Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 294/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1727/2018 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 294/2017
Núm. Cendoj: 46250370092019100285
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1155
Núm. Roj: SAP V 1155/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001727/2018
M J
SENTENCIA NÚM.: 294/2017
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a once de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número
001727/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 003556/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CREDIT
VALENCIA CAJA RURAL COOPERATIVA DE CREDITO VALENCIANA, representado por el Procurador de
los Tribunales don/ña TERESA VILLAESCUSA SOLER, y de otra, como apelados a Jose Pedro representado
por el Procurador de los Tribunales don/ña ESTRELLA REQUENA FARINOS, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por CREDIT VALENCIA CAJA RURAL COOPERATIVA DE CREDITO VALENCIANA.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 7 de mayo de 2019 , contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Dña. Estrella Requena Farinós en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra CAJA RURAL , representada por la Procuradora Dña. Teresa Villaescusa Soler 1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA PARCIALMENTE la cláusula incluida en la Cláusula Financiera Tercera Bis, de la escritura de PRESTAMO HIPOTECARIO de fecha 17 de febrero de 2005, en su siguiente apartado: 'El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, inferior al 3% nominal anual' Y en su consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.
Asimismo, CONDENO a la entidad de crédito demandada a devolver todas las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula desde la fecha de formalización de la escritura y hasta el 17 de febrero de 2016, que se concreta en la cantidad de 2.268,89 euros Todo ello más intereses legales desde el cobro indebido y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente Sentencia.
2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA PARCIALMENTE laCláusula Cuarta, relativa a Comisión por posiciones deudoras, de la escritura de PRESTAMO HIPOTECARIO de fecha 17 de febrero de 2005 en el apartado que establece que: 'Además del tipo de interés de demora pactado, siempre que se constituya en mora el deudor, se devengará una comisión en concepto de reclamación de posiciones deudoras vencidas de 12 euros (...)' Y en su consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.
3.- DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA PARCIALMENTE la Cláusula Quinta 'GASTOS', de la escritura de PRESTAMO HIPOTECARIO de fecha 17 de febrero de 2005, en sus apartados relativos a aranceles notariales y registrales; Impuestos; Gastos de tramitación y Gastos procesales y preprocesales.
Y en su consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.
Asimismo, CONDENO a la entidad de crédito demandada a devolver todas las cantidades indebidamente cobradas en concepto de: Notaría en la cantidad de 160,09 euros Registro en la cantidad de 113,97 euros Gestoría en la cantidad de 76,69 euros Todo ello más intereses legales desde el cobro indebido y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente Sentencia.
4.- DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA PARCIALMENTE laCláusula Sexta, relativa a Intereses de Demora, de la escritura de PRESTAMO HIPOTECARIO de fecha 17 de febrero de 2005 en sus apartados siguientes: 'El tipo de interés aplicable a las cantidades impagadas será el siguiente: a.- El 20% aplicable a las cantidades impagadas desde la fecha de formalización del presente contrato y durante el primer año de su vigencia b.- El tipo de interés base vigente (...), incrementado en 15 puntos porcentuales, aplicable a partir del segundo año de vigencia del contrato, respecto de las cantidades impagadas (...)' Y en su consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CREDIT VALENCIA CAJA RURAL COOPERATIVA DE CREDITO VALENCIANA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El juzgado de primera instancia 25 bis de Valencia dictó sentencia, con fecha 7 de mayo de 2018 que estimando la demanda declaraba nula parcialmente la cláusula incluida en la cláusula financiera tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de 17 de febrero de 2005, en los términos que se han dejado indicados, condenando a devolver las cantidades que expresa, más los intereses legales correspondientes, declarando nula la cláusula relativa a comisión por posiciones deudoras, así como la cláusula quinta, de gastos, y la sexta, de intereses de demora, en los términos que se han indicado, con restitución, respecto de los gastos, de las cantidades que expresa, y concretan en la demanda, por importe de 160'09 Euros por gastos notaría, registro por 113'97 euros, y 76'69 euros por gastos de gestoría, imponiendo las costas a la parte demandada, por cuanto, respecto de la cláusula suelo, de conformidad con el artículo 4 del RD Ley 1/2017 de 2 de enero , la cantidad concedida es superior a la oferta recibida, la actora cumplió con la obligación de requerimiento previo, y solo se ha estimado parcialmente la petición relativa al reintegro de gastos, por lo que aplica la doctrina de la estimación sustancial.
Frente a dicha resolución recurrió la parte demandada, que ciñó las razones de su discrepancia al pronunciamiento relativo a la imposición de costas, por infracción del artículo 394 LEC al ser parcial la estimación de la demanda, y, subsidiariamente, concurrir dudas de derecho, ya que dicha parte se allanó a la demanda, en cuanto a la cláusula suelo, antes de contestarla y la sentencia excluye la mayor parte de los importes correspondientes a los gastos que se reclaman.
La parte demandante se opuso al recurso, solicitando su desestimación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada.
SEGUNDO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en que se incidirá en esta alzada exclusivamente en cuanto se refiere al pronunciamiento controvertido.
