Sentencia CIVIL Nº 294/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 294/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 229/2017 de 27 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 294/2017

Núm. Cendoj: 28079370122017100247

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11173

Núm. Roj: SAP M 11173/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACIÓN 229/2017
ÓRGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1a INSTANCIA Nº 64 DE MADRID
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1203/2014
APELANTE/DEMANDANTE: BANKINTER SA
PROCURADORA Da. MARÍA DEL ROCÍO SAMPERE MENESES
APELADA/DEMANDADA: Da. Eva
PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA
PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Da. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 294/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Da. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1203/2014 seguidos en el Juzgado de 1a Instancia nº 64 de Madrid, a instancia de BANKINTER SA como parte
apelante-demandada, representada por la Procuradora Da. MARÍA DEL ROCÍO SAMPERE MENESES, contra
Da. Eva como parte apelada-demandante, representada por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 16 de enero de 2017 , sobre acción de resolución contractual de compra de participaciones preferentes.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Da. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1a Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/01/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' ESTIMO la demanda , en su pretensión principal, formulada por el Procuradora D. JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de Da. Eva contra BANKINTER S.A.

representada por la Procuradora Da ROCIO SAMPERE MENESES, declarando la resolución del contrato de compra de participaciones preferentes por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la legislación bancaria de LA ORDEN DE CONTRATACION, correspondiente a los títulos ' Non-Cumulative Undated 6#25% Capital Notes' de LANDSBANKI ISLANDS HF . Consiguientemente, las partes vienen obligadas a restituirse recíprocamente lo aportado por cada una de ellas, en el sentido de que la demandada devolverá a la demandante la suma total entregada de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS EUROS CON ONCE CENTIMOS (72.802#11 euros), pero descontando los bonos/intereses netos recibidos y ésta, a su vez, devolverá a la demandada, los referidos títulos. Todo ello con los intereses indicados arriba. Se condena a la demandada al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKINTER S.A., que fue admitido, confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el DIA 12 DE JULIO DE 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que queden contradichos por los fundamentos de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurso de apelación dimana del ejercicio de la acción en Primera Instancia por Da.

Eva contra la entidad Bankinter, en reclamación de resolución de la orden de contratación correspondiente a los títulos 'Non Cumulative Undated 6,25% Capital Notes' de LANDSBANKI ISLANDS HF, con los efectos inherentes al mismo, cuales son la restitución del capital invertido de 72.802,11€, minorado en la cuantía de intereses percibidos y reclamación de daños y perjuicios, consistente en el interés legal devengado por la cantidad invertida, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la definitiva restitución del importe pagado e incrementado en dos puntos desde la sentencia. Así como la restitución de la titularidad y propiedad de los títulos 'Non Cumulative Undated 6,25% Capital Notes' de LANDSBANKI ISLANDS HF a la mercantil demandada, una vez satisfechas las cantidades a que viniera obligada a pagar en virtud de sentencia.

Subsidiariamente insta el actor la condena al demandado al abono de los daños y perjuicios en las mismas sumas según prevé el art. 1101 del CC . E igualmente SUBSIDIARIAMENTE la nulidad absoluta por error vicio en el consentimiento del demandante y violación de normas jurídicas; y SUBSIDIARIAMENTE la anulabilidad por error / dolo en el consentimiento del contrato de orden contratación con las consecuencias inherentes.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia y entre otras cuestiones, la caducidad de la acción, y que la actora realizó la contratación sin padecer error alguno, habiendo actuado la entidad Bankinter como mera intermediaria en la orden de compra emitida por la demandante, sin que existiera asesoramiento alguno, habiendo cumplido con sus deberes de información habiéndose realizado el correspondiente test, doc.

nº 9 de la demanda, y disponiendo de capacidad financiera para conocer el producto que contrataba. Señala que se entregó a la actora, entre otros documentos, la información correspondiente, habiéndosele informando de la naturaleza del producto que adquiría.

En el acto de la Audiencia Previa la demandante renuncio a la acción de nulidad.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.



