Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 294/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 234/2017 de 26 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 294/2017
Núm. Cendoj: 13034370012017100541
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:1065
Núm. Roj: SAP CR 1065/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00294/2017
AUDI ENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA CIUDAD REAL
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01 N.I.G. 1308 7 41 1 2015 0001455
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000654 /2015
Recurrente: Pedro
Procurador: MARI A BELEN TARANCON MORAN
Abogado: JESU S DAVID ROMERO MARTIN BERNARDO
Recurrido: Jesús Ángel
Procurador: RAMO N MORALES MARTINEZ
Abogado: JOSE EMILIO ROLDAN MURCIA
SENTENCIA Nº 294
ILTMA. SRA.: Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
En CIUDAD REAL, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
constituida por un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 654/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 234/2017, en los que aparece como parte apelante, Pedro , representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. MARIA BELEN TARANCON MORAN, asistido por el Abogado D. JESUS DAVID ROMERO
MARTIN BERNARDO, y como parte apelada, Jesús Ángel , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. RAMON MORALES MARTINEZ, asistido por el Abogado D. JOSE EMILIO ROLDAN MURCIA, siendo
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda promovidos a instancia de DON Jesús Ángel , representado por el procurador de los tribunales Sr. Morales Martínez y defendido por el letrado Sr. García Rabadán Gascón, contra DON Pedro , representado por la procuradora de los tribunales Sra. Tarancón Morán y defendido por el Letrado Sr. Romero Martín de Bernardo y, en consecuencia, ACUERDO la rescisión del contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 26 de mayo de 2015 y CONDE NO al demandado a abonar al actor de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS (2.560 EUROS) , en concepto de gastos ocasionados con la compraventa; más la cuantía de OCHOCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (816,51 EUROS) , en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
IMPO NGO al demandado el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Inte rpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de octubre de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recu rre la demandada en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia alegando, en esencia, que la juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba pues la practicada impide considerar acreditado, no ya tanto que la motocicleta objeto de la compraventa tuviera vicios ocultos llegando a plantear en esta instancia que fuera el propio demandante quien cambiara el motor de la motocicleta no en vano la tuvo en su poder dos meses después de celebrarse el contrato, sino que los mismos fueran conocidos por el vendedor de quien, según su parecer, se estaría presumiendo su mala fé con las consecuencias inherentes a dicha conclusión por lo que solicita que con estimación de su recurso se revoque la sentencia recurrida y se le absuelva de los pedimentos formulados en su contra.
Se opone al recurso el demandante que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Invocado como púnico motivo de recurso el error padecido por el Juez a quo en la valoración de la prueba debe al respecto tenerse presente que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
En el supuesto sometido a consideración de esta Sala no se advierte el error de valoración al que se refiere el recurrente pues la prueba practicada a instancias del demandante ha sido suficiente en orden a poder considerar probado que la motocicleta en cuestión adolecía de un vicio oculto, inapreciable a simple vista y cuya identificación resultó difícil incluso para D. Ignacio , mecánico especialista en motos y responsable de su reparación según factura aportada como documento Nº6 de la demanda, de entidad tal, entre otros por afectar a un elemento fundamental para el funcionamiento de la motocicleta, como para poder haber dado lugar a que el contrato no hubiera llegado a celebrarse de haberlo conocido el demandante, no en vano revisada realmente la motocicleta y tras realizar una consulta a BMW, se pudo constatar que el año del motor no se correspondía con el de la motocicleta, por tanto que había sido cambiado y además mal, tal y como se pudo constatar al abrirlo, porque faltaba la arandela que va en el tambor del selector lo que determina un desgaste de la palanca interior del eje de cambio.
Por tanto nos encontramos ante un vicio oculto que plantea el recurrente, sin aportar prueba alguna al respecto en el acto de la Vista, pudo incluso haber sido causado por el propio comprador durante los dos meses que estuvo utilizado, dado que la principal argumentación de su recurso es que él no conocía la existencia de dicho vicio y que no podía conocerlo como se comprende a tenor de las dificultades que tuvo el mecánico Sr. Ignacio tuvo para localizarlo.
