Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 294/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 214/2017 de 26 de Junio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 294/2017
Núm. Cendoj: 28079370082017100198
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9306
Núm. Roj: SAP M 9306:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0134418
Recurso de Apelación 214/2017 D
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1049/2013
APELANTE:INSTITUTO DE GINECOLOGIA Y MEDICINA DE LA REPRODUCCION DOCTORES ORDAS Y PALOMO SL
PROCURADOR Dña. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA
APELADO:Dña. Marí Luz
PROCURADOR Dña. MARIA PAZ GALINDO PERRINO
SENTENCIA Nº 294/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1049/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 36 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelanteINSTITUTO DE GINECOLOGIA Y MEDICINA DE LA REPRODUCCION, DOCTORES ORDAS Y PALOMO, S.L. representada por la Procuradora Dña. Paz Landete García; y de otra, como demandada y apeladDÑA. Marí Luz , representada por la Procuradora Dña. M.ª Paz Galindo Perrino.
VISTO, siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2016, se dictó sentencia número 397/ 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la prescripción alegada respecto a las facturas doc. nº 6, 7 y 8 debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de I.G.M. REPRODUCCION DOCTORES ORDAS Y PALOMO SL representada por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, contra Dª Marí Luz representada por la Procuradora Dª. Mª Paz Galindo Perrino absolviendo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra, con condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 21 de junio de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
El recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda trae causa de la demanda interpuesta por INSTITUTO DE GINECOLOGIA Y MEDICINA DE LA REPRODUCCIÓN DRES. ORDAS Y PALOMO S.L. contra D.ª Marí Luz en reclamación del importe de las facturas emitidas en fecha 20 de marzo y 30 de junio de 2008, 20 de febrero de 2009 y 31 de diciembre de 2011 por los servicios prestados a ésta.
El juez de primera instancia desestima la demanda. Sus razones, en esencia, fueron las siguientes: a) La reclamación de honorarios derivados de un contrato cuyo objeto sea la prestación de actividades que requieran un ejercicio profesional de carácter científico o técnico están sujetas a un plazo de prescripción de tres años establecido en el artº 1967.2 del CC . Claramente las dos primeras facturas estarían prescritas por el transcurso de tres años desde su fecha de 20 de septiembre de 2008, y 30 de junio de 2008, respectivamente, hasta la fecha en que dice el demandante admitida la demanda de procedimiento monitorio 20 de septiembre de 2011; b) Respecto a la factura de fecha 20 de febrero de 2009 por importe de 960 euros, en el supuesto de que la fecha de 20 de septiembre de 2011 se hubiera admitido el procedimiento monitorio no estaría prescrita, pero dicha fecha no puede ser tenida por cierta ya que el demandante no ha aportado dicha diligencia ni ha solicitado su incorporación a las actuaciones aportando únicamente el decreto declarando el procedimiento de fecha 12 de marzo de 2013; y c)Respecto de la factura nº NUM000 por importe de 150 euros de fecha 31 de diciembre de 2011, única factura que no se encontraría prescrita, se refiere a una consulta ginecológica que no consta en la caótica historia médica aportada como documento nº 3 donde las fechas de las consultas y los tratamientos no están en orden, en consecuencia no habiéndose probado la realización de la consulta ginecológica a que se refiere el documento nº 9 es procedente desestimar la demanda.
El recurso planteado por la representación procesal de la demandante se articula en dos motivos que se introducen con las siguientes fórmulas:
Primero.- Infracción del artículo 1964 del Código Civil y no aplicación del artículo 1967.2 del Código Civil .
Segundo.-Error en la apreciación de la prueba y valoración de la prueba, con infracción del artículo 217 LEC .
