Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 294/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 384/2015 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 294/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017100293
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1367
Núm. Roj: SAP GC 1367/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000384/2015
NIG: 3501942120140003173
Resolución:Sentencia 000294/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000382/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 Ildefonso Umpierrez
Ramos Orlando Puga Medraño
Apelante Violeta Francisco Torres Suarez Pedro Martin Herrera
SENTENCIA
Ilustrísimos Sres. Magistrados
D. VÍCTOR CABA VILLAREJO (PRESIDENTE)
D. CARLOS A. GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)
D.VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de julio de 2017.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la
partedemandante, en los autos de juicio ordinario nº 382/2014-00, contra la sentencia con número 48/2015,
de 25 de febrero,dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana ,
seguida esta apelación a instancia de doña Violeta , parte demandada, representada por el Procurador
don PEDRO MARTÍN HERRERA, bajo la dirección del letrado don FRANCISCO TORRES SUÁREZ, frente
a la actora "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 ", parte apelada,
representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Orlando Puga Medraño,bajo la dirección
del letrado don ILDEFONSO UMPIÉRREZ RAMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Eltitular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana,dictó sentencia con número 000048/2015, de 25 de febrero, cuyo Fallo dice: " Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 8.537,81 euros, intereses legales y con expresa condena en costas. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días ante este Juzgado. Así por esta mi sentencia la que pronuncio, mando y firmo.".
SEGUNDO.- La sentencia la recurrió en apelación doña Violeta ,según el artículo 458 y siguientes de la L.E.C ., sin pedir la práctica de prueba en esta segunda instancia, y se opuso la contraparte; y emplazados que fueron los litigantes, se personaron, en tiempo y forma,ante la Audiencia Provincial, Sección Quinta, donde se formó el oportuno rollo de apelación, yseguido por sus trámitesy se señalóel día para su estudio, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recursose han observado las prescripciones legales, salvo el término para dictar sentencia por el cúmulo de trabajo que pesa sobre el Tribunal dado el exceso e incremento de asuntos que viene ingresando y acumulando ante esta sección; y es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr.
don CARLOS A. GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La comunidad de propietarios ha reclamado, a través de los presentes autos de juicio ordinario, y de su antecedente procedimiento monitorio n.º 878/2013, a la propietaria de las plazas de garaje nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 y del trastero nº NUM007 , en la comunidad de propietarios ' Residencial DIRECCION000 ', sita en la CALLE000 , n.º NUM001 , del término municipal de San Bartolomé de Tirajana, el importe de los recibos generales dejados de pagar por la comunera, cuya liquidación fue aprobada en la Junta General Ordinaria de cinco de noviembre de 2012.
Esta en su escrito de contestación excepcionó su falta de legitimación pasiva alegando que la comunidad de propietarios no había demostrado la existencia de las fincas, ni sus cuotas, ni su integración en la comunidad de propietarios, ni el derecho de dominio de la demandada. Opuso que en la demanda no se acreditaba la notificación del acta de la Junta General Ordinaria de 05/11/2012, de su acta y acuerdos.
Impugnó, sin reconvenir, el acta levantada de esa Junta alegando que no estaba firmada por el secretario de la comunidad de propietarios sino por un administrador en funciones de sustitución y que carecía de fuerza ejecutiva. Impugnó, sin reconvenir, la certificación alegando que quien la firmaba, el señor Sergio , no acreditaba ser secretario de la comunidad de propietarios, ni su designación ni la del presidente, y que en ella no se justificaban las cantidades, ni las juntas en las que se aprobaron esas cuotas, ni expresaba cuáles eran los coeficientes ni cómo se habían aplicado. Impugnó el débito alegando que las cantidades reclamadas variaban dependiendo de la plaza de garaje y no justificaba la adecuación a la cuota de participación, que no señala cuáles eran los gastos a atender ni el coeficiente de la comunera, ni distingue entre plaza de garaje y trastero, que omiten señalar el presupuesto de procedencia, que no aportó la escritura obra nueva y división horizontal, ni la certificación del Registro de La Propiedad y cuestiona incluso la existencia de un acuerdo de 28 de noviembre de 2011, y que, en definitiva, la no impugnación del acuerdo no le vedaba impugnar la deuda que le reclamaba.
Como parte apelante reitera con carácter general esos mismos argumentos, salvo los relativos a su propia legitimación para ser idónea destinataria de la acción ejercitada en su contra por la comunidad de propietarios en la que se integran los inmuebles de su propiedad; y como planteamiento novedoso, proscrito por el art 456.1 de la Ley de enjuiciamiento civil , alega ahora que la derrama por defectos estructurales del edifico no contaba con la base de un presupuesto aprobado ad hoc, que se efectuó una distribución entre garajes y trasteros según su respectiva superficie y que al afectar a un elemento común del edificio debió ser repercutida, también, a los propietarios de las viviendas.