Sea como fuere la cuestión es que, como se razona en la SAP de Córdoba de 08/10/2001 : '...cuando en el momento de la venta la cosa se hallaba libre de vicios, si estos los adquirió después, no habrá lugar a la responsabilidad del vendedor, pero ello obliga a distinguir entre la existencia del vicio y su conocimiento, pues si el vicio se descubrió después de la venta, como suele suceder, pero puede acreditarse que su existencia era anterior a la misma, tendrá plena aplicabilidad la doctrina del saneamiento por vicios ocultos. En cualquier caso, la prueba de la existencia y de la datación de los vicios ocultos gravita sobre quien lo alega, es decir, el comprador, pero dada la dificultad y la fijación de plazos cortos para el ejercicio de la acción precisamente por esa dificultad de probar la génesis del vicio cuando ha transcurrido demasiado tiempo desde la compraventa, se podrá- e incluso será conveniente- acudir a las presunciones cuando por la naturaleza y características del vicio existiese al momento de otorgarse el contrato', como sucede en nuestro caso pues no parece conforme a la lógica que nuestro comprador, advertido como sostiene el recurrente y su testigo D. Teodosio , de que la motocicleta era de segunda mano, que estaba falta de mantenimiento, que tenía desperfectos externos y que le habían tenido que cambiar la batería para poder llevarla al taller en el que se materializó la compraventa, fuera a su vez y le cambiara el motor por su cuenta para luego desistir del contrato con sus correspondientes consecuencias económicas algo más de mes y medio después de su celebración.
Por tanto encontrándonos ante un vicio oculto previo a la celebración del contrato debemos tener en cuenta que en todo caso, el carácter oculto debe ser considerado en relación con el comprador, no con el vendedor, cuya convicción, a estos efectos, se considera irrelevante. Y ello, claro está, sin perjuicio de que la mala fe del vendedor en que cristaliza su conocimiento de los defectos ocultos de la cosa vendida, puede dar lugar a distintos efectos jurídicos que irían, desde la agravación de la responsabilidad por vicios ocultos - que impediría la validez de la estipulación de exención de responsabilidad del vendedor, a tenor del precepto del art. 1485-2cc., o la adicción de una indemnización por los daños y perjuicios causados ( art. 1486 cc párrafo 2°) hasta la posibilidad de reclamar del vendedor la nulidad del contrato de compraventa, fundada en el dolo civil del mismo.
Es precisamente la mala fé la que cuestiona el recurrente, sin que sin embargo la prueba practicada y en cuya valoración no yerra la juez a quo permita concluir cosa diferente de la que se expresa en la sentencia recurrida.
Ning ún valor probatorio puede otorgarse al documento Nº3 de los acompañados con la contestación a la demanda porque es ilegible y, en otro orden de cosas, escaso valor probatorio puede atribuirse a los efectos que nos interesan a la testifical del ya mencionado D. Teodosio una vez manifestó, después de permitirse dar consejos acerca de lo que debe ó no debe hacer cualquier comprador de un vehículo de segunda mano e incluso de cambiar la batería de la motocicleta, que él no entiende nada de motos y que, de hecho, él las suyas las lleva a reparar a otro sitio, por lo que finalmente ha quedado sin explicar en qué consistió la revisión completa que según consta en la nota de entrega (documento Nº4 de la contestación) se le hizo a la motocicleta que, no olvidemos, se encontraba expuesta para su venta en el taller del testigo últimamente mencionado.
En definitiva y por lo razonado el recurso no puede ser estimado.
TERCERO.- Dese stimándose el recurso procede condenar al recurrente al pago de las costas generadas en esta segunda instancia ( Art. 398.1 LEC ).
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Mª Belén Tarancón Morán en nombre y representación de D. Pedro , contra la sentencia dictada el 24/02/2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de los de Valdepeñas en los Autos Civiles de Juicio Verbal Nº 654/15 la cual debemos confirmar íntegramente; condenando al recurrente al pago de las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

