravenir los estatutos comunitarios.

Sin embargo, la Sala, estima que el análisis de dicha cuestión no altera la causa de pedir sobre la que se sustenta la pretensión de los actores, ni por ello se vulneran los arts. 216 y 218.1, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que si partimos del hecho de que la Comunidad ha autorizado instalaciones de este tipo a otro propietarios, sin exigir ningún tipo de contraprestación, y la razón que se alega para justificar la excepción en este caso, y del trato discriminatorio de los demandantes con respecto al resto de los propietarios, es la exención estatutaria de tales gastos, de lo que se trata de determinar es precisamente si tal exención justifica el establecimiento dicha condición económica, o si por el contrario, precisamente por estar prevista en los estatutos, no puede servir de causa justificativa. Lo que los apelantes están alegando es que, por virtud de los propios estatutos, no tienen obligación jurídica de soportar una contribución como la pretendida, y que siendo ello así, el acuerdo les perjudica y puede considerarse como abusivo, en tanto en cuanto les discrimina con respecto al resto de los propietarios del inmueble.

TERCERO.- La cantidad que se fija como contraprestación ciertamente no supone una infracción directa de dicha norma estatutaria, puesto que como ha puesto de relieve la demandada, de ser así, de pretenderse so pretexto de la instalación, la contribución de los demandantes a dichos gastos, la cuota a abonar sería muy superior, poniendo de manifiesto la prueba practicada que, al margen de que algunos propietarios hubieran considerado como procedente exigirles dicho pago en tanto en cuanto la instalación va dirigida a la explotación de una actividad empresarial con el consiguiente beneficio económico (cuestión esta que, como se razona en la instancia, no puede justificar la imposición del canon), lo que justifica su pago es el hecho de que en las labores de instalación, y de conservación de la antena, lo que según se inferiría de la declaración del encargado de la empresa instaladora, se tendría que hacer con cierta periodicidad, especialmente por las necesidades de orientación de la misma, lo que exige el paso por dichos elementos comunes (ascensores, portal, escaleras, etc.), y su correspondiente uso.

Ahora bien, guarda razón la parte apelante en tanto en cuanto, estatutariamente los propietarios de los locales tienen según la norma SEGUNDA de los Estatutos, la facultad de instalar chimeneas o tubos de ventilación, con o sin ventiladores, para los servicios que precisen y, en su ejercicio, no precisarán del consentimiento de los demás comuneros, y expresamente, en la norma PRIMERA se les permite colocar en la terraza, en la azotea o en cualquier otra zona del edificio, torres de recuperación o refrigeración, chimeneas de calefacción, instalaciones completas de aire acondicionado, chimeneas de ventilación...., concediéndoles ...el derecho de paso a través de los elementos comunes hasta acceder a aquélla zona para la revisión, control simple e inspección de los elementos instalados fuera de los locales... .

Partiendo por ello, de que los demandantes ya tienen un derecho de paso sobre los elementos comunes hasta azotea para realizar labores de mantenimiento de las instalaciones que en ella se encuentren, lo que comporta el uso del portal, escaleras y ascensores, sin que por ello deban soportar los gastos de conservación de los mismos, no parece que la instalación de la antena vaya a suponer un incremento exponencial del uso, merced a dicho derecho de paso, del que se pudiera ya estar haciendo de tales elementos, por lo que tampoco se considera justificada en este caso el pago de dicho canon por la instalación de la antena, máxime cuando además el criterio que se sigue para cuantificar la contraprestación, el equivalente al arrendamiento de una plaza de garaje en el inmueble, no guarda ninguna relación con el uso que de tales elementos comunes vaya a hacerse, pues aún cuando la antena pueda exigir por cambios de orientación merced de la acción del viento de un mantenimiento periódico, no deja de ser muy esporádico, ello no puede equipararse al uso y disfrute continuo de una plaza de aparcamiento. Se concluye así, el carácter abusivo del acuerdo adoptado, en tanto en cuanto discrimina a los actores con respecto al resto de los propietarios, sin que la razón alegada justifique la imposición de dicho gravamen.

CUARTO.- Lo expuesto conduce a la estimación de la demandada, con la consiguiente imposición a la demandada de las costas causadas en primera instancia, sin expresa declaración en cuanto a las ocasionadas por razón del recurso interpuesto ( arts. 3941 y 3982 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Eugenio y don Baltasar , contra la sentencia de seis de febrero de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 560/2016, la cual se revoca en su integridad y en su lugar se estima la demanda interpuesta por dichos demandantes contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , sito en la DIRECCION001 nº NUM000 y DIRECCION002 nº NUM001 de Gijón, declarando la nulidad parcial de los acuerdos adoptados bajo el punto 2.2 del acta de la Junta General Ordinaria de fecha 18 de abril de 2016, declarando que los demandantes no vienen obligados a pagar ninguna contraprestación económica por la utilización de la cubierta del edificio para la instalación de una antena recepción de satélite, con imposición a la demandada de las costas causadas en la primera instancia, y sin expresa declaración en cuanto a las ocasionadas por razón del recurso interpuesto Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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