Y terminó solicitando la revocación de la sentencia, dictando otra por la 'que se acuerde el pago de las facturas reclamadas, una por importe de CINCO MIL EUROS (5.000€) de fecha 20 de marzo de 2008 , otra por importe de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS ( 5.350 €) de fecha 30 de junio de 2008, y otra por importe de NOVECIENTOS SESENTA EUROS (960,00€) de fecha 20 de febrero de 2009, lo que totaliza en ONCE MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS (11.310 €), al no haber transcurrido el plazo de prescripción de 15 años desde la primera factura expedida el 20 de marzo de 2008, y con expresa condena en costas tanto en primera como en segunda instancia, todo ello a los efectos legales oportunos.'
La demandada apelada se opuso a la estimación del recurso de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la sentencia apelada, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Sobre lainfracción del art.1964 y no aplicación del art.1967 del Código Civil y el error en la valoración de la prueba con infracción del art.217 LEC .
El sustento jurídico y los razonamientos que fundamentan ambos motivos están estrechamente relacionados y en algunos casos son reiterativos y homogéneos por lo que la respuesta de la Sala será única y conjunta para ambos.
Alega el apelante que la relación contractual que vincula a las partes es la de un contrato de arrendamiento de servicios sujeto al plazo de prescripción de 15 años; y que los servicios médicos que recibió la demandada fueron de naturaleza combinada, incluyendo tanto asistencia hospitalaria como gastos médicos y farmacéuticos.
Para una adecuada resolución del motivo del recurso hemos de distinguir entre el tratamiento facultativo impregnado por la relación clásica médico enfermo, supuesto típico en los que la norma civil acude a la prescripción trienal, con aquel otro en que superando el acto médico, incluso en sentido amplio, comprende distintos y variados servicios que los pacientes obtienen en el marco de una infraestructura más compleja.
1.- Doctrina jurisprudencial aplicable.
Establece la STS de 14 de febrero de 2011, rec. 603/2007 , lo siguiente:
«El fundamento jurídico del acortamiento de los plazos de prescripción de las acciones a que se refiere el artículo 1967 CC está en la circunstancia de que se trata de obligaciones de las que derivan créditos cuyo pago es habitual que se haga de una manera inmediata o muy rápida, de forma que la inactividad respecto a estos créditos conduce al olvido. La norma les da el impulso que deriva de su cotidianeidad. El ámbito propio de aplicación de la prescripción trienal es el de la prestación de servicios por profesionales, es decir la remuneración de servicios. Son créditos nacidos del ejercicio profesional. Como declara la STS de 10 de julio de 1995, RC n.º 757/1992 , la prescripción trienal guarda relación con los conceptos de honorarios o estipendios debidos y generados por una actividad directa o personal del sujeto que los devenga. Esta Sala ha mantenido un criterio estricto en la aplicación de la prescripción trienal negando su procedencia cuando nos encontramos ante un proceso con origen en una relación jurídica compleja. Muestra de este criterio son las siguientes sentencias: la STS, ya citada, de 10 de julio de 1995, RC n.º 757/1992 que siguiendo la línea marcada por la STS de 31 de marzo de 1943 , declara no aplicable la prescripción trienal a los contratos de obra con aportación de materiales y ratifica el criterio -sostenido por la sentencia allí impugnada- de que es necesario diferenciar entre las deudas ocasionadas por el trabajo personal y las que devienen de un contrato de obras en que el contratista pone el trabajo de los demás operarios, la STS de 10 de octubre de 2003 , que declara la improcedencia de aplicar la prescripción trienal en un contrato en el que una de las entidades en litigio se comprometía a prestar los servicios médicos complejos que requirieran los clientes de otra entidad que no podía asumirlos directamente, la STS de 17 de junio de 2002 , RC n.º 77 / 1997 , que excluye la prescripción trienal en una relación de arrendamiento de obra con suministro de materiales, y la STS de 11 de diciembre de 2001 , RC n.º 2017 / 1996 , en la que se rechaza la aplicación de la prescripción trienal por no tratarse de una reclamación de honorarios, sino de reclamación de indemnización por incumplimiento de la obligación de resultado derivada del contrato de obra carente de plazo de prescripción específico».
