Sentencia CIVIL Nº 294/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 294/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 245/2017 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 294/2017

Núm. Cendoj: 15030370042017100286

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1845

Núm. Roj: SAP C 1845/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00294/2017
RPL: 245/2017
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
AM
N.I.G. 15036 42 1 2016 0001131
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2016
Recurrente: Lucas
Procurador: ANA BELEN SECO LAMAS
Abogado: ALBERTO PEREZ SAN MARTIN
Recurrido: Torcuato , Maite
Procurador: EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO,
Abogado: JOSE ALBERTO SIMON SANCHEZ,
S E N T E N C I A
Nº 294/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/a.:
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 00197/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de
FERROL, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0245/2017, en los que aparece
como parte apelante, D. Lucas , representado en ambas instancias por la Procuradora de los tribunales,
Dª. ANA-BELÉN SECO LAMAS, asistido por el Abogado D. ALBERTO PÉREZ SAN MARTÍN, y como parte
apelada, D. Torcuato , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, D. EDUARDO
LUIS FARIÑAS SOBRINO, asistido por el Abogado D. JOSÉ ALBERTO SIMON SÁNCHEZ, y Dª. Maite
representada en primera instancia por la Procuradora Doña Ana-Belén Seco Lamas y defendida por el Letrado
D. BORJA SILVEIRA REY; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL, se dictó sentencia con fecha 10/02/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Seco Lamas en la representación que ostenta en autos de D.

Lucas , que comparece asistido por el letrado Sr. Pérez San Martín, sobre acción de reclamación de cantidad contra D. Domingo (fallecido), representado inicialmente por el Procurador Sr. Fariñas Sobrino y asistida el letrado Sr. Gigirey y por sucesión procesal en calidad también de demandados D. Torcuato , que comparece bajo la representación procesal del Procurador Sr. Fariñas Sobrino y asistencia letrada del Sr. Simón Pérez y Dña. Maite , que comparece bajo la representación procesal de la Procuradora Sra. Seco Lamas y letrada del Sr. Silveira Rey, allanada íntegramente, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda formulados por razón de la presente Litis, con imposición de las costas a la parte actora..



SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida por la parte demandante, D. Lucas , y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Es Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda formulada por don Lucas tiene por objeto la reclamación al demandado don Domingo , hoy por sucesión procesal dado su fallecimiento sus hijos don Torcuato y doña Maite , de la parte proporcional (20%) que le corresponde, en comunidad ordinaria con su esposa, de las rentas netas generadas por determinada nave industrial y finca, sitas en el municipio de Narón, en proporción a su cuota de propiedad, desde el 24 de septiembre de 2008, por cuanto fueron cedidas en arrendamiento por el demandado, más los intereses legales de la suma resultante desde la fecha de la reclamación judicial hecha mediante la conciliación instada el 24 de septiembre de 2013 hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, devengándose desde entonces los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Don Domingo contestó a la demanda reconociendo junto a su esposa del 60% de la propiedad de la nave industrial y finca litigiosa, y en el actor el 20% también con carácter ganancial con su esposa, disuelta la sociedad de gananciales en capitulaciones matrimoniales otorgadas ante notario en fecha 14 de junio de 2013, pero no en comunidad ordinaria, por lo que alegó falta de legitimación activa al no estimar que no puede reclamar en beneficio de su esposa doña Maite . Se admite por el referido demandado la cesión en arrendamiento realizada de la nave y finca con las entidades mercantiles Transportes Dopico Vilaboy,S.A y con la mercantil Autos Paco, S.A., ambos en fecha 20 de enero de 2005, reconociendo las cantidades netas percibidas, de las que tendría derecho al 20% pero mantiene que también le corresponde asumir en la misma proporción los gastos, suministros, impuestos, e inversiones abonadas en exclusiva por el demandado ocasionados para la conservación, así como las inversiones efectuadas en la propiedad, lo que redundó en beneficio de todos los copropietarios, que al exceder de los ingresos percibidos es la razón de que no se hubiesen repartido beneficios, ostentando un saldo a favor del don Domingo . De forma subsidiaria, manifiesta la existencia de un crédito compensable por los gastos abonados con las rentas que debiesen percibir el actor y su esposa.

