Sentencia CIVIL Nº 294/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 294/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 92/2017 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 294/2017

Núm. Cendoj: 36038370032017100289

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1971

Núm. Roj: SAP PO 1971/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00294/2017
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36038 42 1 2010 0006537
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001030 /2010
Recurrente: Jacobo , Rafaela
Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Abogado: GUILLERMO LARIÑO NOYA
Recurrido: BANCO PASTOR
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: ANTONIO MOURE FIGUEIRAS
S E N T E N C I A Nº: 294/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a tres de octubre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001030/2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2

de PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092/2017
, en los que aparece como parte apelante, D. Jacobo , y Dª. Rafaela , representados por la Procuradora
de los tribunales, Sra. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, asistidos por el Abogado D. GUILLERMO
LARIÑO NOYA, y como parte apelada, BANCO PASTOR, representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, asistido por el Abogado D. ANTONIO MOURE FIGUEIRAS, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Angulo Gascón, en nombre y representación de Don Jacobo y Doña Rafaela , contra Banco Pastor, S.A., y absuelvo a Banco Pastor, S.A. de todas y cada una de las pretensiones dirigidas contra ella.

Se imponen las costas del proceso a Don Jacobo y Doña Rafaela '.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de los demandantes, cuestionando, en primer término, el Auto de fecha de 2 de Septiembre de 2013 en el que se acogió la excepción de 'cosa juzgada', aducida en la contestación respecto de la pretensión primera del Suplico de demanda dirigido a la declaración de Nulidad el J. Ejecutivo Nº 225/93 seguido ante el J. de 1ª Instancia e Instrucción Nº 5, hoy 1ª Instancia Nº 2, de Pontevedra, a continuación, se objeta la decisión desestimatoria en relación al resto de pedimentos al entender que no cabe el acoger la prescripción aceptada en aquélla, por darse un defectuoso planteamiento de contrario en la contestación y sosteniendo que se ha obviado el argumentario de demanda en todo caso, en el que se suscitaba una continuada conducta fraudulenta y dolosa por parte del Banco Pastor demandado determinante de la ruina de los actores, actuar extendido que se considera no valorado adecuadamente. A tales alegatos se opone la parte demandada al evacuar el traslado dado a la misma a tal fin, defendiendo lo decidido en Sentencia, por la adecuación tanto de la cosa juzgada como de la prescripción acogidas en los términos en aquélla establecidos, así como en razón de la inatendibilidad de las situación de fondo suscitada.



SEGUNDO.- Comenzando por el estudio de las alegaciones dirigidas frente a la desestimación de la pretensión primera, Nulidad del Juicio Ejecutivo Nº 225/93 seguido ante el J. de 1ª Instancia e Instrucción Nº 5 de Pontevedra (hoy 1ª Instancia Nº 2), acordada en el Auto de 2 de Septiembre de 2013 al acogerse la excepción de 'cosa juzgada', hemos de rechazar el planteamiento del recurso. Efectivamente, en relación a la impugnación de la doctrina 'ad hoc' que relaciona la referida resolución, no se aportan razones jurídicas ni argumentos que hayan de llevar a mudar y revocar tal conclusión. En este sentido, la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia de cosa juzgada que puedan desplegar los juicios ejecutivos respecto de los procesos declarativos posteriores la recogen la STS de 3 de Julio de 2008 , y a las anteriores del mismo Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 2001 y 29 de Julio de 1998 , estableciendo los siguientes parámetros: '1º) La cuestión se resolverá en cada caso, según las posibilidades de defensa concedidas en el juicio ejecutivo ( sentencia de 26 de mayo de 1988 ). JURISPRUDENCIA 3 2º) No cabe plantear en el proceso ordinario las cuestiones resueltas en su integridad, o que pudieron ser totalmente discutidas en el juicio ejecutivo (aparte de otras, sentencias de 26 de octubre de 1953 , 2 de mayo de 1955 , 5 de junio de 1956 , 17 de noviembre de 1960 , 20 de febrero de 1976 , 6 de octubre de 1977 , 1 de julio de 1988 a 'sensu contrario ', 17 de marzo de 1989 , 24 de noviembre de 1993 y 15 de julio de 1995 ). 3º) No se produce cosa juzgada respecto de aquellas cuestiones que por su entidad, índole o complejidad no han podido ser correcta y profundamente debatidas (entre otras, sentencias de 9 de abril de 1985 , 16 de septiembre de 1988 , 30 de abril de 1991 y 26 de marzo de 1993 ), o que no han podido ser abordadas en toda su amplitud o extensión ( sentencias de 8 de junio de 1968 , 20 de febrero de 1976 , 9 de febrero de 1977 y 15 de octubre de 1991 ). 4º) Están excluidos de la cosa juzgada los hechos acaecidos con posterioridad al juicio ejecutivo y no contemplados en el mismo (aparte de otras, sentencias de 26 de mayo y 16 de septiembre de 1988 ). 5º) Por regla general, la cosa juzgada no abarca la existencia, certeza y legitimidad del derecho reclamado (así las sentencias de 23 de diciembre de 1988 , 17 de noviembre de 1960 , 8 de octubre de 1983 y 29 de mayo de 1984 )'. En general, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 29 de julio de 1998 , la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia es similar a la del Tribunal Supremo, según se refleja, entre otras, en las SSTC números 173/1989 , 242/1991 y 14/1992 ; la última decisión citada recuerda que 'es verdad que, como señalan los órganos judiciales cuestionantes, la jurisprudencia ha restringido considerablemente las posibilidades del ulterior juicio declarativo, pero no puede negarse que dicha jurisprudencia nunca ha impedido que quién, sin incurrir en negligencia, no gozó de una oportunidad razonable para defender sus legítimos intereses en el seno del juicio ejecutivo pueda desarrollar dicha defensa en el marco de un posterior proceso declarativo ordinario, según permite el citado artículo 1479 .

