Sentencia CIVIL Nº 294/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 294/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 926/2016 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID

Nº de sentencia: 294/2017

Núm. Cendoj: 28079370212017100295

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10626

Núm. Roj: SAP M 10626/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2015/0012797
Recurso de Apelación 926/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 1573/2015
APELANTE:: MATE 97 SL
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE
APELADO:: GOODYEAR DUNLOP TIRES ESPAÑA SA
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL LIDIA SANTOS FERNANDEZ
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dña. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
D. DAVID SUÁREZ LEOZ
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario número 1573/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número
3 de Fuenlabrada seguidos entre partes, de una como Apelante-Demandada NEUMÁTICOS MATE 97, S.L.,
y de otra, como Apelada-Demandante GOODYEAR DUNLOP TIRES ESPAÑA, S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DAVID SUÁREZ LEOZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada, en fecha 20 de junio de 2016 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que debo estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta por GOODYEAR DUNLOP TIRES ESPAÑA, S.A. contra MATE 97, SL, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.154,76 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la demanda de monitorio hasta la fecha de la Sentencia, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el día siguiente al de la Sentencia hasta el pago completo de la cantidad adeudada. Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte demandante quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO. - Por providencia de esta Sección de fecha 8 de junio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de julio de 2017.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO. - El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inicia por demanda -por oposición a procedimiento monitorio- formulada por la representación procesal de la parte actora, frente a la entidad NEUMATICOS MATE 97 SL, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, fundamentándola en el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la demandada, en relación con un contrato de suministro de neumáticos, en fecha 1 de enero de 2014.

Frente a tal pretensión, la demandada manifiesta su oposición a las cantidades reclamadas por la parte actora, porque lo cierto es que no ha recibido albarán ni factura alguna, y no tenía conocimiento de ninguna deuda.



SEGUNDO.- El juzgador de instancia, una vez celebrado el acto del Juicio, dictó sentencia, por la que se estimaba parcialmente la pretensión de la parte actora.

Se alegan, como único motivo del recurso interpuesto por la demandada, error en la valoración de la prueba, ya que considera, de la documental aportada, que las condiciones generales aportadas como doc.

Nº 12 A y 12 B no se encuentran firmadas, o figura una firma que no es la del representante legal de la demandada, no se ha probado que fuera realmente fuera la obligada al pago y no tuvo constancia alguna de albarán, factura o deuda con la actora.

La parte apelada y demandante en el procedimiento de instancia se opone a la estimación del recurso por los motivos que constan en su informe, alegando, en síntesis, que la plena validez del contrato de condiciones generales, firmado por el demandado, y la existencia de una autorización de entrega de la mercancía en las instalaciones de la EMT de Fuenlabrada, así como que la demandada conocía perfectamente la existencia de la deuda.



TERCERO.- Antes de entrar a analizar los motivos de fondo del recurso de apelación, y al haberse denunciado la errónea valoración de la prueba practicada, y de la doctrina sobre la interpretación de los contratos, conviene precisar que, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , por todas -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que, dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia, den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada; de todo ello se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Dicho esto tenemos que manifestar, asimismo, que, conforme el art. 217 de la L.E.C ., 'incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone', de tal forma que, a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho, en definitiva, los fundamentales, las condiciones específicas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos, esto es, las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación válidamente constituida, es decir, los que impiden la valida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado. Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. Como nos recuerda la STS de 29 de octubre de 2013 , 'el llamado problema de la carga de la prueba surge sólo en caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es entonces, por la prohibición del 'non liquet', cuando se hacen necesarias unas reglas que identifiquen a la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba'. Las reglas de distribución de la carga de la prueba sólo son infringidas cuando, pese a no estimarse acreditados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía hacerlo, y, por tanto, sin que le correspondiera la imputación de la laguna o deficiencia probatoria ( SSTS de 12 de noviembre y de 15 de noviembre de 2012 , entre otras muchas).

Así las cosas, afirma en su recurso la parte demandada que nunca se firmó el contrato de condiciones generales. Sin embargo, si hubiera realmente entendido que la firma que consta en el doc. 12 B, donde se recogen las condiciones contractuales anuales, no era la del representante legal de la demandada, debería al menos haber impugnado tal documento en el acto de la Audiencia Previa, y ni siquiera lo hizo, por lo que tal documento hace prueba plena de su contenido, de conformidad con el artículo 326 LEC .

Y en el presente caso resulta meridianamente claro que el suministro de los neumáticos se efectuó en la dirección acordada por ambas partes, ya que del doc. 9 B se desprende la firma de autorización de apertura de dirección de envío permanente a la sede de la EMT de Transportes de Fuenlabrada, autorización firmada por la ahora demandada, siendo un mero error sin consecuencia alguna que la firma de la empresa autorizante aparezca donde debía constar la de la empresa receptora y viceversa. Como ocurriera antes, si la demandada no estaba conforme con tales documentos, al menos debería de haberlos impugnado en el trámite oportuno, y no lo hizo.

Y aunque hubiera sido impugnado, de forma reiterada dice el Tribunal Supremo que el artículo 1.225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado aunque no haya sido admitido, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios que obran en autos. No puede desconocerse que las especiales características del tráfico mercantil, rapidez y masificación, conllevan que en la contratación deban prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución ( artículos 51 y 57 del Código de Comercio ). Entre comerciantes es muy relevante tener en cuenta el sistema de contratación que han llevado a cabo las partes, pues cuando han aceptado un determinado sistema en el cual se pide la mercancía y se entrega en el lugar aceptado por ambas partes, sin haberse acreditado que durante el tiempo que ha funcionado el sistema se haya producido defecto alguno en su funcionamiento mínimamente relevante, no puede luego desconocerse y exigirse que se prueben los suministros por medios (albaranes con firmas legibles) que voluntariamente se excluyeron, pues ello va contra la buena fe. Consecuentemente, han de servir como prueba prima facie de los suministros cuyo precio se reclama las facturas que el vendedor emite cuando el cliente efectúa el pedido salvo que se demuestre la irrealidad de dicho suministro.

Por último, y aun cuando la demandada alega desconocer la deuda reclamada, lo cierto es que tuvo conocimiento de la misma porque procedió a devolver el recibo para el pago de la factura que trae causa del suministro realizado, perfectamente acreditado a partir de los documentos nº. 3 y 4 de los aportados con la demanda, tampoco impugnados.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC desestimándose el recurso procede la condena en costas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de NEUMATICOS MATE 97 SL, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2016, dictada por el juzgado de primera instancia número 3 de Fuenlabrada , en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Todo ello con condena a la apelante a las costas procesales de la presente alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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