TERCERO.- Por la representación de BANKINTER SA, se denuncia que al mediar renuncia a la acción de anulabilidad, los incumplimientos del deber de información en el que basa su condena la sentencia de instancia, por generar un error en el consentimiento de la Sra. Eva al contratar el producto, vienen referidos a la esfera precontractual y por tanto en momento anterior a la formalización del contrato, lo que infringe la doctrina del TS, que exige que los incumplimientos que justifiquen la resolución han de venir referidos a la fase contractual, sentencia TS 13/7/16 . Concluye en su primer motivo el recurrente que la acción ejercitada por la actora es la resolución contractual ex art. 1124 del CC , del que quedan fuera de su ámbito los incumplimientos precontractuales como la omisión de información al momento de comercializar y contratar el producto, cuya vía de denuncia es la acción de anulabilidad.

El motivo lo centra el recurrente en la infracción del art. 1124 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta.

En el desarrollo del motivo se argumenta que, la falta de información se centra en la fase precontractual no en la contractual por lo que no procede la resolución en el precepto invocado.

Debemos tener en cuenta que la sentencia recurrida entiende acreditado que: en el marco de la relación que amparaba la suscripción de un 'contrato tipo de gestión discrecional de carteras de inversión, el banco demandado, a través de una empleada suya, prestaba un servicio de asesoramiento a la demandante sobre sus inversiones; sin informarles de las características del producto ni de los riesgos concretos que entrañaba.

Reseñando el Juzgador de Instancia que: ' A tenor del mismo Bankinter tenía obligación de asesorar y dar recomendación personalizada en base a sus circunstancias personales y económicas; siendo paradójico que la repetida Directora fijara el perfil conservador de la compradora y que al mismo tiempo aconsejara un producto tan complejo como las preferentes. Ello en relación con el doc. 2 demanda (Orden contratación), donde se presenta información 'engañosa' dado que existen dos apartados a rellenar, 'depósito a plazo' y 'activos financieros', cumplimentándose el depósito, lo que para cualquier persona media había de suponer la garantía de que contrataba producto seguro. Lo que no era así. Por otro lado, el mismo obvió la primera regla de actuar en beneficio de cliente. Así, la mera circunstancia de ofrecer un producto de manera individual da origen a la figura del asesoramiento en materia de inversión exista o no contrato realizado por escrito, lo que se señaló por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 30 mayo 2013 (caso Benil 48.SL, C-604/2011) y, aquí, en la STS del Pleno de 20-1-2014 .' Sobre la base de estos hechos, el tribunal de instancia declara el incumplimiento contractual del banco, en cuanto que, les recomendó la suscripción de las acciones preferentes de un banco islandés, sin informarles de las características de estos productos ni de sus riesgos, ni tan siquiera de la posibilidad de riesgo de quiebra que fue lo que aconteció y sus consecuencias para el cliente.

Debemos señalar comprobamos que el Juzgador de Instancia no se centra únicamente en la falta de información precontractual sino que imputa también a la entidad bancaria un incumplimiento contractual sino que incluso durante la vida del producto, esto es durante el desarrollo de la relación jurídica, no encontramos pruebas de información sobre el devenir del banco islandés, ni una recomendación sobre una prudente actuación inversora ante los sucesos que acaecían y que amenazaban los intereses de su cliente, siendo explícito el comentario de 'que no se preocupara'.

No cabe admitir como única doctrina la sentencia del TS invocada pues, la sentencia de este mismo tribunal de fecha del 30 de diciembre de 2014 señalaba que no cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.

Para ello se remite a la ya clásica Sentencia 244/2013, de 18 de abril , en el que resolvió que el incumplimiento por el banco del estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarle a la cliente que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión, ni con su nivel de formación, de estudios básicos. Concluyendo literalmente esta resolución que 'Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas'.

La normativa del mercado de valores, incluida la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

El art. 79 LMV, vigente en la fecha de las dos adquisiciones de participaciones preferentes, ya establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de basegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...]».

