Sentencia CIVIL Nº 294/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 294/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 4/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 294/2018

Núm. Cendoj: 02003370012018100290

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:616

Núm. Roj: SAP AB 616/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 4/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de ALBACETE. Procedimiento Ordinario nº 717/16
APELANTE: Gema
Procurador: D. Antonio Navarro Lozano
Letrado: D. Antonio Calderón Navarro
APELADO: BANKIA MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procuradora: Dª. Ana Jerónima Gómez Ibáñez
Letrada: Dª. Raquel Molina Sanz
S E N T E N C I A NUM. 294-18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a veintiuno de septiembre dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 717/16 de Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete y promovidos por Gema contra
BANKIA MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; cuyos autos han venido a esta Superioridad
en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2017 por
el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose
celebrado Votación y Fallo en fecha 20 de septiembre de 2018.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Antonio Navarro Lozano, en nombre y representación de Gema , contra Bankia Mapfre Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, y en consecuencia ABSUELVO a esta última de todas las peticiones hechas en su contra.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación, para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete.- Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Co ntra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª. Gema , representada por medio del Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Calderón Navarro, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada BANKIA MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Ana Jerónima Gómez Ibáñez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Raquel Molina Sanz se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos

PR IMERO.- Dª Gema interpuso demanda contra BANKIA MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS solicitando que en cumplimiento del seguro de vida contratado por su esposo D. Felicisimo , y habiendo acaecido el riesgo objeto de cobertura - fallecimiento -, se condenase a dicha aseguradora a cubrir la cantidad pendiente de amortización del préstamo hipotecario suscrito con BANKIA hasta el máximo capital garantizado y, en su caso, el exceso del capital asegurado, se entregare al beneficiario según el orden establecido en la póliza.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda argumentando que el fallecimiento de D. Felicisimo se había producido por causa de suicidio y dentro del año siguiente a la suscripción del contrato de seguro, riesgo excluido de cobertura durante el primer año de vigencia de la póliza según se disponía en la misma y, además, por aplicación de lo dispuesto en el art. 93 de la Ley de Contrato de Seguro.

Di sconforme con esta sentencia interpone recurso de apelación la Sra. Gema suplicando con carácter principal su desestimación y el dictado de otra en su lugar que estime su demanda y, de modo subsidiario, para el supuesto de confirmación, que no le imponga las costas dado que el asunto cuando menos suscitaba serias dudas de hecho.

BA NKIA MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se opuso al recurso interesando su desestimación y el dictado de sentencia que confirme la recurrida con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

SE GUNDO.- El primer motivo de recurso, de carácter meramente formal, denuncia el error del Sr.

Juez de Primera Instancia al fijar los hechos controvertidos en el procedimiento. Asegura la apelante que su pretensión era que se declarase la fecha de 22 de Febrero de 2010 - que es la fecha en que suscribió un seguro de vida con otra aseguradora anterior, ASEVAL - como la de vigencia de la póliza de seguro suscrita con BANKIA MAPFRE VIDA en Marzo de 2015, respetándose de esa forma la antigüedad y derechos consolidados anteriormente, pero no que se declarase la vigencia del seguro de vida contratado con ASEVAL en Febrero de 2010, que es lo que erróneamente se dice en el FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO de la sentencia.

El motivo debe ser desestimado. El mero error material que efectivamente se aprecia en ese primer fundamento jurídico al referir la controversia objeto de debate se corrige en el FUNDAMENTO JURÍDICO

TERCERO cuando se expresa que ' La parte actora, para considerar que se debe tener en cuenta la primera de las pólizas, alega un error del consentimiento al tiempo de suscribir la segunda de ellas, pues considera que se les engañó por Bankia al decirles que se produciría una continuación de la póliza, manteniendo la antigüedad y condiciones suscritas en su día y sin perder los derechos adquiridos o consolidados '. Con lo que resulta evidente que la controversia quedó debidamente delimitada previamente a su análisis, y que lo que se pretendía era que la póliza suscrita con BANKIA MAPFRE VIDA desplegara sus efectos desde la fecha de vigencia de la póliza anterior.