SEGUNDO.- En la sesión del juicio del veinticinco de febrero de dos mil quince (grabación audiovisual de 37:59 minutos) el representante de la demandada don Cesar reconoció que las cuotas las satisfacía su esposa ('las vinimos pagando') hasta 2009 y que dejaron de pagar porque estimaban que, según coeficientes, habían pagado en exceso, y que, como la comunidad no le facilitaba las cuentas, estaba esperando que le llamaran del Juzgado para arreglarlo aquí; y preguntado si habían variado las cuotas ordinarias después de 2009, derrama aparte, respondió que no le llegaban las cartas, pero que creía que no habían subido, según le han dicho los vecinos; y a la pregunta de si había impugnado las actas que determinaban las cuotas que le correspondía pagar, dijo que él no había logrado que las adaptaran al coeficiente de participación que él tenía; que en la junta de 2009 expresó que estaba disconforme con la cuota aunque no lo recogieron en el acta pero que no la había impugnado porque prefería que nos demandaran para aclararlo aquí en el juicio (sobre el minuto 09:20).
TERCERO.- Como acertadamente apreciara el Juez a quo la reclamación que de dicha deuda efectúa la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS actora, lo es en ejecución del acuerdo de liquidación de la deuda por gastos generales de sostenimiento del edificio, en el que se ubican de los inmuebles, arriba designados, de la titularidad privada de la señora Violeta como propietaria los disfruta, adoptados en la junta el 5 de noviembre de 2012, órgano que es la sede natural donde la legislación específica de propiedad horizontal permite que se deliberen y traten, entre otros, estos asuntos y donde el comunero podría plantear las objeciones a la liquidación y, someterlas a deliberación e incluso conseguir que no se aprueben o que se apruebe conforme al débito que en puridad haya contraído; y en el caso reexaminado el comunero ni ha asistido, ni ha impugnado, ni ha pagado.
Sin embargo, en el caso reexaminado, el comunero dejó de asistir tras la junta General Extraordinaria de cinco de junio de 2009 (folios 89 a 99) en la que se pusieron de relieve discrepancias entre este y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS respecto de los cuartos trasteros. Consta en autos (folio 100) el acuse de recibo enviado al domicilio de doña Violeta recogido por doña Azucena con su número de DNI de la convocatoria de la Junta 28 de noviembre de 2011 (en la que se aprobó el presupuesto de gastos generales para el ejercicio de 2011), quien es la hija de la demandada y del señor Cesar , según reconoció este en el juicio sobre el minuto seis, envió y recepción en el domicilio ad hoc como corrobora el certificado oficial de Correos (certificado NUM008 , al folio 108).
Al folio 82 figura el acuse recibo en la persona del hijo de la destinataria señora Violeta (con firma y número de carné de identidad; certificado con código de barras, NUM009 ) el treinta de octubre de 2012 de la convocatoria para el siguiente cinco de noviembre acompañando el texto del orden del día.
Por otro lado en el presente juicio ordinario se aportaron en fase probatoria los balances (en los que figuran las cuotas a pagar por los comuneros) y contabilidad de la comunidad de propietarios expresiva de las cuotas, liquidaciones y aplicación a cada una de los inmuebles propiedad de la demandada, perfectamente desgranados y claros en cuanto a los conceptos manejados.
En el acta aportada de la reunión del 25 de febrero de 2011, por otro lado, en su punto octavo, figura el nombramiento del señor Sergio como secretario de la comunidad de propietarios. En el acta del cinco de noviembre de 2012 se recoge la nota final de que por ausencia del secretario señor Sergio la administradora colegida de fincas doña Sara asumió temporalmente las funciones de aquél; por otro lado la ausencia del visto bueno del presidente constituiría en todo caso un defecto en cuanto a la credibilidad del documento, mas no un impedimento procesal, y que como quiera que la comunidad de propietarios y su presidente han reclamado estas cantidades y se han personado en juicio era obvió que este último ha dado su visto bueno a la certificación.
Las cantidades contenidas en la certificación se corresponden con los acuerdos firmes en los que se liquidaron las deudas de manera que la comunera morosa podía conocer y conocía el montante, los conceptos y el cálculo que conducía a esa cifra, según ha podido comprobar el tribunal de las pormenorizadas hojas de extracto de contabilidad incorporadas a las actuaciones.
Además se aportó la escritura de división material de los garajes en la que resultan los coeficientes que se aplican a todos los comuneros y en los que indican los servicios de los que unos y otros están exentos.