En el mismo sentido, la SAP de Alicante, Nº 240/2016, Sección 9, Rec 874/2015 de 27 de Mayo de 2016 , referida a un contrato de hospitalización pero cuya fundamentación es aplicable al caso de autos, con mención a la SAP Baleares de 15 de septiembre de /2014 destaca que« La prestación de un acto médico, en el entorno de la clásica relación médico- enfermo, que son los casos que sujeta la norma civil a la prescripción trienal, no debe confundirse con los distintos y variados servicios de asistencia hospitalaria que los pacientes obtienen en el marco de una infraestructura sanitaria en la que se encuentran hospitalizados, definiéndose el llamado contrato de clínica o de hospitalización (..). El servicio médico que nos ocupa no lo constituye un acto médico aislado, ni se trata de una consulta médica que pueda considerarse como servicios prestados por un facultativo determinado. El ingreso en un Hospital, con prestación de asistencia sanitaria e internamiento durante varios días es algo muy distinto, que viene denominándose contrato de hospitalización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1991 ) en el que concurren elementos propios de varios contratos: el paciente recibe alojamiento, alimentación, medicinas, asistencia de enfermería, curas, servicios colaterales de análisis, radiografías, etc, y tratamiento facultativo por personal integrado en equipos médicos especializados, donde lo que suele primar es el equipo en sí. Se trata, por tanto, de un contrato de naturaleza compleja y atípico, que está sujeto al plazo general de prescripción de 15 años del artículo 1964 del Código Civil . Por ello debe afirmarse que los servicios médicos que recibió el esposo y tío de los demandados fueron de naturaleza combinada, incluyendo tanto asistencia hospitalaria como gastos médicos y farmacéuticos, por lo que, conforme a lo ya expuesto, debe excluirse el plazo trienal de prescripción del precitado art. 1967, de modo que, siendo aplicable el plazo genérico de 15 años aplicable a las acciones personales (art. 1964), la acción aún no había prescripto cuando se interpuso la demanda'.
Y la SAP Murcia de 7 de mayo de 2013 dijo:'Entrando a conocer de los distintos motivos objeto de recurso, el primero de ellos, relativo a su alegación de que la acción se encontraba prescrita, ha de ser desestimado, pues el artículo 1967.2 del C.c viene referido a la acción encaminada a exigir deudas por servicios profesionales y no es aplicable el precio debido que dimana de unas relaciones contractuales complejas, de manera que si la cantidad cuyo pago se reclama no tiene el concepto de honorarios, sino el de cumplimiento de un contrato contraído por las partes, no es aplicable la prescripción trienal del art. 1967, siendo de citar en apoyo de ello la sentencia del T.S.J. Navarra, Sección 1ª. de fecha 2-10-2012, num. 24/2012, recurso 24/2012 , donde se citan en apoyo de ello las sentencia del T.S. de 25 de noviembre de 2004 y de 14 de febrero de 2011 , hallándose en el fundamento de dicho criterio jurisprudencial, la consideración de que el acortamiento de plazos que contempla el art. 1967 del C.C , se encuentra en la circunstancia de que se refiere a obligaciones de las que se derivan créditos de profesionales cuyo pago es habitual que se haga de una manera inmediata o muy rápida, de manera que la inactividad de estos créditos conduce al olvido, lo que no es predicable cuando la reclamación tiene como frente un contrato complejo que excede de la simple reclamación de honorarios profesionales, siendo de traer a colación la S.T.S. de fecha 10 de octubre de 2003 , donde se declara que no se incardina en el plazo trienal la reclamación efectuada por la entidad pública demandante contra una aseguradora médica por gastos de atención a enfermos asegurados».
2.- Aplicación de la precedente doctrina al caso.