Por su parte, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.

El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes: b1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].

»3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos».

Y sobre todo destaca el punto 5º de este Real Decreto que establece como obligación que 'Las entidades deberán informar a sus clientes con la máxima celeridad de todas las incidencias relativas a las operaciones contratadas por ellos, recabando de inmediato nuevas instrucciones en caso de ser necesario al interés del cliente. Sólo cuando por razones de rapidez ello no resulte posible, deberán proceder a tomar por sí mismas las medidas que, basadas en la prudencia, sean oportunas a los intereses de los clientes'.

Resulta así evidente que no se cumplieron tales deberes informativos ni antes ni durante la relación jurídica derivada del contrato incumplido.

Del propio relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que estas obligaciones de información no fueron cumplidas, en efecto, del testimonio de la empleado no se deriva que se informara al cliente sobre la naturaleza, características y riesgos del producto, pues no recordaba prácticamente nada de la operación objeto del litigio; ni puede considerarse que la orden de compra fuera suficiente a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones legales de información previstas legalmente ya transcritas.

Pero y haciendo referencia a lo que denuncia el recurrente tampoco nos consta que se hiciera un seguimiento dentro de su labor de asesoramiento del devenir del producto, ni del aumento de riesgos, derivados de la crítica situación económica que se estaba produciendo y que afectaba de modo muy relevante a Islandia, omisiones que no pueden en modo alguno entenderse cumplidas por la remisión de unos extractos bancarios, ignorando la alta suma invertida, y los riesgos concretos que afectaban a dicha operación, de tal modo que se produjo un desentendimiento de sus obligaciones como asesor respecto del cliente que había confiado en ellos sus inversiones, apoyándose en el buen hacer profesional de la entidad bancaria y sus específicos conocimientos financieros.

Igualmente se denuncia en la sentencia apelada que no se hiciera un estudio previo del perfil inversor del cliente, o que se considerase si la inversión en participaciones preferentes era adecuada a dicho perfil. Y en cuanto al conocimiento previo y posterior del producto por parte del cliente, por disponer de otros productos financieros, aparte de que se olvida que el deber de información compete a la entidad financiera y es un deber activo, no de mera disponibilidad, no permite descartar la existencia de una clara transgresión de sus obligaciones por la apelante. ( SSTS de 18-4-2013 , 16-9-2015 y 12-1-2015 ).

Sentado que hubo incumplimiento en el deber de información leal, debe admitirse que la acción ejercitada de resolución contractual debe progresar.

Los productos financieros de autos, participaciones preferentes, son productos complejos, que exigen, para la válida conformación de la prestación del consentimiento por parte del cliente inversor, que la entidad bancaria proporcione una determinada y completa información acerca de los mismos, obligación de información que, ha de ser clara, imparcial, compresible, no engañosa, suficiente y leal.

Pues bien, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias viene entendiendo que el incumplimiento de estos deberes de información por parte de la entidad bancaria supone un incumplimiento grave de sus obligaciones así las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2014 , y 10 y 13 de julio de 2015 , según las cuales la omisión del deber de información, respecto de inversores de perfil conservador, por parte del banco con el que tenían concertada una relación de depósito y administración de valores que les recomendó la suscripción de un determinado producto, es causa de incumplimiento grave de contrato por faltar al estándar mínimo de diligencia y lealtad. Contravención que concurre en el presente caso cuando les recomienda la adquisición de acciones preferentes de un banco islandés, que constituye un producto complejo y de alto riesgo, sin haber informado de las características del producto y de sus riesgos, conducta a la que podemos atribuirle la condición de causa del perjuicio que finalmente devino para los demandantes cuando, después de la suscripción de las preferentes, el banco islandés fue intervenido y el valor del producto quedó reducido a cero.

Por tanto en este aspecto debe confirmarse la resolución recurrida que acordó la resolución contractual por incumplimiento grave de las obligaciones por parte de la entidad bancaria.