La demandante solicitaba, en la demanda, como restitución derivada de la nulidad de la cláusula suelo, la suma de 2.699'03 euros, según informe pericial que acompaña, de los que 1.779'96 euros corresponden a intereses pagados en exceso, mientras que 919'07 euros se refieren a diferencias de capital amortizado.
Posteriormente se modificó el informe, por un error en el período de cómputo (vinculado a lo afirmado en la contestación de la demanda respecto del momento en que la cláusula limitativa del tipo de interés dejó de aplicarse), cuantificando el importe, definitivamente, en los 2.268'89 euros concedidos en sentencia.
Lo ofrecido por la demandada, según documento de 31 de agosto de 2017, fue el importe de 1.501'94 euros, pero solo por intereses abonados en exceso, además de comportar una reducción de capital amortizado, de modo que, sumando ambos conceptos, la diferencia entre lo ofrecido y lo finalmente pretendido resulta irrelevante, siendo, incluso, superior lo que resultaba de los cuadros de amortización de cláusula suelo aportados por la demandada (2.270, 63 Euros) frente a lo concedido en sentencia, tras la modificación del informe pericial de la parte demandante: 2.268'89 Euros.
En cualquier caso, ambas cantidades son muy inferiores a la petición inicial deducida en la demanda, tras aportar la demandada la documentación correspondiente.
La sentencia valora, erróneamente, la documental aportada con la demanda en relación con el informe pericial, ya que si bien este fija el total perjuicio causado (como un importe global a restituir ) la oferta verificada por la parte demandada, previa al juicio, no comportaba, como afirma la sentencia, que 'no contempla en el cálculo el capital, sino únicamente los intereses' lo que, concluye 'evidentemente causa un perjuicio a la parte actora', sino una distinta forma de resarcimiento, porque si ponemos en relación los documentos que aporta la demandada, CON y SIN aplicación de la cláusula suelo, a misma fecha final (17/12/17) el importe de capital pendiente SIN cláusula suelo es inferior (21.424 euros) al que se indica CON cláusula suelo (22.011'40) y esa misma situación concurría, y era apreciable, en el cuadro de recálculo del préstamo que se acompañaba a la oferta planteada.
Justamente, esa diferencia (que supone una mayor amortización de capital ) es la que comportaba una inferior oferta restitutoria de los intereses cobrados en exceso. La forma de resarcimiento de tal 'exceso' puede, y es, negociable, pero no comporta, en sí misma, un perjuicio, porque lo ofertado era la inaplicación durante un largo período de pago de intereses y amortización exclusiva de capital .
En definitiva, no apreciamos que existiera una oferta previa de la entidad bancaria, por importe inferior al efectivamente concedido, sino una distinta aplicación del exceso percibido -de acuerdo con el sistema de amortización, por otra parte, fijado en el contrato, que no se ha modificado- .
Sí es de apreciar, en cualquier caso, un exceso en la petición de la demanda, en cuanto supone la aplicación de la cláusula suelo mucho tiempo después de que dejara de aplicarse, petición económica que solo se modifica por quien emitió el informe pericial de la parte demandante cuando la parte demandada, al oponerse, indica que la cláusula había dejado de aplicarse mucho antes y ello pese a que, de los propios documentos que aporta la demandante es de observar (documento 7), en el anexo de intereses aplicados, que en 3/3/16 el interés aplicado es de 1.042% ( es decir, sin cláusula suelo) y desde 17/2/17 el 0'905% , documento fácilmente interpretable, y conocido, en cuanto ella misma lo aporta, por la parte demandante.
Por ello, consideramos que no se da la premisa que fija el RDL 1/2017 para que, pese al allanamiento parcial, la condena en costas venga vinculada a la falta de atención de la entidad al requerimiento previo efectuado, y, al contrario, consideramos que, en cuanto a la cláusula suelo, lo concedido finalmente no supera lo ofrecido por la entidad bancaria. Se acoge tal aspecto del recurso.
El segundo aspecto que suscita la parte recurrente ha de ser, igualmente, estimado. La demanda plantea un reintegro de gastos que, realmente se fija en 1.375'08 euros, si bien, ante las dudas concurrentes, plantea un pedimento subsidiario que excluye la petición del IAJD y, por tanto, reduce su reclamación , en tal caso, a 587'54 Euros.
Lo concedido es finalmente, un importe global de 350'75 euros, lo que, evidentemente, supone una notable disminución de la petición principal, de modo y manera que en ningún caso apreciamos la estimación sustancial que se postula. Y sobre la petición subsidiaria, tenemos dícho en nuestra Sentencia de 17 de abril de 2018 (Rollo de Apelación 1861/2018 . Pte. Sr. Martínez Carrión) que: "En la demanda se contenía una petición principal por la que, tras solicitar la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, se pedía la restitución de las cantidades pagadas por aranceles notariales y registrales, gastos de gestoría e impuestos; y una petición subsidiaria por la que, tras solicitar la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, se pedía la restitución de las cantidades pagadas por aranceles notariales y registrales y gastos de gestoría, pero ya no se pedía la restitución de lo pagado por impuestos.