En el caso que nos ocupa, la relación jurídica a la que se sujetaron las partes excede de la simplicidad del arrendamiento de unos servicios médicos, pues la demandada se sometió a un tratamiento de reproducción asistida. Así, si observamos las facturas aportadas como documentos núm. 6, 7 y 8, se aprecia que lo reclamado es «ciclo Ovodon , mas congelación de embriones excedentes,, derechos de quirófano y material de laboratorio para criotransfer incubador de atmosfera controlada CO2», comprendiendo el ciclo Ovodon ( folio 34 actuaciones ) «todos los controles ecográficos necesarios , donación de ovocitos, laboratorio y compensación y medicación de la donante», de modo que la relación contractual surgida entre las partes revestía cierta complejidad y no se limitaba a una simple prestación de los servicios de un profesional médico, sino de todo un equipo, una infraestructura médica y asistencial cuyos gastos, objeto de reclamación, sobrepasaban el concepto de honorarios profesionales. Declara el Sr. Serafin en el acto del juicio que 'la demandada fue vista por biólogos, ginecólogos, ecografistas, citólogos, analistas, y un genetista, es un tratamiento que se realiza en dos días, en varios quirófanos y por varios profesionales',que hubo dos donaciones de ovocitos y material quirúrgico que abonó la clínica. Y D. Marcelino , ginecólogo especialista en medicina asistida que la reproducción asistida conlleva un conjunto de actuaciones médicas en el que intervienen muchos profesionales, que es una actuación conjunta asistencial.
En lo expuesto abunda el objeto social de la mercantil demandante, 'la prestación de servicios médicos y contratación de profesionales sanitarios', (folio 8 actuaciones) que evidencia que los servicios prestados no fueron servicios particulares e individualizados.
Por lo expuesto estimamos que no es aplicable el plazo de prescripción trienal contemplado en el art. 1967 Código Civil, y sí el de 15 años del art.1964 del mismo Cuerpo Legal , 5 tras la reforma llevada a cabo por la Ley 42/2015 de 2 de octubre, plazo que no había trascurrido a la interposición de la demanda.
3.- Sobre la realidad de los servicios facturados.
No ha sido objeto de recurso la desestimación de la reclamación del importe de la factura de 31 de diciembre de 2011 por importe de 150 €.
Respecto de las facturas de 20 de marzo y 30 de junio de 2008, y 20 de febrero de 2009 la prueba practicada ha acreditado la efectiva prestación de los servicios facturados. Aunque D.ª Marí Luz afirmó que los 5.000 € no los pagó porque 'el Sr. Marcelino se lo regaló, de boca', D. Marcelino , ginecólogo especialista en medicina asistida, declaró en el acto del juicio que no tenía facultad para regalar tratamientos porque tenía que contar con la autorización del otro socio y porque también había gastos que sufragaba la clínica como intervenciones en centros quirúrgicos. y nunca le dijo que no le iba a cobrar la reproducción. En el mismo sentido D. Serafin declaró que los servicios no habían sido abonados y nunca se le comunicó a la demandada que fueras gratuitos.
El recurso se estima y con ello, se estima parcialmente la demanda.
CUARTO.- Costas.
La estimación parcial de la demanda determina que no se haga expresa condena en costas conforme al art.394 LEC y la estimación del recurso determina que no se impongan las costas al apelante, conforme al art.398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.-ESTIMAR el recursointerpuesto por la representación procesal deINSTITUTO DE GINECOLOGIA Y MEDICINA DE LA REPRODUCCIÓN DRES. ORDAS Y PALOMO S.L.,contra la sentencia número 397/2016 dictada el día 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera número 36 de Madrid, correspondiente a los autos de Procedimiento Ordinario 1049/2013.
2º.- REVOCAR la sentenciadictando otra por la que seESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de INSTITUTO DE GINECOLOGIA Y MEDICINA DE LA REPRODUCCIÓN DRES. ORDAS Y PALOMO S.L., condenando a DÑA. Marí Luz al pago de 11.310 € más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa condena en costas.
3º.- No se hace expresa condena de las costas causadas en este recurso.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 4 de julio de 2017.