Posibilidad legal que hoy se ve solemnemente respaldada por el artículo 24 de la Constitución al proscribir que nadie puede quedar indefenso ni verse privado de tomar parte en un proceso con todas las garantías para la tutela de sus derechos'. En suma, como apunta la Sentencia de 30 de abril de 2003 , con cita de las anteriores de 24 de noviembre de 1993 , 6 de octubre de 1977 , 6 de noviembre de 1981 y 29 de mayo de 1984 , 'no cabe reproducir en juicio declarativo posterior al ejecutivo las excepciones y causas de nulidad propias de este procedimiento ( artículos 1464 y 1467 de la Ley Procesal Civil ), las que resultan inutilizables tanto en los casos en que, esgrimidas en tiempo y forma, fueron desestimadas, como en aquellos otros en los que el ejecutado no quiso o no supo exponerlas'. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 17 de marzo de 1989 , señalando que 'es evidente que en el espíritu del artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está comprendido conceder medios de defensa a quien no ha podido esgrimirlos en el procedimiento sumario por causas ajenas a su voluntad, pudiendo plantearse en el procedimiento plenario, no sólo las cuestiones de fondo, sino también las de procedimiento que se les vedó plantear, pues con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala no pueden volverse a reproducir en el procedimiento declarativo los defectos o faltas del título ni las excepciones que entran en el ámbito de lo que es materia del juicio ejecutivo, las que por producirse respecto a lo que sobre ellas fue resuelto y produjo excepción de cosa juzgada dan plena firmeza a la sentencia, siempre que en ella el órgano jurisdiccional haya abordado en toda su amplitud la cuestión jurídica de fondo, a fin de dejarla resuelta definitivamente, pese a la naturaleza sumaria de aquel juicio ( sentencias de 13 de abril de 1973 y 6 de octubre de 1977 )'.