En el marco de la reseñada relación contractual de asesoramiento de inversiones, la omisión de la información sobre el producto y sus riesgos tanto antes como repetimos durante la relación generó que la demandante asumiera inconscientemente un riesgo que, no sólo desconocía, sino que, además, había tratado de evitar fiados en la recomendación de su asesor. Es por ello que, en nuestro caso, el perjuicio derivado de la actualización de este riesgo, la pérdida casi total de la inversión, es una consecuencia natural del incumplimiento contractual de la demandada, que opera como causa que justifica la resolución declarada. A partir de las consideraciones precedentes, debe concluirse que la apelante en su recurso sigue sin justificar, el cumplimiento de su obligación de suministrar al actor una información suficiente en ningún momento de la relación contractual ni tampoco adecuada al perfil de los adquirentes.

Por lo tanto, entendemos que queda plenamente acreditado el incumplimiento de las obligaciones de información que la demandante imputa a BANKINTER, cuya conducta debe reputarse contraria a las más elementales exigencias derivadas del principio de buena fe, constituyendo tal incumplimiento la causa de la resolución contractual, no cabe duda de que el incumplimiento del deber de información y de asesoramiento adecuados por parte de la entidad financiera emisora y colocadora de un producto financiero de carácter complejo -como lo son las participaciones preferentes- puede suponer un incumplimiento contractual que origine la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados. Así lo expone con toda claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 -también referida a un supuesto de compra de participaciones preferentes- y lo reiteran las SSTS de 10 y 13 de julio de 2015 , ' No cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad'.

Por otro lado, hay que rechazar el alegato de la apelante cuando aduce que el juzgador de instancia aborda la cuestión y analiza las pruebas como si se tratara de una acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento. Al margen de que esta acción se ejercitó con carácter subsidiario, aunque después renunciara, lo relevante es que no cabe apreciar la confusión que refiere la apelante desde el momento que en la sentencia de instancia se identifica claramente la acción ejercitada, se exponen las obligaciones de las partes recogiendo adecuada y pormenorizadamente la normativa aplicable al caso y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, y se analizan seguidamente las pruebas practicadas en orden a esclarecer si la demandada cumplió o no con sus obligaciones contractuales. Es cierto que una y otra acción pueden basarse en unos mismos hechos, como son la infracción de los deberes de información, pero los requisitos para la viabilidad de una y otras son distintas, como también lo son las consecuencias jurídicas, sin que en este caso se aprecie ningún error de planteamiento, siendo por lo demás evidente que el análisis de la normativa legal y las obligaciones que incumben a la entidad financiera son los mismos en orden al ejercicio de una y otra acción, sin perjuicio de los matices propios de cada una de ellas.

De lo anteriormente indicado, entendemos que sí ha quedado acreditado el incumplimiento, por parte de la entidad demandada, de las obligaciones que la normativa reguladora de la actividad bancaria le imponía a la hora de prestar a la demandante los servicios de asesoramiento financiero antes y durante la relación contractual que ha sido declarada resuelta.

Debemos así concluir que el motivo debe ser desestimado, confirmándose en esta alzada el pronunciamiento de instancia.



CUARTO.- Por la representación de BANKINTER se alega en su segundo motivo, que las cuantías que se deben restituir deben ser los importes brutos y no netos de los rendimientos obtenidos por el cliente.

Esta cuestión ha sido resuelta por Sentencia de 27 de Noviembre de 2014 de la Sección 9a de esta A.P. de Madrid cuyo F.D. OCTAVO contenía el siguiente argumento: 'De los .... € a percibir por los actores deben descontarse los rendimientos brutos percibidos por éstos (...€), no los netos (...€) dado que las cantidades retenidas de esos rendimientos e ingresados en la Agencia Tributaria por Bankia no dejan de ser rendimientos pertenecientes a los demandantes, que como tales deberán haberlos consignado en sus declaraciones tributarias; a los propios actores les corresponderá regular su situación tributaria, incluyendo la solicitud de devolución de esas retenciones'.