Por auto dictado en fecha 7 de junio de 2016 el Juzgado resuelve las excepciones procesales planteadas, desestimando la alegada falta de legitimación activa y estima la falta de litisconsorcio pasivo necesario de los herederos de la esposa del demandado inicial, don Domingo , por cuanto siendo la titularidad del 60% en la nave de carácter ganancial con su esposa, doña Francisca , le suceden por razón de su fallecimiento, previo a la presentación a la demanda, sus hijos.

Emplazado como heredero don Torcuato , contesta a la demanda, alegando lo que a su derecho convino, suplicando la desestimación de la demanda contra él dirigida. Así, como su hermana doña Maite , esposa del actor, reconociendo la titularidad con su marido del 20% de la finca con la nave litigiosa, la falta de percepción de renta alguna por su arrendamiento concertado por su padre, suplicando que se dictase sentencia estimando las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

En primera instancia recayó sentencia en la que después de rechazar el allanamiento de la codemandada doña Maite , esposa del actor e hija de don Domingo , dado el interés que presenta en la estimación de la demanda, la desestima íntegramente al considera que el yerno y la hija del demandado inicial en ningún momento anterior reclamaron rentas ni asumieron gastos de la nave, pese al pleno conocimiento de la situación del arriendo, al menos desde el año 1994, por lo que la presentación de la demanda la considera contraria a la doctrina de los actos propios, en base al tiempo transcurrido sin reclamar con antelación, imponiendo las costas procesales a la parte actora.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, alegando infracción de los principios de congruencia, dispositivo y de justicia rogada, recogidos en los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando la razón dad en sentencia para la desestimación de la demanda no fue invocada en la contestación de la demanda, ni por el demandado inicial ni en la de su hijo, teniendo en definitiva derecho al cobro de la parte proporcional correspondiente de las rentas desde septiembre de 2008, teniendo en consideración la conciliación formulada en el año 2013, por cuanto desconocía la existencia misma de los contratos de arrendamiento, de DOVISA hasta las Diligencias Preliminares 299/2015, y de Autos Paco hasta la contestación misma de la demanda desde el año 2005, teniendo hasta entonces sospechas por la ocupación de las instalaciones por dichas entidades y la actividad empresarial del demandado inicial.



SEGUNDO .- Pues bien, en el presente caso, no podemos concluir que el ejercicio de su derecho por parte del actor, atente a la doctrina de los actos propios por la no reclamación en tiempo anterior de las rentas derivadas de los contratos de arrendamiento de la finca y nave litigiosa, desde el momento en que los concertaba don Domingo , quien ostentaba el 60% de su titularidad, sin que conste que contase con la anuencia de los demás comuneros, ni tan siquiera que se lo pusiese en conocimiento, afirmando el actor en su demanda que lo desconocía.

En la misma contestación no se niega por el Sr Domingo que el Sr. Lucas y su esposa fuesen propietarios del 20% del inmueble, si bien con carácter ganancial, y se reconoce que tendría derecho a la participación en las rentas que se generen por quien efectivamente fuese adjudicado en la liquidación de la sociedad de gananciales, pero mantiene que también les corresponde el 20% de las cargas y gastos ocasionados por la conservación y las inversiones efectuadas en la nave industrial por el demandado.

De tal modo, la sentencia resuelve la cuestión litigiosa de forma distinta a la planteada por las partes vista la posición del demandado. La cuestión radica más bien en la liquidación que se plantea de los distintos contratos de arrendamientos concertados por don Domingo de la finca y nave en cuestión con sociedades del mismo grupo familiar, como Transportes Dopico Vilaboy,S.A y Autos Paco, S.A., con la aportación de numerosa documentación, con desorden, sin relacionar ni enumerar en su contestación a la demanda (más de 500 documentos), como facturas, albaranes, recibos, etc, lo que genera sino indefensión a la parte demandada, gran dificultad para su estudio y poder formular alegaciones, y para al mismo tribunal para la debida resolución del recurso, lo que no debió de ser admitido por el Juzgado, por contrario debió exigirle una mayor claridad en la aportación de la documental propuesta con su contestación a la demanda.

Pues bien, y en todo caso no podemos admitir los razonamientos y conclusión sentenciada, cuando la aplicación de tal doctrina exige, conforme a reiterada jurisprudencia: 1) La ejecución, por la parte a quien se le atribuye la vulneración de tal principio, de una conducta con relevancia jurídica relativa al objeto de controversia; 2) que dicha conducta tenga una significación inequívoca, es decir que no admita plurales interpretaciones, ni sea susceptible de generar dudas sobre el sentido en que se hace, la cual además determina expectativas razonables de los terceros, que la perciben como destinatarios de la misma; 3) que la conducta posterior observada sea incompatible con la anterior, de manera tal que frustre las esperanzas o posibilidades de adquisición de la consecuencia jurídica, que se considera conforme con el comportamiento previamente desplegado.

En este sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 , que: Es doctrina jurisprudencial la que afirma que la regla nemine licet adversus sua facta venire [a nadie le es lícito ir contra sus propios actos] se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica y tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos ha de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 352/2010, de 7 de junio, recurso núm. 1039/2006 , y núm. 994/2002, de 22 de octubre, recurso núm. 901/1997 ).

En el presente caso no podemos considerar vulnerado dicho principio. La actuación de la parte apelante siempre fue coherente, y no estamos en presencia de actos que puedan reputarse como manifestación de una condonación o renuncia a la percepción de la parte proporcional que le corresponde de las rentas de la nave y finca. Indica lo contrario la actuación de la parte actora desde mediados del año 2013, dirigida a la obtención de información sobre la cesión en alquiler de las instalaciones a distintas empresas participadas y la misma actividad empresarial del conciliado, con la remisión de cartas, presentación de papeleta de conciliación y diligencias preliminares. En el acto de conciliación celebrado el 30 de octubre de 2013, que concluyó sin avenencia, alegando el conciliado que durante los últimos quince años, de forma exclusiva, ha venido sufragando con su patrimonio el pago de los gastos, suministros, impuestos y efectuado numerosas inversiones en beneficio de la propiedad de los inmuebles de los que son copropietarios los conciliantes en concepto del 20% de rentas de alquiler.

De tal modo, la demora por la parte actora en la reclamación de la parte proporcional de las rentas por el alquiler de la nave y finca, no puede considerarse la renuncia al cobro de su participación en las mismas, y por tanto no puede ser de aplicación la doctrina de los actos propios.



TERCERO .- En definitiva se vino a reconocer por el Sr. Domingo en su contestación a la demanda el derecho del actor y esposa a su cuota proporcional en las rentas netas por él percibidas por el arriendo de la nave y finca, pero que precisamente no abonó al mantener que fueron mayores los gastos de mantenimiento y mejora de la propiedad que los ingresos percibidos por dicho concepto.

Pues bien, con tal sentido se presenta relación de facturas de las rentas percibidas por don Domingo por el alquiler de la nave industrial desde septiembre de 2008, por efecto de la prescripción, apareciendo como clientes las entidades mercantiles Transportes Dopico Vilaboy,S.A y Autos Paco, S.A. Así las cosas la la demanda formulada debe ser estimada tal como se formula.

Se discute, que debe ser entendido como rentas netas. Pues bien, pese a lo argumentado por la actora en su recurso, que estima que deben ser las reflejadas en las distintas facturas recibidas a su nombre por el arrendador, debe tenerse en cuenta íntegramente la cantidad reflejada en las facturas y deducir únicamente los gastos. Mientras que la parte demandada considera que deben computarse las cantidades liquidas percibas, de conformidad con lo facturado, una vez deducido el IVA y la retención practicada a efectos tributarios, lo que admitimos, cuestión distinta radica en las responsabilidades en que pudiera incurrir respecto del destino dada a las cantidades retenidas y por IVA, así como desconocemos la declaración fiscal hecha por el demandado de dichos ingresos pertenecientes a una comunidad de propietarios, y sus consecuencias fiscales, lo que excede del presente procedimiento, sin perjuicio de las reclamaciones que a la actora le corresponda en derecho.

Respecto a los gastos, que se pretende su compensación en la misma proporción del 20%. De la elevada y desordenada documentación aportada por el demandado, debemos excluir toda la correspondiente a los cinco años anteriores a la contestación de la demanda por él formmulada, al estar prescritas, así como todas los que no estén vinculados con la propiedad del inmueble, como los relativos a la actividad desarrollada en la instalación por la entidades mercantiles arrendatarias o por las empresas pertenecientes a título individual de don Domingo , como pudieran ser las relativas a suministros, teléfono, limpieza, extintores, revisiones, seguros de empresas, dado que no consta acreditado que contractualmente tuvieran que ser asumidos por la parte arrendadora. Tampoco el mobiliario adquirido con posterioridad a los contratos de arrendamiento de la nave y finca, dado que no consta que fuese adquirido con dicho destino en beneficio del arrendatario.