TERCERO.- Siendo ello así, basta con leer los contenidos de la Sentencia de 25 de mayo 1994 (f.331 y ss), dada en la Oposición habida en el J. Ejecutivo de 225/93, y la de la Apelación de 25 de Febrero de 1995 (f.338 y ss), para constatar, como concluye el Juzgador y se reafirma de contrario, que estamos ante cuestiones de Nulidad, relativas a la Póliza de Crédito objeto de aquélla ejecución que bien se opusieron allí bien se pudieron haber opuesto en su momento. De hecho adujeron los allí ejecutados, aquí demandantes, en relación a la adecuación validez del título, póliza y su liquidación y exigibilidad, en su momento, en relación a los saldos de las cuentas vinculadas, teniendo a la vista el título y la documental acompañada a efectos ejecutivos, incluso Pluspetición (razón acogida), lo que pone de relieve que se dirimió allí todo lo que aquí se viene realmente a suscitar como irregular actuación ejecutiva, delimitada y relacionada en el Hecho 2º (pfo 6º) de la demanda. Es mas, no es atendible el planteamiento del recurso que pretende que estamos ante 'hechos posteriores o de posterior conocimiento' porque ni es así ni se reseñan cuáles fueran éstos, pretendidamente nuevos determinantes de nulidad. Tampoco es atendible el que se pretenda como una razón de oposición viable, ahora por no podida aducir antes, la declaración de Nulidad del despacho de ejecución decidida en el J Ejecutivo Nº 230/93. Se trata de una Póliza y Ejecución distinta, donde se adujeron sus propias razones de oposición, no traspolables por ello. Aunque se afirma que se aducen aquí razones de nulidad que no tuvieron cabida ni encaje en el J. Ejecutivo Nº 225/93, no se concretan ni reseñan cuáles son y si bien, en último término, se defiende una razón de 'conexidad' entre la petición de nulidad y el resto de pedimentos del suplico (4), no es esta una razón atendible, siendo incluso que los argumentos que se relacionan al respecto (Puntos 3.1; 3.2; 3.3; 3.4 y 3.5), resultan razones esgrimidas o esgrimibles en el Juicio Ejecutivo Nº 225/93.



CUARTO.- En cuanto a la alegación de inatendibilidad de la 'Prescripción' articulada en base a una argumentación de defectuoso planteamiento, por sólo genérica y contenida en la Fundamentación Jurídica de la contestación, sin detalle ni desarrollo argumental alguno, no cabe sino rechazar tal planteamiento.

Efectivamente, pretenden obviar los recurrentes los principios y presupuestos procesales que rigen el procedimiento civil, la determinación del objeto litigioso y el alcance y congruencia de las sentencias. En este sentido partiendo del derecho constitucional ( Art. 24 CE ) a la tutela judicial efectiva y de la necesaria e ineludible congruencia de las resoluciones judiciales ( Art. 218 LEC /00), parece obvio que, salvo que se pretenda generar indefensión y dar lugar a incongruencia omisiva, la sentencia que haya de dictarse en todo procedimiento ha de responder a las pretensiones de litis conformadas por el contenido, fáctico y jurídico, de demanda, contestación, reconvención, en su caso, y lo que pueda a tal efecto establecerse y admitirse en la audiencia previa ( Arts 399 , 400 , 401 , 405 , 406 , 408 , 410 , 411 y 412 de la LEC /00, vinculando a la alzada, Art. 456, todos de la norma de ritos). Siendo ello así, es evidente que se suscitó, de modo adecuado y suficiente, la cuestión de la prescripción, con su alegación expresa y diferenciada en la Fundamentación Jurídica de la Contestación, basta para ello con leer el Fdto de Dcho II de la misma y recordar que el objeto de litis, en lo que a la contestación se refiere, se conforma por los términos fácticos y jurídicos de aquélla. Al efecto el Art. 405 de la norma de ritos sólo exige la 'exposición', de los 'fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviera por conveniente', en un planeamiento claro y ordenado por tanto de los argumentos fácticos y jurídicos de rechazo de la demanda. Y no se exige una especial pormenorización, más allá de sus elementos sustanciales, como lo es la prescripción, ni tampoco la necesidad de un planteamiento 'dual', en los Hechos y en las razones de Derecho, máxime tratándose ésta de una cuestión principalmente jurídica. Si atendemos al Art. 412 LEC /2000que reseña: 1. 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación, y , en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alegarlo posteriormente', y 2.: 'Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en esta ley', lo que se refiere a los Arts. 413 , 426 y 428 de la norma procesal (no es el caso) y nos ceñimos, como no puede ser de otro modo, al contenido del Art. 218 LEC /2000 aptdo 1 pfo 2º: 'El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', que rige en materia de congruencia, no cabe sino considerar incursa en el objeto de litis la excepción material de la prescripción de las acciones haciendo ineludible y necesario abordamiento y decisión en sentencia. Entenderlo de otro modo no supondría sino dar lugar a incongruencia omisiva e indefensión a la demandada ( Arts 218 LEC / 00 y 24 CE ).



