Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 294/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 85/2017 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 294/2017
Núm. Cendoj: 47186370012017100291
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:958
Núm. Roj: SAP VA 958/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00294/2017
N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
MLG
N.I.G. 47186 42 1 2016 0002790
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000174 /2016
Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANSA Y SORIA SAU
Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Abogado: JULIA DEL CAMPO BARRIOS
Recurrido: Pedro Enrique
Procurador: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ
Abogado: FRANCISCO LLANOS ACUÑA
SENTENCIA num. 294/17
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. 174/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA, D. Pedro Enrique , representado por la
Procuradora Dª Mª AURORA PALOMERA RUIZ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO LLANOS ACUÑA
y de otra como DEMANDADA- APELANTE, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA
Y SORIA SAU, actualmente BANCO CEISS, representada por el Procurador D. FERNANDO TORIBIOS
FUENTES y defendida por la Letrada Dª JULIA DEL CAMPO BARRIOS; sobre participaciones preferentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 01-12-2016, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimando la demanda promovida por D. Pedro Enrique contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U ( en adelante BANCO CEISS ), declarando la nulidad del contrato-orden de compra de valores nº 2.054.369 de 21 de enero de 2011 de adquisición de 17 títulos de participaciones preferentes de Caja España por importe de 17.000€ y la nulidad del contrato-orden de compra de valores nº 2.139.112 de 19 de septiembre de 2011 de adquisición de 9 títulos de participaciones preferentes de Caja España por importe de 9.000€; así como las ulteriores operaciones relativas a esos títulos; y condenando a BANCO CEISS a reintegrar a la parte actora la cantidad de 17.000€ y de 9.000€, más los intereses legales desde la fecha de la orden de valores ( 21 de enero y 19 de septiembre de 2011, respectivamente ) hasta sentencia.
De estos importes habrá de descontarse las cantidades brutas percibidas por la parte demandante en mérito de la tenencia de las participaciones preferentes ( cupones ), desde la fecha en que fueron abonadas.
A partir de la sentencia la suma que resulte de la compensación devengará los intereses del art. 576 LEC .
De forma coetánea la parte actora deberá entregar a la demandada las participaciones preferentes adquiridas en los contratos anulados, o aquellos productos que en sustitución de las mismas se hayan recibido.
Y todo ello con expresa condena de la entidad demandada al pago de las costas causadas por temeridad.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU, actualmente BANCO CEISS, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno.
Por el procurador de la parte demandante-apelada, D. Pedro Enrique , se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20-07-17, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil 'Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U.
(Banco CEISS, S.A.), interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 174/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Valladolid en la que, estimándose la demanda formulada por D. Pedro Enrique , se declara la nulidad de las Órdenes de Compra de Valores de fechas 21 de enero y 19 de septiembre de 2011, de suscripción de 26 títulos del producto denominado 'Participaciones C. Caja España Serie C' por un valor nominal de 26.000 €, disponiéndose igualmente la obligación de devolución por la entidad demandada al actor de la referida cantidad, así como la obligación de la entidad demandada de abonar al actor el equivalente a los intereses satisfechos por este al tipo de interés legal desde la fecha de contratación hasta la fecha de la sentencia, compensándose esta entrega con la deducción de las cantidades brutas percibidas en la ejecución del contrato y la devolución de las participaciones adquiridas.
Es precisamente esta última decisión la que motiva el recurso de apelación que viene interpuesto, al estimar la entidad mercantil apelante que debe ser parcialmente revocada la resolución dictada en la instancia, en el sentido de precisar que la obligación de restitución que incumbe al actor, según dispone la sentencia dictada en la instancia, debería incluir junto al importe de los intereses efectivamente percibidos, el importe de los intereses legales devengados por dicha sumas desde la fecha de cada pago, pues así debe corresponder según el más correcto entendimiento y aplicación de lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil .
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto debe ser estimado por este Tribunal de Apelación, debiendo en consecuencia revocarse la resolución recurrida en el concreto pronunciamiento objeto de impugnación. En este sentido cabe señalar, primeramente, que la resolución recurrida dispone el efecto que es controvertido en el recurso de apelación mediante lo que no es sino una genérica mención en el fallo a las necesarias consecuencias de la declaración de nulidad de una obligación, ex artículo 1.303 del Código Civil -restitución recíproca de las prestaciones del contrato-, dado que lo que es ahora objeto de controversia no había sido formalmente planteado en la referida litis.
En lo atinente propiamente al fondo es el parecer de la Sala que se produce en la decisión que ha sido adoptada en la instancia una incorrecta aplicación del mandato del artículo 1.303 del Código Civil , y que la solución dada en la resolución recurrida no es la más procedente conforme a una lógica interpretación de lo establecido en el artículo indicado, siendo varias ya las resoluciones de este mismo Tribunal en que planteada la misma cuestión se le ha dado idéntica respuesta (Sentencias de 22 de enero de 2015, en rollos de apelación 348/2014 y 383/2014 ; de 23 de enero de 2015, en el rollo de apelación 360/2014 ; de 26 de enero de 2015 en el rollo de apelación 341/2014 ; de 11 de mayo de 2015 en el rollo de apelación 64/2015 y de 11 de marzo de 2016 en el rollo de apelación 421/2015 , entre otras).
En todas ellas, aludiéndose indistintamente a participaciones preferentes, o a obligaciones subordinadas se indica textualmente que '... Es doctrina jurisprudencial que la norma contenida en el artículo 1303 del Código Civil está concebida o ideada en la perspectiva de la compraventa pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales ( sentencias entre otras de la Sala Primera de 22/11/1983 , 12/11/1996 o 23/6/1997 ). Obliga por tanto el precepto a restituir las prestaciones de las partes a como se encontraban al momento anterior a la declaración de nulidad para que las partes afectadas vuelvan a tener la situación anterior al efecto invalidador ( sentencia de la Sala Primera de 30/10/1996 ). Para la resolución de la cuestión desde esta perspectiva de la aplicación del precepto a otros tipos contractuales habrá que examinar la naturaleza de las prestaciones que en virtud del contrato intercambiaron los contratantes. En las que es opinión de la Sala que las prestaciones que asumieron cada parte eran prestaciones de naturaleza económico-pecuniaria. El banco recibió el importe de la inversión realizada por el cliente en la adquisición de las obligaciones subordinadas para destinarla a su financiación. Y el cliente recibía periódicamente un rendimiento económico concretado en un determinado tipo de interés (fijo o variable). Las cosas a que se refiere el artículo 1303 no pueden considerarse solo los documentos (títulos) que formalizan la adquisición de las obligaciones subordinadas pues tales documentos por si mismos no tienen ningún valor económico. Las obligaciones subordinadas son títulos valores, es decir documentos mercantiles que incorporan un derecho privado de contenido patrimonial, y ese derecho privado de contenido patrimonial es el rendimiento, concretado en un tipo de interés, para retribuir la cantidad invertida por el cliente en la adquisición de los títulos. Los intereses percibidos por el obligacionista deben calificarse como el precio que el banco debe pagar por la inversión del cliente en obligaciones subordinadas. Por ello estima la Sala que estamos en presencia del concepto de precio que se menciona en el artículo 1303 y en consecuencia ese precio, según prescribe el precepto, cuando debe restituirlo quien lo percibió (el obligacionista) generará los intereses a que se refiere el precepto. Se mantiene así al tiempo de la declaración de nulidad el equilibrio de las prestaciones de las partes al tener que restituirse, ambas recíprocamente, prestaciones que son de naturaleza económico- pecuniaria.
En igual sentido se pronuncian, entre otras, la Audiencia Provincial de Salamanca en sentencia de 14 de julio de 2014, la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, o la Sección 2 ª de la Audiencia Provincial de León en sentencia de fecha de 18 de junio de 2014 . Por lo argumentado debe rechazarse el recurso interpuesto'. Esta doctrina es por tanto aplicable también al caso de las obligaciones preferentes objeto del supuesto que nos ocupa en este recurso y por ello debe dársele la misma respuesta por este Tribunal, máxime cuando la misma viene siendo ratificada por el criterio del Tribunal Supremo al respecto del que constituye claro y revelador ejemplo la sentencia de su Sala Primera, de fecha 30 de noviembre de 2016 en la que textualmente se manifiesta: 'Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales. Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada en interpretación del artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2016 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 174/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Valladolid , debemos revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución en el exclusivo particular de señalar que la obligación de restitución impuesta al actor debe incluir el importe de los intereses que fueran liquidados y abonados a su favor, incrementado en el importe de los intereses legales devengados por dichas sumas desde la fecha de cada pago, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas en esta apelación.De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el dia siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado parcialmente el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