TE RCERO.- El segundo y principal motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, error que a juicio de la Sra. Gema habría conducido indebidamente a la desestimación de la demanda. Afirma la apelante que la sentencia no hace referencia alguna a la vinculación entre BANKIA y BANKIA MAPFRE VIDA, extremo que a su juicio explica las argucias llevadas a cabo por ambas mercantiles para provocar el error en el consentimiento contractual otorgado en el contrato de seguro suscrito con la aseguradora demandada. Asegura igualmente que una actuación conjunta de ambas entidades indujo a la demandante y su esposo a suscribir la nueva póliza de seguro dejando sin efecto la anterior suscrita con ASEVAL, encontrándose el consentimiento otorgado viciado por engaño, dado que BANKIA MAPFRE VIDA les aseguró que la nueva póliza respetaría todos los derechos consolidados y adquiridos por el transcurso del tiempo derivados de la póliza suscrita en su día con ASEVAL. Considera que la testigo Sra. Angelica , comercial que negoció con ellos la nueva póliza faltó a la verdad en su testimonio cuando afirmó que fueron la demandante y su esposo quienes recabaron de BANKIA la contratación de un nuevo seguro de vida o que les explicó expresamente que esta nueva póliza no era una continuidad de la anterior. Finalmente, entiende que la confusa gestión de BANKIA tras la comunicación del siniestro - supuestamente lo comunicó tanto a ASEVAL como a BANKIA MAPFRE VIDA - apunta igualmente a la artimaña utilizada para viciar el consentimiento otorgado al suscribir la nueva póliza.

El motivo debe ser desestimado. Esas argucias o artimañas que la apelante afirma desplegó BANKIA MAPFRE VIDA con ocasión de la contratación del seguro por D. Felicisimo serían constitutivas, más que de un error en el consentimiento propiamente dicho, de una actuación dolosa de parte de la aseguradora.

El Código Civil se refiere al dolo en su art. 1.269 del Código Civil señalando que ' Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho '. Nuestro Tribunal Supremo viene estableciendo ( entre otras en Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2011 (resolución 658/2011, en el recurso 809/2008), 30 de marzo de 2011 ( Roj: STS 2144/2011, recurso 1569/2007), 5 de marzo de 2010 ( Roj: STS 984/2010, recurso 2559/2005), 16 de febrero de 2010 ( Roj: STS 554/2010, recurso 2400/2005), 30 de diciembre de 2009 ( Roj: STS 8186/2009), 5 de mayo de 2009 ( Roj: STS 2386/2009, recurso 786/2004), 11 de diciembre de 2006 ( Roj: STS 7809/2006, recurso 239/2000), 6 de febrero de 2001 (RJ Aranzadi 1005), 13 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 9333), 29 de diciembre de 1999 (RJ Aranzadi 9380), 27 de noviembre de 1998 (RJ Aranzadi 9324), 23 de mayo de 1996 (RJ Aranzadi 4010), 8 de junio de 1995 (RJ Aranzadi 4637), entre otras muchas) que la apreciación del dolo requiere: (a ) una conducta insidiosa dirigida a provocar la declaración negocial, una actividad con la intención o propósito de engañar a la otra parte; (b ) que la otra voluntad negociadora quede viciada en su libertad y conocimiento por tal conducta; (c ) que todo ello determine la actuación negocial; (d ) que sea grave, es decir, que esa conducta sea la que genere la emisión de voluntad contractual; (e ) que no se haya causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes; (f ) puede consistir no sólo en la insidia o maquinación directa sino también en la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte (dolo negativo ), sin que ello lo pueda invalidar la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada, 'la reticencia consistente en la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato y respecto de los que existe el deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico', 'insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe'; (g ) y que se pruebe. Dicha actividad dolosa ha de ser probada inequívocamente por quien lo alega, sin que basten meras conjeturas o indicios, pues el dolo no se presume, y debe ser demostrado de manera cumplida por quien lo alega , aunque pueda admitirse la prueba de presunciones.