Como regla general, la estimación íntegra de una pretensión subsidiaria se considera estimación total de la demanda y conlleva la aplicación estricta del criterio de vencimiento, con imposición de las costas a la parte demandada.
En este sentido, se cita la STS de 14 de septiembre de 2007 , Pte: Auger Liñán, pues si bien se refiere al art. 523, LEC de 1881 su doctrina es aplicable a la vigente LEC de 2000: 'sobre el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias, con vistas a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Rituaria , recuerda la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1998 que 'es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más cosas u obligaciones la primera, y del 'en sustitución de' o 'del en lugar de' la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de costas; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de subsidiariedad, es tema transcendente habida cuenta precisamente ese 'totalmente rechazadas' que en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se contiene. Dado el alcance de los referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la 'mens legislatoris', es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el 'petitum' de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del 'victus victori' o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren'. Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1.994 , 1 de junio de 1.994 , 1 de junio de 1.995 , 11 de julio de 1997 , 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 , entre otras.
En definitiva, la estimación en segunda instancia de la pretensión subsidiaria cursada en la demanda no excluye, como se ha visto, el vencimiento de los actores y, en definitiva, la aplicación del principio 'victus victori' contenido en la norma que se invoca como infringida. Por otra parte, no puede olvidarse que, si bien la parte demandada, al tiempo de recaer Sentencia firme en los autos precedentes número 57/1991, ofreció a sus compradores, vía requerimiento notarial, el reintegro del precio pagado en su día por las parcelas enajenadas, según se tiene por cierto en estos autos, negó después, expresamente, en su contestación a la demanda, la procedencia del importe a que se refiere el artículo 1477 del Código Civil , oponiéndose así, totalmente, a la estimación de la demanda, lo que determinó la necesidad de que se siguiera todo el proceso en su contra, situación que posiblemente no se habría producido si hubiera aceptado la pretensión formulada de modo subsidiario.
Por todo lo expuesto, en el presente caso la solución adoptada por el Tribunal de apelación, no resulta conforme a derecho y debe en esta sede restablecerse la primacía del criterio general del vencimiento, al no haberse razonado por la Sala 'a quo' sobre la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas a la parte vencida, la entidad demandada'.
Y en la jurisprudencia menor, sirven de ejemplo la SAP de Valencia, Sec. 8ª, de 8 de junio de 2002 , Pte: Sánchez Alcaraz: 'la jurisprudencia tiene declarado que cuando se contiene en el petitum de la demanda una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno y otro sentido, lleva implícita la admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto que en términos generales no pueden concederse al mismo tiempo la principal y la subsidiaria, de ahí que la resolución que así lo estime no elimina el principio del vencimiento objetivo y de no entenderlo de este modo, es tanto como llevar a cabo una interpretación en perjuicio del actor ( SS. del T.
S. de 29-10-92 , 27- 11-93 , 30-5-94 , 1-6-95 , 15-3-97 y 11-7-97 , entre otras).' Pero esa regla general tiene como excepción aquellos supuestos en los que la petición subsidiaria no es sino una minoración o disminución de lo pedido con carácter principal, 'acomodando las pretensiones mediante peticiones subsidiarias sucesivas, con la única finalidad de asegurarse la condena en costas de su adversa'.
Y eso es precisamente lo que ha sucedido en el caso presente: de modo principal se pide la restitución de las cantidades pagadas por cuatro conceptos distintos, y subsidiariamente se pide la restitución de las cantidades pagadas por tres de esos conceptos; y nada hubiera impedido seguir formulando peticiones subsidiarias reduciendo los conceptos por los que se reclamaba. Es evidente que de esa forma se pretendía evitar una estimación parcial de la demanda y asegurarse la condena en costas de la demandada.> Procede, por todo lo expuesto, considerar aplicable la norma general, que es la relativa a la estimación parcial de la demanda, y, por tanto, la regla del artículo 394,2 LEC , considerando que el concepto cuantitativamente más importante pudo y debió ser solventado extrajudicialmente, y, en cuanto a la cláusula de gastos y la restitución que se ha desestimado la mayor parte de lo pretendido, sin que consideremos que la simple exclusión de una partida pueda conformar la petición 'subsidiaria' en la forma en que se planteó para garantizar, exclusivamente, una condena en costas en cualquier caso. Nada aportan, en orden a la consideración de estimación sustancial las dos cláusulas cuya nulidad, adicionalmente, se interesó, que no consta que se hayan aplicado -ni comporten, por tanto, restitución económica alguna- y que, pese a la pertinente declaración de nulidad, que no se combate por la demandada, no conforman el núcleo de debate en este procedimiento, que se ciñe a las dos cuestiones anteriormente expresadas.
TERCERO .- No procede expresa imposición de las costas derivadas de esta segunda instancia, con reintegro a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir ( artículo 398,2 LEC en relación con la D.Ad . 15 LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de CREDIT VALENCIA CAJA RURAL COOPERATIVA DE CRÉDITO VALENCIANA contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2018 por el Juzgado de primera instancia 25 bis de Valencia, que se REVOCA únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre costas en primera instancia, y en su lugar, se acuerda su no expresa imposición a ninguna de las partes en ninguna de las instancias, con restitución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