CUARTO.- La conclusión del Juzgado de Primera Instancia de que no habiendo sido impugnado el acuerdo, no cabe entrar en el análisis de los motivos por los que la demandada se opone al pago de las cantidades que se reclaman, pues tales motivos debieron articularse mediante el ejercicio de las correspondientes acciones de impugnación, resulta plenamente ajustada y acorde con la doctrina jurisprudencial de del Tribunal Supremo de España cuya Sala de Lo Civil ha fijado como doctrina jurisprudencial « (...) que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables.» ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011, RC 2103/2007 , y 6 de noviembre de 2011, RC 1020/2009 , entre otras). Además la sentencia recurrida, ha concluido que los acuerdos impugnados no son nulos de pleno derecho, pues aun cuando los mismos hubieran exigido una mayoría diferente a la que fue alcanzada, supondría una vulneración de la LPH, que no daría lugar a la nulidad de pleno derecho, sino en su caso a la anulabilidad, decisión que también es plenamente acorde al criterio de esta Sala. Así la sentencia de 25 de febrero de 2013, RC 2217/200 , declara « Como ya se ha indicado la jurisprudencia de esta Sala considera meramente anulables los acuerdos que entrañan infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la Comunidad, mientras que la más grave calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención. El plazo de caducidad que fija la LPH para la impugnación de los acuerdos meramente anulables oscila desde los tres meses, para los supuestos en los que el acuerdo haya vulnerado alguna norma estatutaria, hasta un año para el caso que la infracción afecte a un precepto de la LPH ( artículo 18.3 LPH )».
Además, conviene traer a colación las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1999 , 15 de noviembre de 1996 y de 26 de junio de 1982 , al decirnos la primera que 'como los recurrentes en el momento procesal oportuno (al contestar a la demanda) no solicitaron la declaración de nulidad de los acuerdos de la Junta, por las razones expuestas, no puede esta Sala tomar decisiones al margen de las peticiones de las partes', la segunda que 'es indiscutible que ha de prevalecer cuanto se ha hecho constar en el F. 4.° respecto a la supuesta falta de convocatoria a las Juntas, y la ausencia de notificación de los acuerdos como motivo de oposición, porque efectivamente, como se argumenta por la sentencia recurrida, en el hipotético supuesto de que así hubiera ocurrido, sé debería haber ejercitado de forma directa e inmediata en cuanto hubiese tenido conocimiento de ello, la correspondiente impugnación mediante el ejercicio de la acción especifica', añadiendo la tercera de las citadas que 'la acción de impugnación de los acuerdos de la Junta que se reputen contrarios a la Ley o a los Estatutos deberá ejercitarse dentro de los 30 días siguientes al acuerdo o a la notificación si hubiere estado ausente el que impugne, y, en el presente caso, habrá de entenderse que tal plazo ha sido superado con creces, no sólo porque, según se alega por el actor en el hecho 5.° de la demanda sin que haya sido contradicho por el recurrente, los acuerdos adoptados en la referida Junta de propietarios de 19 diciembre 1975 fueron notificados a los copropietarios ausentes, sino también porque, en todo caso, el actor tuvo conocimiento de tales acuerdos con ocasión del acto de conciliación y posterior demanda originadora del pleito que da lugar a las presentes actuaciones, sin que en el curso de las mismas haya planteado el correspondiente pedimento formal de nulidad de la Junta, habiendo transcurrido sobradamente el aludido plazo, por lo que debe estimarse caducada la acción de impugnación de los acuerdos, y, consiguientemente, no cabe apreciar la pretendida infracción del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal '.
Dice la STS de 17 de diciembre de 2009 que 'El funcionamiento de una Comunidad de Propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación del acuerdo ante los Tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados al pago de los gastos acordados en la Junta.
En el caso reexaminado del comunero que directamente deja de pagar, deja de participar en la vida comunitaria y no reacciona frente a los acuerdos adoptados, y cuando se le remite por correo la copia de todas las actas de las juntas a las que no ha querido asistir y el requerimiento de proceder en su contra y reclamárselas judicialmente, en marzo de 2013, aguarda a la citación y requerimiento del procedimiento monitorio, por cuotas entre 2009 y 2012, acaecido en febrero de 2014, en uno de esos supuesto en que innegablemente es tan certera y tan adecuada la aplicación, como hace el Juez a quo, de la que ha sido denominada doctrina de la indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden Sentencias de la Audiencia de Provincial de Alicante sentencia con número 186/2016 , de 29 de abril; SSAAPP de Las Palmas Sección Tercera n.º 421/2014, de 04 de julio y n.º 256/2014, de ocho de mayo ; Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, SENTENCIA Nº 422/2012, de veintinueve de junio , y SAP Madrid de 30-06-04; sección Tercera de la Audiencia Provincial DE BIZKAIA SENTENCIA Nº 313, de veintiocho de julio y de 4-06 - 2001; de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 , o Baleares de 19-11-03 .
Y también y en este sentido la Sala 6ª Audiencia Provincial Asturias en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: 'El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, al entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada 'quietud impugnatoria' de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta.'.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por doña Violeta , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito que hubiere constituido de acuerdo con la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Violeta , contra la sentencia con número 000048/2015, de 25 de febrero, dictada por Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajanaen los autosde juicio ordinario nº 382/2014-00, confirmando dicha resolución con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito que hubiere constituido al que se dará el destino correspondiente.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento porcuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado. Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos

