Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 294/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 294/2017 de 11 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 294/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100285
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1155
Núm. Roj: SAP MU 1155:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00294/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30030 42 1 2011 0025901
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002225 /2011
Recurrente: Mariano
Procurador: MARIA JOSE GARCIA SANCHEZ
Abogado: BENITO LOPEZ LOPEZ
Recurrido: LINEA DIRECTA ASEGURADORA
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: RAQUEL GARCIA-VALCARCEL RUIZ DE LA CUESTA
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a once de mayo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 294/2017, dimanante del procedimiento ordinario nº 2225/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta capital, en el que ha sido parte actora, y ahora apelada, la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., representada por la procuradora, Doña Olga Navas Carrillo y defendida por Doña Raquel García Valcárcel Ruiz de la Cuesta, y como demandados, y ahora apelante, D. Mariano , y representado por la procuradora, Doña María José García Sánchez, y dirigido por el D. Benito López López, y Juan Pablo , declarado en rebeldía.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento ordinario nº 2225/2011, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital, se dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2017 , en cuya parte dispositiva se acuerda:'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sra. Navas Carrillo en nombre y representación de 'Línea Directa aseguradora' contra Sixto y Juan Pablo y debo condenar y condeno a estos a que abonen a la actora la cantidad de 108.174,92 euros más los intereses legales y las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Mariano , teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2017, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A., dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia. Por diligencia de ordenación de fecha 22 de marzo de 2017 se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 294/2017, teniendo por personados, en calidad de apelante y apelado, a las partes antes referidas. Remitidos los autos a esta Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 2 de mayo de 2017 señalándose para la deliberación y votación el día 9 de mayo de 2017.
CUARTO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Mariano se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra desestimando la demanda.
El primer motivo se refiere a la prescripción, alegándose infracción del artículo 10 del Texto Refundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, e infracción de la doctrina jurisprudencial, indicándose que el plazo para ejercitar la acción de repetición es de un año y que en presente caso ha pasado un año desde el pago, no debiéndose tomar en consideración el acuerdo en auto de homologación. Se alega infracción de la legalidad, considerándose infringido el artículo 1935 y la doctrina jurisprudencial; que la procedencia de la acción de repetición no radicaría en el seguro obligatorio sino en el análisis del seguro voluntario; que no existen cláusulas limitativas que afecten al apelante, por cuanto los daños están cubiertos por el seguro obligatorio. Improcedencia de la acción de repetición por falta de los presupuestos exigidos. Violación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro e indebida aplicación de la acción subrogatoria del artículo antes citado, que la entidad Línea Directa no puede ejercitar la acción prevista en el artículo 43 cuando abona directamente al perjudicado la indemnización correspondiente a los hechos de los que debe responder el conductor del vehículo o propietario. Falta de transparencia y nulidad de la cláusula limitativa de la póliza, haciéndose mención a la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 y al artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ; que en el presente caso se viola la transparencia y la ley de consumidores; que la cláusula es nula por falta de información. Se alega prueba indebidamente aceptada y violación del artículo 435 LEC , aludiéndose que la póliza fue indebidamente admitida como diligencia final, habiéndose infringido dicho artículo al acordar que la entidad aseguradora aportara la póliza, ya que la entidad actora disponía de la misma y tendría que haberla aportado con la demanda, haciéndose mención a los artículos 265 , 270 y 426 LEC ; que no concurre ninguno de los supuestos previstos en el artículo 435 LEC , estimándose que la sentencia no es ajustada a derecho al basarse en un documento indebidamente requerido y aportado. Finalmente, se alega falta de motivación de la sentencia, indicándose que no se resuelve sobre la situación de que los daños están cubiertos por el seguro obligatorio y hasta el límite y que tampoco se resuelve sobre la aportación indebida de la póliza.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida refiere <>.
TERCERO.-Para dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, y antes referidas, se deben de tener en cuenta los hechos acreditados en los autos, la doctrina jurisprudencial que se referirá y lo dispuesto en el artículo 10 de la LRCSCSVM.
En cuanto a los hechos, se aceptan todos los particulares que se mencionan en la sentencia recurrida, y referidos en el anterior fundamento de derecho, en cuanto está acreditado por la documental aportada, relativa a la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, del Juzgado de lo Penal nº 5, confirmada en apelación, condenatoria por delito contra la seguridad del tráfico a D. Juan Pablo con base en el hecho probado de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando se produjo el accidente de tráfico el día 11 de noviembre de 2006, en que resultó fallecida Doña Palmira ; las indemnizaciones satisfechas por la entidad aseguradora del vehículo causante en base a la póliza nº NUM000 , de responsabilidad civil obligatoria y voluntaria; de las fechas en que tuvieron lugar los acuerdos en que se fijaron las indemnizaciones a hijos y pareja de la fallecida, así como la cláusula de exclusión de la cobertura de responsabilidad civil en el caso de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la cual figura en el apartado CLAUSULAS LIMITATIVAS, constando éstas en negrita y firmadas las condiciones particulares, en las que figuran las mismas, por el tomador.