Efectivamente, el dolo debe ser probado por quien lo invoca. En nuestro caso debía ser probado por la Sra. Gema . Y es lo cierto que la prueba practicada no ha permitido acreditar esa actuación dolosa por parte de BANKIA MAPFRE VIDA con ocasión de la contratación del seguro que se invoca por la apelante para fundar la pretensión contenida en su demanda. Acabamos de ver que la doctrina jurisprudencial establece de modo reiterado que no sirven para acreditar la existencia del dolo las meras conjeturas o indicios, pero sí las presunciones. A estas últimas se refiere el art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil diciendo que ' A partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano '. Pues bien, a falta de prueba directa alguna de que BANKIA MAPFRE VIDA manifestase a D. Felicisimo con ocasión de la firma de su póliza en Marzo de 2015 que le respetarían la antigüedad y derechos consolidados que hubiera alcanzado durante la vigencia de la póliza anterior que había suscrito con ASEVAL en 2010, lo cierto es que tampoco los hechos invocados por la apelante en su demanda, y de nuevo en el recurso, con los que pretende suplir esa falta de prueba directa, permiten presumir la realidad de ese pacto o compromiso, no apareciendo sino como meras conjeturas de parte que impiden alcanzar la consecuencia jurídica pretendida. La existencia de vinculación entre BANKIA y BANKIA MAPFRE VIDA, la devolución el último día del plazo del recibo cargado por la anterior aseguradora, la contratación por la demandante y su esposo de un nuevo seguro con BANKIA MAPFRE VIDA ese mismo día, la posibilidad de haber reducido la prima del seguro anterior rebajando el capital asegurado o, incluso, el hecho de que hubieran sido llamados por BANKIA para ofrecerles la posibilidad de cambiar el seguro de vida que tenían con ASEVAL a BANKIA MAPFRE VIDA - llamada que ésta niega, asegurando que fueron la demandante y su esposo quienes acudieron a la oficina para devolver el recibo del seguro de vida que tenían contratado con ASEVAL pues les parecía caro, siendo cuando se les ofreció el otro -, en absoluto permiten alcanzar la conclusión de que BANKIA MAPFRE VIDA les aseguró que mantendrían los derechos que tuvieran consolidados con la aseguradora anterior si contrataban con ella y que la fecha de contratación inicial sería la del seguro anterior. Es más, existe abundante prueba que apunta a lo contrario, comenzando por la nueva póliza, que no contemplaba referencia alguna a ese supuesto pacto, ni al mantenimiento de esos derechos, ni antigüedad de la póliza diferente al que resultaba de la fecha de su contratación, resultando ciertamente difícil imaginar que si realmente se hubiera pactado lo que afirma la apelante - que desde luego sería inusual - los asegurados no hubieran extremado el celo en exigir que ello constase en la nueva póliza por escrito. A mayor abundamiento, la testifical de Dª Loreto , empleada de BANKIA que formalizó la nueva póliza con la demandante y su esposo, dejó claro que en ningún momento se les dijo que la póliza anterior continuaba a través de la nueva que iban a contratar sino que ellos sabían perfectamente que se trataba de una póliza diferente de la anterior. También afirmó que fueron ellos quienes acudieron al banco para devolver el recibo de la póliza anterior porque les parecía muy caro y no porque se les requiriera para acudir al banco a contratar una nueva póliza, siendo con ocasión de esa orden de devolución cuando se les ofreció hacer la simulación de un seguro de vida con BANKIA MAPFRE VIDA, seguro que contrataron finalmente visto su precio. Y la Sala, al igual que el Sr. Juez de Primera Instancia, considera que esta testifical debe desplegar plena virtualidad probatoria sin que el mero hecho de que Dª Loreto sea empleada de BANKIA prive de toda objetividad a su testimonio, más aún cuando el mismo se ve corroborado por las pruebas documentales obrantes en autos - esencialmente la solicitud de seguro y la póliza -, que valoradas en conjunto apuntan a la lógica conclusión de que el nuevo seguro se contrató por Dª Gema y su esposo porque cubriendo un capital muy semejante al asegurado con ASEVAL, la prima que había de pagarse era muy inferior.

CU ARTO.- El último motivo de recurso, de modo subsidiario a los anteriores, combate la imposición de costas que se hace en la primera instancia. Considera la apelante que pese a la desestimación de sus pretensiones, el caso presentaba serias dudas de hecho, por lo que no debieran ser condenadas al pago de las costas.

El motivo debe ser desestimado. La Sentencia del Tribunal Supremo 798/2010, de 10 de diciembre de 2010 (EDJ 2010/320151) declaró que 'el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de c ostas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 (LEC 1881 1) - en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no- imposición de costas - y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 (RJ 20075307), RC n.º 4306/2000 ). Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 (RJ 20095490), RC n.º 532 / 2005 , 10 de febrero de 2010 (RJ 2010528), RC n.º 1971 / 2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes '. Por tanto, el legislador parte en su art. 394 del principio del vencimiento objetivo, como regla general atemperada a la teoría de la causalidad, y fija como singular no las circunstancias excepcionales de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil sino la presencia de serias dudas de hecho o de derecho. Las dudas de hecho se proyectan sobre la cuestión objeto de debate y los hechos en que se apoya, que pueden resultar muy dudosos a la vista de la prueba practicada, duda que obviamente debe ser objetiva y no subjetiva o de parte. En el caso que nos ocupa, la Sala no advierte esa grave duda de hecho. El hecho base sobre el que se apoya la demanda no ha sido acreditado en modo alguno por la demandante, ni ha resultado dudoso merced a fuentes de prueba objetivamente contradictorias, lo que impide apartarnos de la regla general del vencimiento.

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

QU INTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la apelante las costas de la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano actuando en nombre y representación de Dª Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete en Juicio Ordinario 717/2016, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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