Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 294/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 705/2016 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 294/2017
Núm. Cendoj: 28079370112017100294
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10326
Núm. Roj: SAP M 10326/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0138568
Recurso de Apelación 705/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 834/2015
APELANTE: DIRECCION001 CB
PROCURADOR D. GABRIEL MARÍA DE DIEGO QUEVEDO
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM001 NUM002
PROCURADORA Dña. MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
834/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid a instancia de A&A CB como parte
apelante, representada por el Procurador D. GABRIEL MARÍA DE DIEGO QUEVEDO contra COMUNIDAD
PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM001 NUM002 DE MADRID como parte apelada, representada por la
Procuradora Dña. MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/05/2016 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/05/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Gabriel De Diego Quevedo en nombre y representación de la entidad ' DIRECCION001 , C.B' contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM001 y NUM002 de Madrid, representada por la Procuradora Doña María del Mar Rodríguez Gil y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DIRECCION001 CB, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada, especialmente los relativos al origen de los daños y responsabilidad de la demandada, en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO .- DIRECCION001 C.B entabló demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en AVENIDA000 NUM001 - NUM002 de Madrid, en ejercicio de acción por culpa aquiliana, reclamando el pago de 37.834,75 euros, suma después minorada a 19.341,40 euros en virtud de abono parcial hecho por la aseguradora de la demandante, demanda con sustrato fáctico esencial en la inundación y daños sufridos en el local que, destinado a gimnasio, regenta la peticionaria, por la rotura de una bajante general del inmueble.
La sentencia de primer grado jurisdiccional desestimó la demanda e impuso las costas a la actora, corolario al que llega la Juez a quo tras reconocer la existencia del siniestro y de otros anteriores y posterior de similar etiología, ocurridos en momento próximo, el deficiente estado de la canalización comunitaria y virtualidad probatoria del informe pericial presentado por DIRECCION001 C.B., que concuerda con otro elaborado por la aseguradora AXA -relativo a siniestro distinto y padecido por otro ocupante, la mercantil Fesil metales S.L.- y con la postura de la aseguradora de la Comunidad de Propietarios, Catalana Occidente, que rechazó hacerse cargo de los percances al entenderlos no cubiertos por la póliza dado que su origen es el mal estado de las tuberías por falta de mantenimiento, a pesar de lo cual la Juzgadora desestimó la demanda por falta de acreditación de los daños y perjuicios reclamados -4.871,40 euros por daños materiales no sufragados por Allianz y 14.470 euros por lucro cesante-; frente a dicha resolución se alza la actora censurando la valoración de la prueba, a su entender acreditativa del daño emergente y pérdida por falta de funcionamiento del negocio instalado en el local durante las obras reparatorias.
TERCERO .- La vertiente fáctica del motivo exige recordar que el recurso de apelación por su naturaleza ordinaria y amplitud permite revisar el procedimiento anterior en todas sus facetas y resolver todas las cuestiones, incluso sustituyendo el proceso valorativo de la prueba cuando sea evidente el error o las conclusiones obtenidas en la instancia carezcan de motivación o razonamiento suficiente, revisando todos aquellos aspectos que no dependan sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez a quo tuvo con exclusividad y contrastando el juicio probatorio en lo concerniente a las inducciones realizadas de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, examinando la razonabilidad y respaldo empírico, máxime en presencia de prueba pericial, que sometida al principio de sana crítica, como indica el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y conforme a los postulados de valoración conjunta y motivada, por exigencia del artículo 120 de la Constitución española y artículo 218.2 de la Ley procesal , precisa que la libre valoración se fundamente; cierto es que la misión del perito es únicamente asesorar al Juez, ilustrando sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, de tal forma que cabe al Juzgador prescindir totalmente del dictamen pericial, o si existen varios aceptar el resultado de alguno, e incluso sustituir al especialista cuando se considere suficientemente informado por sí según su preparación para conocer y apreciar la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención pericial, mas en presencia de cuestiones científicas complejas, cuyo análisis requiere especiales conocimientos o profunda experiencia, desoír las conclusiones del perito requiere una expresa indicación de los motivos que alienten la decisión judicial, especialmente si existe más de un dictamen en igual o próximo sentido.
CUARTO .- A propósito de los daños materiales, por los que se reclama 4.871,40 euros, la solicitud se acomoda al informe pericial emitido por el técnico Sr. Laureano , quien ratificó en el juicio sus conclusiones y aclaró los aspectos necesarios a petición de las partes, y este dictamen constituyó base de la indemnización sufragada por la aseguradora, que sin embargo excluyó el importe dicho por falta de aportación de factura relativa a daños estéticos e indemnizó el ajuar a valor real por idéntica razón.
Sin embargo, la circunstancia de que la perjudicada no haya acreditado la efectiva reparación de daños, probados hasta la saciedad, es inane, y no impide que el órgano judicial reconozca la indemnización pertinente, para lograr la restitutio in integrum, incluidos daños estéticos y reposición de todos los objetos deteriorados, sin necesidad de 'efectiva reparación', dado que la real indemnidad puede lograrse mediante arreglos o reparaciones sobre el bien dañado, o mediante una compensación económica por pérdida de valor; a mayor abundamiento la noción de daños indemnizables se extiende no sólo a elementos titularidad de la actora, sino a otros como el equipo de aire acondicionado, perteneciente al inmueble arrendado pero en posesión y disfrute de la arrendataria para la explotación de su negocio, lo que legitima a la misma, máxime si nos atenemos a los términos contractuales y obligaciones del arrendatario ex artículo 1561 del Código Civil .
En definitiva, demostrado el daño mediante informe pericial no contradicho y valorado conforme a la sana crítica impuesta por el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cumple su indemnización.
QUINTO .- En punto al lucro cesante, se dice no demostrada su realidad, pues sólo aportó la actora un listado de ingresos de confección unilateral, que abarca el lapso comprendido entre la apertura del centro, en septiembre de 2014, y el momento del siniestro, día 8 de diciembre del mismo año, articulando su pretensión en un cálculo que toma como referencia la ocupación existente en esos meses anteriores y el cierre durante 18 días precisos para reparar los daños, sin aportación de otros antecedentes documentales, como relación de gastos, contabilidad oficial, o un dictamen pericial sobre el sistema contable y de tributación, que justifique las pretendidas pérdidas, argumento desestimatorio al que se añade la inexistencia de pérdida de ingresos dado que los clientes pagaron las cuotas a pesar del cierre temporal de las instalaciones, según habrían reconocido varios en el juicio.
Como hemos dicho en anteriores ocasiones -v.gr. sentencias dictadas en los rollos de apelación 171 , 203/2016 -, a diferencia del daño emergente, que es real y efectivo, el lucro cesante apoya en la previsión de cómo habrían sucedido los acontecimientos sin el evento dañoso; su designio es reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si aquél no se hubiera producido, lo que exige, ex artículo 1106 del Código Civil , se le resarza por la ganancia dejada de obtener -vid. SSTS de 8 de julio de 1996 y 26 de septiembre de 2002 - ; sin embargo las ganancias reclamables son aquéllas en que concurre verosimilitud suficiente para ser reputadas como muy probables, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el suceso y las consecuencias negativas atribuidas al mismo en relación a la pérdida de provecho económico: comprenderá los beneficios ciertos, concretos y acreditados; por ello la doctrina legal destaca la prudencia rigorista -p.e.
STS de 30 de junio de 1993 - o incluso el criterio restrictivo -p.e. STS de 30 de noviembre de 1993 - para estimarlo y sin desconocer esa necesidad de apreciarlo con prudente criterio restrictivo y exigiendo cumplida prueba de que no se funda en meras esperanzas o utópicos sueños de ganancia, sino en parámetros objetivos, hemos de convenir, descendiendo al caso en liza, que la inhabitabilidad de un local en que se desarrolla una actividad económica o empresarial implica un menoscabo o detrimento al no disponer de ese espacio habilitado al efecto, por lo que desatender en absoluto el tiempo invertido en la reparación e imposibilidad de normal explotación lleva a consecuencias injustas, por lo cual una solución equitativa requiere conceder una suma que palíe el coste de oportunidad generado por la paralización de la actividad mercantil.
Si nos atenemos a las pruebas practicadas es cierto que los cálculos base de la reclamación asientan en documentos unilateralmente expedidos por la actora, de uso interno para control y organización de la actividad, mas también es claro que el método de tributación aplicado -estimación objetiva singular de IRPF e IVA simplificado- mediante módulos económicos, dispensa de llevar una detallada documentación soporte, libro de ingresos y gastos, de facturas etc, dificultando estas carencias la demostración de las pérdidas económicas, y por ello para acreditar la actividad desarrollada, tiempo de interrupción, envergadura de los daños etc se han practicado otras pruebas, pericial ya mencionada y, especialmente, testifical de numerosos clientes, quienes depusieron sobre aspectos fundamentales para medir el lucro cesante -duración de la clausura del centro, actividades concernidas, número de personas que practican kárate, disciplina que junto al fitness fue la más afectada, compensaciones establecidas en favor de los alumnos que sufragaron la cuota mensual a pesar de suspenderse la actividad del centro durante dos o tres semanas, condonando a alguno la cuota siguiente, recuperando sesiones, cediendo espacios normalmente no accesibles etc.-, y, en definitiva, se ha acreditado un perjuicio económico derivado de la suspensión de actividad, que ha de ser indemnizado.
En este trance no podemos atender los cálculos de la actora, que parten de una teórica optimización en el empleo de las instalaciones, y a falta de datos exactos, teniendo en cuenta además que la clausura temporal supuso algún ahorro en consumos -electricidad, agua etc.- y salarios -p.e. limpieza del local o clases- procede determinar en una suma de 300 euros diarios las pérdidas ocasionadas por la paralización, que soportadas durante los 18 días de obra precisa para devolver el centro a su anterior estado, supone un total de 5.400 euros.
SEXTO .- En definitiva, procede estimar en parte el recurso, revocando la sentencia, y acoger en parte la demanda, condenando a la Comunidad de Propietarios a pagar a la demandante la suma de 10.181,40 euros (4.781,40 + 5.400) suma a la que se aplicará los intereses legales desde la interposición de la demanda y los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente data, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION001 C.B. contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2016, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid , en el procedimiento nº 834/2015, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando en parte la demanda entablada por aquélla contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en AVENIDA000 NUM001 - NUM002 de Madrid, la condenamos a pagar la suma de 10.181,40 euros, a la que se aplicará los intereses legales desde la interposición de la demanda y los previstos en al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente fecha, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0705-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