La STS de 17 de diciembre de 2014 refiere <>.
La STS de 5 de noviembre de 2010 declara 'Acción de repetición de la aseguradora en supuestos de daños causados por conducción bajo influencia de alcohol o drogas. A) Según Jurisprudencia afirmada por esta Sala en SSTS de 12 de febrero de 2009 , y de 25 de marzo de 2009 , en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión. Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley. La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos. Situado el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2.006 , 26 de diciembre de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de 2.008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan -para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido-, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .
La STS de 15 de junio de 2016 declara " Esta Sala en sentencia de pleno de 11 de septiembre de 2006 y las sentencias de 7 de julio de 2006 , 18 de octubre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 y 25 de febrero de 2004 , ha reiterado que las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa; no obstante, resultar ello innecesario en el caso de suscripción únicamente del seguro obligatorio, ya que entonces la facultad de repetición viene establecida por la propia Ley y así el artículo 7.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en su redacción vigente cuando se produjo el hecho, consagraba en el ámbito de los accidentes de circulación un derecho de repetición del asegurador frente al asegurado en los supuestos de conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias tóxicas. Se ha estimado, en consecuencia, por esta Sala que no es aplicable tal derecho de repetición al seguro voluntario porque se encuentra dentro del Capítulo III que la LRCSCVM -en redacción dada por la DA 8.ª de la Ley 50/95 de 26 de noviembre -dedica al seguro obligatorio, salvo que así se haya pactado-".
Existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo relativa a que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es una cláusula limitativa de los derechos, sometida, por tanto, a lo requisitos previstos en el artículo 3 de la LCS ( STS de fechas 7-7-06 , 13-11-08 y 25-3-09 , entre otras). La sentencia de 22 diciembre de 2008 se pronuncia en los siguientes términos: «Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS , que se cita como infringido). Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez. En el caso de que se incluyan cláusulas limitativas en un documento separado, resulta obvio que el mismo deberá ser también suscrito por el asegurado. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas ( STS de 7 de julio de 2006 ).
En el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en el artículo 10 se establece 'El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado'.
CUARTO.-De acuerdo con lo relatado en el anterior fundamento debe desestimarse la prescripción, ya que la acción de repetición, prevista en el artículo 10 de la LRCSCSVM, se ejercitó dentro del plazo de un año, a computar desde las fechas de 7/72011 y 13/5/2011, en que se acordaron las cantidades a satisfacer por la entidad aseguradora a los hijos y pareja de la fallecida, siendo a partir de esta fecha cuanto la entidad actora hizo efectivo el importe total de las indemnizaciones. No había transcurrido, pues, el plazo de un año a la fecha en que se interpuso la demanda, 13/12/2011.
La acción de repetición es procedente, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes referida, ya que la póliza, de seguro de suscripción obligatorio y voluntario, excluía la cobertura de responsabilidad civil cuando el hecho hubiera sido causado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cláusula limitativa esta, que en el presente caso, cumplía lo exigido por el artículo 3 de la LCS y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, teniendo amparo la acción ejercitada en el artículo 10 de la LRCSCSVM, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 43 LCS .
La cláusula limitativa apuntada es válida y eficaz, en cuanto que la misma está destacada, comprensible, transparente y está firmada por el tomador, por lo que carece de fundamento lo alegado.
No se aprecia tampoco infracción de los preceptos procesales que se refieren, ni en particular del artículo 435 LEC -diligencia final- ya que en el escrito de contestación a la demanda se alegó que no estaba firmada la póliza y que no vinculaba la cláusula limitativa, con mención del artículo 3 LCS , por lo que era relevante el conocimiento de lo reflejado en las condiciones particulares y generales, la forma en que estaban redactadas las cláusulas limitativas y la existencia o no de firma por parte del tomador, para resolver sobre la procedencia o no de la acción ejercitada, circunstancias las apuntadas que justificaban la práctica de la diligencia final acordada por el Sr. Juez, habiéndose dado traslado a las partes para resumen y valoración de la prueba practicada con motivo de la diligencia final acordada.
En atención a lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido por la representación procesal de la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A.
QUINTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora, Doña María José García Sánchez en nombre y representación de D. Mariano , debemos deconfirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta capital, en fecha 3 de enero de 2017, en los autos de procedimiento ordinario nº 2225/2011, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
