Sentencia CIVIL Nº 294/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 294/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 156/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSÉ JAIME

Nº de sentencia: 294/2017

Núm. Cendoj: 47186370032017100291

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:999

Núm. Roj: SAP VA 999/2017

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00294/2017
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 42 1 2015 0008549
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000521 /2015
Recurrente: Azucena , Luciano
Procurador: MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ, MARIA CRISTINA IZQUIERDO
HERNANDEZ
Abogado: ESTANISLAO MAMBRILLA RUBIO, ESTANISLAO MAMBRILLA RUBIO
Recurrido: María
Procurador: JOSE LUIS MORENO GIL
Abogado: GENOVEVA DE PAZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A num. 294/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE
D.JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D.MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a doce de septiembre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000521 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2017, en
los que aparece como parte apelante, Azucena , Luciano , representados por el Procurador de los tribunales,

Sr./a. MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ, asistidos por el Abogado D. ESTANISLAO MAMBRILLA
RUBIO, y como parte apelada, María , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE LUIS
MORENO GIL, asistido por el Abogado D. GENOVEVA DE PAZ FERNANDEZ, sobre acción nulidad contrato,
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 521/15 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr.MORENO GIL en nombre y representación de D. María frente a D. Luciano y Dª. Azucena , debo: 1.- Declarar la nulidad por simulación absoluta el contrato de compraventa en escritura pública de fecha 16/10/2006 del inmueble sito en Traspinedo (Valladolid) CALLE000 , n° : NUM000 , por tratarse de un negocio jurídico simulado y de exclusiva finalidad ilícita en perjuicio del demandante.

2.- Ordenar librar mandamiento al Registro de la Propiedad N° : 5 de Valladolid donde se encuentra inscrita la finca a fin de que se ordene al Registrador la cancelación de la inscripción de la referida compraventa y de todas las inscripciones y anotaciones producidas como consecuencia de la referida compraventa simulada, al ser declarado nulo el título patrimonial en cuya virtud se hicieron.

3.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en las presentes actuaciones.

Que ha sido recurrido por la parte demandada Azucena , Luciano , oponiéndose la parte contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 5 de septiembre de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

ÚLTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña María (actora) es hermana del demandado D. Luciano , el cual se haya unido sentimentalmente con la otra demandada Doña Azucena , y son demandados porque en 16/10/2006 éstos últimos compraron a Doña Manuela , madre de los dos hermanos una vivienda sita en Traspinedo por la cantidad de 59.000 euros invocándose para declaración de la nulidad radical y/o nulidad relativa que el precio pactado es simulado y, en todo caso desproporcionalmente bajo y que la vendedora no estaba en posesión de sus facultades mentales. Considera la actora que en todo caso se estaría ante una compraventa simulada que tampoco tendría la condición de donación al faltar los requisitos del art. 633 cc para que la donación tuviera efectos. La parte demandada alega la excepción del 1302 por lo que han trascurrido los cuatro años que era el plazo para el ejercicio de la acción.



SEGUNDO.- La acción de nulidad solo durará cuatro años.

La parte actora invoca en su demanda que la vendedora, en el momento del otorgamiento de la escritura pública no estaba en posesión de sus facultades mentales. Pero inmediatamente después se olvida de ello.

No hay nada a lo largo del procedimiento que indique nada en éste sentido de ausencia de facultades mentales para otorgar éste tipo de contratos. Es una simple invocación que se hizo en demanda, pero que inmediatamente después se abandonó, por lo que no vamos a tratar de ello en la presente resolución.

La verdadera causa por la que se ejercitan las acciones es porque no medió precio.

Extraña a la actora ,y en ello incide a lo largo del procedimiento como en 2003 Doña Manuela , en 2003 había otorgado testamento abierto en el que legaba a su nieta Ana , con la convivía, hija de la actora una casa en término municipal de Traspinedo, sita en la CALLE000 número NUM000 , con cargo al tercio de libre disposición; a la actora el tercio de mejora, además de la legitima estricta; mientras que al otro hijo D. Luciano le otorgaba la legitima estricta. Extrañaba a la actora, como tres años más tarde la voluntad de la actora es totalmente opuesta a dicho testamento, ya que vende la casa de Traspinedo, que en realidad era el único bien de la herencia a los dos demandados, los cuales incluso carecían de dinero para proceder al pago pactado.

Por mucho que le extrañe a la actora éste cambio de opinión de su madre, son cambios que se producen en múltiples ocasiones, y que entran en el ámbito de la voluntad de las personas. No se ha probado absolutamente nada por la actora que elementos extraños hayan contribuido en el cambio de la voluntad de su madre, por lo que no podemos entrar en el examen de una cambio de voluntad.

Por ello debemos centrarnos en el precio.

PLAZO para el ejercicio de la acción.

Para ello será necesario determinar la acción de ejercitada, TS 11/05/2016: 1.- La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente - simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto -simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil .

Es abundante la jurisprudencia sobre la simulación. Así, sobre la absoluta son las de 31 diciembre 1999, 6 junio 2000, 17 febrero 2005, 20 octubre 2005 sobre compraventa «en que no ha habido precio». Y la de 14 noviembre 2008 que dice: «...de la falta real de precio en la compraventa «se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 octubre 1985 , 16 abril 1986 , 5 marzo 1987 , 29 septiembre 1988 , 16 junio 1989 , 1 octubre 1990 , 1 octubre 1991 , 23 julio 1993 , 16 marzo 1994 )»; a lo que cabe añadir , con la sentencia de 13 marzo 1997 , que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno «pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud».

Y sobre la relativa, sentencias de 7 julio 2005 , 28 enero 2009 , 29 diciembre 2011 .

2.- En el presente caso, se plantea y se discute una simulación absoluta por inexistencia de precio, lo que implica la falta de causa y, por ende, la inexistencia de la compraventa. Esta es la posición de las sentencias de instancia. La dictada por la Audiencia Provincial objeto de estos recursos afirma rotundamente (al final del fundamento segundo) «... habiéndose acreditado la inexistencia del precio, que es la prestación que corresponde en los contratos de compraventa al comprador, se ha de entender que esa causa no existió, ni tampoco ánimo o intención de vender.

TS 3/5/2016: La causa del contrato en una compraventa es la entrega de bien a cambio de un precio y este no ha existido e incluso el bien nunca ha sido poseído de hecho por la compradora.

Que las partes lo hiciesen para eludir las obligaciones del demandante y su, entonces, esposa frente a los acreedores es un móvil, que no está casualizado ni constituye la esencia de un contrato de compraventa, por lo que nos encontramos ante un contrato radicalmente nulo, afectado de simulación absoluta y la inexistencia de efectos del mismo es el que determina la imprescriptibilidad de la acción para instarlo.

Es decir, no estamos ante un contrato con causa ilícita, lo que provocaría la aplicación del art. 1306.2 del C. Civil , sino ante un contrato con causa inexistente, por lo que la nulidad provoca la respectiva devolución de las prestaciones efectuadas.

En igual sentido las sentencias de 16 de enero de 2013, rec. 1431 de 2010 y 24 de abril de 2013, rec.

2108 de 2010 : «Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( sentencias de 15 de Febrero de 1977 y 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan)».

Por ello entendemos que la acción está ejercitada dentro del plazo legal.



CUARTO.- Precio de la casa.

A juicio de la actora el precio fijado por las partes en escritura pública (59.000 euros) es desproporcionadamente bajo.

Según el informe de la JCYL, proporcionado por la actora, el precio de la casa es de 33.167,29 euros, y es precisamente esa cantidad la que fija en su demnada como cuantía del procedimiento. Sólo consta en las actuaciones ese valor fijado por la JCYL y el de 59.000 determinado en la escritura pública. No se ha practicado ningún informe pericial que fije otro valor, por lo que es totalmente gratuita la alusión de que el precio marcado por las partes es desproporcionadamente bajo, como sostiene la demanda.

Para determinar si se ha producido simulación tanto absoluta o relativa será necesario determinar si efectivamente se han producido pagos o no.

Se dice en escritura que el precio ha sido recibido por la compradora con anterioridad al otorgamiento de la escritura. No es cierto.

Pero los demandados han acreditado haber pagado, con posterioridad a la compra diversas cantidades por un total al menos de 17.470 euros mediante ingresos realizados en la cuenta que Doña Manuela tenía abierta en Caja España (pag.235 y ss.)desde el 4 de octubre de 2006 hasta el 26/09/2013.

Y decimos al menos, porque en el presente procedimiento no entramos a examinar la totalidad de lo pagado o no, sino en la determinación si ha existido o no compraventa.

Por otro lado, en la escritura pública se determina que los compradores retienen del pago 9.100 euros, que es la cantidad que se adeudaba a Caja España.

En cuanto a la otra hipoteca, procede como garantía a la sociedad DANOHER SL, propiedad de los compradores y ajena a la vendedora, por lo que aun cuando se haya pagado por los demandados no puede ser imputado a pago alguno.

Resumiendo del precio de 59.000 euros acordado, se han pagado 26.470 euros, por lo que se adeudarían todavía 32.130 euros Con estos datos podemos decir que no existió simulación, ni absoluta ni relativa. Lo que ocurre es que el precio pactado no ha sido pagado en su totalidad, lo que podría dar lugar, en su caso, a una reclamación por parte de las herederas de lo no pagado por los compradores, pero nunca al ejercicio de las acciones hoy ejercitadas, porque consideramos que la compraventa ha sido válida.

ÚLTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 y 398 LEC imponemos las costas de la instancia a la actora, sin que hagamos especial imposición en la alzada.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación presentado por la procuradora María Cristina Izquierdo Hernández en nombre y representación de Luciano y Azucena , debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº5 de Valladolid y desestimamos íntegramente la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la actora en la instancia y sin especial imposición en la alzada.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica de la Ley 1/2009.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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