Sentencia CIVIL Nº 294/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 294/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 265/2017 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 294/2017

Núm. Cendoj: 36057370062017100291

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1255

Núm. Roj: SAP PO 1255/2017

Resumen:
MEDIDAS PROVISIONALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00294 /2017
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
AV
N.I.G. 36045 41 1 2016 0000632
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000268 /2016
Recurrente: Norberto
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: JOSE ABREU SAN JOSE
Recurrido: Reyes
Procurador: JOSE JAIME PEREZ ALFAYA
Abogado: PATRICIA SANCHEZ GRADIN
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA
FERNÁNDEZ SOTO Y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 294
En Vigo, a Quince de Junio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 268/2016, procedentes del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N. 2 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN) 265/2017, en los que aparece como parte apelante, Norberto , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado
D. JOSE ABREU SAN JOSE, y como parte apelada, Reyes , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. JOSE JAIME PEREZ ALFAYA, asistido por el Abogado D. PATRICIA SANCHEZ GRADIN,
con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de DIRECCION000 con fecha 13 de Enero de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: En atención a lo expuesto en los anteriores fundamentos, procede: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Rodríguez González, en nombre y representación de D. Norberto , contra Dª Reyes , y en consecuencia rechazar la modificación por aquel interesada de las medidas definitivas establecidas en la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por este Juzgado.

Condenar a D. Norberto al pago de las costas causadas en este instancia.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Norberto , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 15 de Junio de 2017.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en la instancia que rechaza la pretensión modificativa de las medidas acordadas en sentencia de fecha 17 de septiembre 2002 , en la que se aprobó judicialmente el convenio regulador de fecha 8 de junio 2012, en concreto las referidas a la pensión alimenticia del hijo menor Juan Ramón , se alza la representación del demandante alegando como motivo impugnatorio el error en la valoración de la prueba, lo que le lleva a reiterar la petición de que se suspenda la obligación del pago de la pensión alimenticia que satisface a su mencionado hijo, en tanto el obligado no disponga de ingresos y, subsidiariamente se fije el importe en la cantidad de 75 euros al mes.

El apelante basa su petición en el hecho de que en la actualidad se encuentra en paro laboral sin percibir prestación de desempleo, dado que, aun cuando fue despedido de la entidad Foproma Metal, S.L. el 21 de octubre de 2013, desde el 29 de febrero 2016 no trabaja ni siquiera en la empresa familiar Instalaciones navales y Montajes Industriales, S.L. (salvo 11 días en julio para completar cotizaciones y cobrar 3 meses de prestación por desempleo), a pesar de que en el período que media entre las dos fechas indicadas alternó en esta última entidad períodos de trabajo temporal de corta duración con otros en que cobraba la prestación por desempleo.



SEGUNDO.- En palabras de la SAP de Madrid de fecha 11 de Mayo de 2.011 , se impone recordar que el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; 2. que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; 3. que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Hemos de significar, en primer lugar, que ya los hechos expuestos en la demanda rectora de esta proceso, adolecen de una interesada imprecisión, dado que se oculta que la empresa Instalaciones Navales y Montajes, S.L. es una empresa familiar administrada por los padres del apelante, de ahí que puestos en relación con la vida laboral que se adjunta a la misma, no permiten justificar la modificación postulada de la Medida Definitiva controvertida, relativa a la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor de edad.

En efecto, la prueba practicada ha acreditado, sin margen alguno de duda, de hecho lo viene a reconocer el propio apelante, que la situación laboral del demandante, desde el año 1995, es decir antes del dictado de la sentencia que se pretende modificar, como en la fecha de la misma (donde ambos progenitores fijaron de mutuo acuerdo el importe de la pensión de alimentos a favor del hijo en la cantidad de 200 euros mensuales), como después (es decir, desde aquel momento, hasta la actualidad), se ha caracterizado por la alternancia entre situaciones de efectiva ocupación laboral con otras situaciones de desempleo; por lo que la situación de empeoramiento económico que se alega, sin concreción alguna, no aparece cumplidamente demostrada.

Adviértase que después de interpuesta la demanda trabaja unos días para completar la cotización y así percibir el desempleo durante 3 meses, es decir casi a demanda, y que el 24 de agosto del 2016 le manifiesta por whatsapp a la progenitora custodia que está trabajando fuera, además la documentación referida a la Consulta de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social que consta incorporada a las actuaciones permite advertir que la alteración de las circunstancias que se alega es inexistente y que -de existir- sería mínima y, desde luego, en ningún caso conformaría una modificación sustancial de las circunstancias que determinara razonablemente la modificación de la medida económica que se pretende, pues, en rigor, su vida laboral no ha experimentado ninguna variación de manera sustancial a los efectos de la suspensión o reducción de la pensión alimentos que se propone.

Junto con lo anterior ha de valorarse, asimismo, que la empresa Instalaciones Navales y Montajes Industriales, es una empresa familiar, con puestos de trabajo de su especialización laboral -soldador-, de ahí que compartamos la valoración del juzgador de instancia que respecto a este hecho vierte en la sentencia apelada, sin necesidad de entrar en otras consideraciones -supuesta propiedad de una moto de alta gama- reveladoras de su status.

Por tanto, conjugando todas las consideraciones expuestas, que son consecuencia de una valoración objetiva y en conjunto de la prueba practicada en este Juicio, puede aseverarse -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- que de ningún modo se justifica, en el momento presente, una reducción de la cuantía de la pensión de alimentos que, con cargo al padre, viene establecida a favor del hijo menor común (200,60 euros mensuales), que cuenta pocos años y, por tanto, con importantes necesidades; importe que, en absoluto puede considerarse desproporcionado ni exagerado, sino ponderado, adecuado y justo en la medida en que satisface las necesidades indispensables del hijo sin sobrepasar, objetivamente, el límite de lo razonable, cercano al mínimo indispensable y, por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad establecida como pensión de alimentos para el hijo no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales del alimentista, necesidades que, por la edad, son notables y notoriamente importantes; de modo que, que se impone la confirmación de la sentencia en la que, por lo demás, no se aprecia error alguno.



TERCERO.- Las costas procesales se imponen al apelante ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación procesal de Don Norberto , frente a la sentencia dictada en fecha 13 de enero 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de DIRECCION000 en autos de Juicio de Modificación de Medidas seguidos con el número 268/2016, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales al apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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