De las mismas, tras su examen, al carecer de alguna de ellas de su razón y sentido, admitimos, además de las reconocidas en su recurso por la actora en la relación por él presentada, las siguientes, tratándose de obras de reparación o mejoras de la nave industrial, no resulta que se trate de gastos suntuarios, por el contrario se corresponden con gastos de mantenimiento de los inmuebles, necesarios para evitar su deterioro, decisiones que se toman por quien se encomendó su administración y gestión, y de obligaciones fiscales correspondientes a la propiedad: Canalones Narón, fecha factura 19/4/12, 2917,97 euros; fecha factura 29/5/13 reparación de bajante 110,58 euros, Bombas Taca, fecha factura 18/10/13, 3.235,50 euros; fecha factura 29/7/14, 952,05 euros, Montajes Domínguez, fecha factura 3/4/12, 1.427,80 euros, Fontanería Ángel Freire, fecha factura 11/9/13, 374,51 euros; factura 17/11/15, 28,56 euros; factura 17/11/15, 44,54 euros; factura 27/4/15, 97,51 euros, Dielectro, fecha factura 27/3/12, 143,26 euros, Electricidad Jesús Pico López, fecha factura 18/11/13, 77,44 euros; factura 29/11/13, 274,67 euros, Electricidad Dopico, fecha factura 3/12/12, 270,86 euros; fecha factura 11/9/13, 144,89 euros; factura 23/2/13 2.065,46 euros; factura 4/3/13, 361,38 euros, Electrón, fecha factura 5/7/12, 5.428 euros, Armaduras San Juan, fecha factura 21/11/11, 23,60 euros; factura 30/11/12 157,60 euros; factura 12/2/14, 128,02 euros, DIRECCION000 Cb; facturas fecha 18/8/11, 4,43 euros; factura 14/9/11, 6,02 euros; factura 1672/12, 37,11 euros; factura 2/5/12, 49,68 euros; factura 31/5/12, 60,30 euros; factura 25/5/12, 10,62; factura 31/7/12, 66,48 euros; factura 31/8/12, 128,35 euros; factura 18/9/12, 23.89 euros; factura 29/9/12, 53,59 euros; factura 2/11/12 104,06 euros; factura 30/11/12, 115,46 euros; factura 28/2/13, 201,96 euros; factura 29/2/12, 102,84 euros; factura 16/2/12, 92,39 euros; factura 28/2/14, 39,87 euros; Factura 3/1/14, 19,93 euros; factura 30/11/15, 204,10 euros; factura 15/4/15, 17,47 euros; factura 1/4/15, 85,40 euros; factura 31/3/15, 94,23 euros; factura 31/1/15, 60,74 euros; Hierros Santos, factura fechas 14/2/12, 209,62 euros; factura 22/2/12, 61,88 euros; factura 25/9/12, 31,15 euros; factura 15/12/14, 278,78 euros; factura 4/12/14, 246,45 euros; factura 25/9/14, 315,37 euros; factura 30/8/14, 108,17 euros; factura 24/7/14, 354,29 euros; factura 8/7/14, 57,11 euros; 25/3/14, 31,76 euros; factura 20/2/14, 31,94 euros; factura 6/7/15, 23,01 euros; factura 17/3/15, 189,97 euros; factura 5/3/15, 100,77 euros; Comercial Garsey; factura 4/7/14, 60,50 euros, Ferrobox, factura 4/2/12, 85,90 euros, Almacenes Díaz, factura 30/6/14, 15,73, factura 30/5/14, 87,05 euros Construcciones Jofevico, factura 1374/ 12, 15.110, 82 euros; factura 3/6/14, 2.420 euros; factura 25/2/15, 1.420,84 euros; Avante Montajes, factura 5/8/15, 504,80 euros Cristalera Luma, factura 14/4/15, 249,89 euros, Talleres Arteixo, factura 2373/16, 380,92 euros, Esanor, factura 13/2/16, 907,50 euros Magneto Eléctrico, factura 29/2/12, 271,66 euros; factura 16/1/16, 121,94 euros IBI 2011, 2091,07 euros; 2012, 2188,44 euros; 2013, 2202,16 euros; 2014, 2226 euros; 2015, 2.239,85 euros, Taxa municipal de entrada de Vehículos, 2011, 433 eruros; 2012, 433, euros; 2013, 456,26 euros; 2014, 464,49 euros; 2015, 464,49 Eusebio , factura 20/2/12, 531 euros Persianas Garcal, factura 24/8/11, 372,75 euros Matías , factura 10/6/11, 3.752,40 euros Maderas Mosquera, factura 12/4/11, 103,80 euros Remanosa, factura 2373/11, 778,80 euros; factura 2/4/12, 12.867,90 euros; factura 17/4/12, 2.974,78 euros Gslman, factura 26/4/2013, 2.015,35 euros.

Pues bien, de su suma debe ser objeto de compensación el 20%, lo que se llevara a efecto en ejecución de sentencia.



CUARTO .- La estimación parcial del recurso y de la demanda conlleva que no proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias, según disponen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Ferrol , en los autos de juicio ordinario núm. 197/16 de los que dimana el presente rollo, revocamos la referida resolución, que dejamos sin efecto, y dictamos otra nosotros en la que estimando la demanda formulada por don Lucas , contra don Domingo , hoy por sucesión procesal dado su fallecimiento sus hijos don Torcuato y doña Maite , declaramos: El derecho del actor, como copropietario con su esposa en la parte proporcional (20%) que le corresponde en comunidad ordinaria de la nave industrial y finca litigiosas, sitas en el municipio de Narón, a participar en proporción a su cuota de propiedad en las rentas netas que generen por su arrendamiento.

Condenamos a los codemandados en la representación que actúan, a abonar a la parte actora el 20% de las rentas netas generadas por los inmuebles en copropiedad desde el 24 de septiembre de 2008, con deducción por compensación el 20% del importe de la suma de las facturas que se relacionan en el fundamento tercero de nuestra resolución, lo que se llevara a efecto en ejecución de sentencia, más los intereses legales de la suma resultante desde la fecha de reclamación judicial mediante conciliación instada el 24 de septiembre de 2013 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, devengándose desde entonces los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución, siempre que concurran los presupuestos legales.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres/a. Magistrados que la firman, y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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