QUINTO.- En lo relativo a la afirmación de una conducta dolosa y continuada por parte del B. Pastor para con los demandados, que se intenta articular en el hecho de haberse presentado dos ejecutivos: El Nº 225/93, seguido ante el J. Nº5, hoy Nº 2 de Pontevedra, en el que se acogió la excepción de 'pluspetición' y el Nº 230/93, tramitado ante el Nº 6, que acabó con una decisión de Nulidad del despacho de ejecución ( Sentencias de 25-V-94 y de 21 de Febrero de 1995 en la alzada, Rollo Nº 142/94, f. 331 a 342, en el primer caso y de fecha 17 de Mayo 1994 y 28 de Febrero de 1995, de la alzada Rollo Nº 381/94 en el segundo f. 345 a 356), resulta llano que tales procedimientos vista su tramitación, en la que se pudo ejercitar sin limitación alguna, la oposición y defensa, y su decisión, es claro que no cabe concluir, ni llegar a considerar que puedan responder a tal pretendida actuación por sí solos ni a una preordenada dinámica de perjudicar a los codemandantes.

Al efecto las razones de Nulidad, reiteradas aquí, en relación al J. Ejecutivo Nº 225/93, ya fueron abordadas y resueltas, desestimatoriamente, en las Sentencias que lo resolvieron de modo firme con fuerza de cosa Juzgada, no cabía entonces, en relación al vínculo contractual, tal y como hace el Juzgador, sino el revisar, de no haber prescrito, las actuaciones del Banco ejecutante que pudieran resultar o considerarse irregulares y determinantes de responsabilidad por el perjuicio causado. Por otra parte el pretender sostenible que la Nulidad del despacho de ejecución acordado respecto del Nº 230/93 pueda suponer un indicio probatorio, o soporte de actuación dolosa y preordenada frente a los actores, cuando se sostuvo en una razón de falta de justificación del saldo deudor, se evidencia excesivo, sin que la falta de continuidad de la reclamación, decisión de libre disposición de la entidad acreedora, hay de llevar a otra conclusión. No se prueba, en definitiva, el actuar denunciado.



SEXTO.- Entrando a las distintas 'conductas' en las que se apoya el recurso apelante ha de considerarse correcto el abordamiento de las mismas que se hace en la sentencia de la instancia con lo que, atendido el contenido del recurso, en el que no se cuestionan expresa y concretamente los análisis y decisiones tomadas en la instancia, ha de estarse a lo allí decidido. Solo se insiste en la inatendibilidad de la prescripción, destacándose y ciñéndose la apelación de modo diferenciado (Alegato

TERCERO) a unas situaciones concretas y su trascendencia, sin argumentos contrarios al cómputo (Fdtos. Jdicos. 2º y 3º) de la prescripción acogida en la instancia. En éste ámbito, nada apoya la razón de 'presión' por parte del B.

Pastor a los actores, que se dice originada en la compra de un cuadro (Hecho 2º, pfo 3º y aptdo 1 de la Alegación 3ª de la apelación), siendo que, sobre una dinámica, nada se llega a concretar aprehensible y no parece razonable ni concatenable con las ulteriores actuaciones denunciadas. En definitiva, en lo que acaba incidiendo el recurso es en la viabilidad de su pretensión de declaración de nulidad del juicio ejecutivo Nº 225/93, lo que no puede atenderse, tal y como expusimos en el Fundamento Jdico 2º de esta resolución, y en que no concurriría la prescripción acogida en la instancia, por la intermediación de los Ejecutivos habidos (215 y 230/93), sin mayor argumentación al respecto, debiendo estarse por tanto a los razonamientos desarrollados en la sentencia impugnada.

SEPTIMO.- De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación deducida con imposición de las costas de la alzada a los apelantes ( Art. 398 LEC /00). No mediando depósito nada cabe acordar a los efectos de la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de D.

Jacobo y Dª Rafaela contra la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2016 dada en el P. Ordinario Nº 1030/10 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Pontevedra (ROLLO Nº 92/17), confirmando la misma con imposición de las costas de la alzada a los apelantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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