Es, pues, la tesis aquí propugnada porque se mantiene la afirmación de que sí se ha recibido por el cliente, porque se han ingresado a su nombre. Es un ingreso hecho a su nombre por el retenedor.

Igual doctrina se ha seguido después en SAP Santander de 29 de Abril de 2015 (Sección 4a) de la que destacamos el siguiente particular: 'A partir de la sentencia de 22 de abril de 2015 , los cuatro magistrados que componen la Sala han unificado el criterio siguiendo el criterio sentado en la sentencia de 18 marzo de 2015 : ' En definitiva se está discutiendo si como la entidad financiera demandada fue abonando a los actores los intereses devengados, haciendo la retención ex lege a favor de Hacienda, estos han de devolver tan sólo los intereses ingresados directamente a los hoy actores (los intereses que se denominan netos) o se ha de devolver también la parte de intereses que se retuvieron a favor de la Hacienda Pública y que se ingresaron a Hacienda. Sabido es que la jurisprudencia viene manteniendo como principio general que las cuestiones fiscales derivadas de los contratos son ajenas a la Jurisdicción Civil. Y en nuestro caso el titular de esas cantidades que se retienen e ingresan en la Hacienda por parte de la entidad financiera es o son de los hoy actores. Es evidente que esa cantidad no pertenece a la entidad financiera, de manera que en la relación contractual ha de pertenecer a la otra parte. Hasta tal punto que en la Declaración de la renta anual se toman esas retenciones como cantidades abonadas por el declarante (los hoy actores). En definitiva si los actores, como se dice en la sentencia, tan sólo debieran devolver a la demandada las cantidades recibidas como lo que denomina intereses netos se estaría devolviendo menos cantidad de la recibida. La sentencia de la AP de Madrid 9a sostiene la anterior postura...' los actores deben descontarse los rendimientos brutos recibidos por estos, no los netos, dado que las cantidades retenidos de esos rendimientos e ingresadas en la Agencia tributaria por Bankia no dejan de ser rendimientos pertenecientes a los demandantes, que como tales deberán haberlos consignado en sus declaraciones tributarias; a los propios actores les corresponderá regular su situación tributaria, incluyendo la solicitud de devolución de esas retenciones'. En definitiva en este momento la Sala sostiene el criterio: como principio los actores han de devolver lo que pudiéramos denominar intereses brutos (suma de los recibidos directamente más lo indirectos ingresados a cuenta en Hacienda). ' Razón jurídica aplicable al caso que nos ocupa, y que nos lleva a estimar el motivo del recurso, de tal modo que en la restitución de las prestaciones recíprocas se tendrán en cuenta los rendimientos brutos, sin perjuicio de los derechos de devolución frente a la Hacienda Pública que pueda asistir en su caso a Da. Eva .



QUINTO.- Respecto de las costas causadas en Primera Instancia consideramos que debe mantenerse la imposición de las mismas a la demandada BANKINTER SA, puesto que la estimación de la pretensión principal, esto es, la Resolución de la compraventa de participaciones preferentes se mantiene, y son solo las consecuencias las que se matizan, lo que es un aspecto accesorio del pronunciamiento principal.



SEXTO.- Estimándose parcialmente el presente recurso, con arreglo al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por BANKINTER SA contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2017 dictada en autos de procedimiento ordinario número 1203/2014, del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid , en los que fue parte demandada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, y en consecuencia: 1.- Mantenemos la declaración de resolución del contrato de compra de participaciones preferentes suscritas entre las partes, según se describe en la resolución de instancia.

2.- Mantenemos la obligación de restitución recíproca de lo aportado por las partes, con la consiguiente devolución por la demandada a la demandante de la suma de 72.802,11€, descontando las cantidades percibidas por la actora, pero teniendo en cuenta su cuantificación como rendimientos brutos.

3.- Mantenemos la imposición a la parte demandada del pago de las costas de la primera instancia.

4.- No haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15a de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigibles.

Una vez sea firme, líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LEC 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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