Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 294/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1145/2016 de 17 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 294/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100311
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4750
Núm. Roj: SAP B 4750/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120148081167
Recurso de apelación 1145/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 563/2014
Parte recurrente/Solicitante: CTAT. PROP. C. DIRECCION000 NUM000 DE GRANOLLERS,
SUBCTAT PROP. DEL PARKING C. DIRECCION000 NUM000 DE GRANOLLERS
Procurador/a: Xavier Valcarce Santisteban
Abogado/a: Francisco España Alcoba, Luis Miguel Ruiz
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 294/2018
Barcelona, 17 de mayo de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1145/16,
interpuesto contra la sentencia dictada el día .20 de julio de 2016 en el procedimiento nº 563/14, tramitado por
el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en el que es recurrente SUBCTAT PROP. DEL PARKING
C. y apelado CTAT. PROP. C. DIRECCION000 NUM000 DE GRANOLLERS y previa deliberación pronuncia
en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Estimar la demanda interpuesta por Comunidad de la Calle DIRECCION000 , NUM000 de Granollers, contra Subcomunidad de propietarios del párking sito en la clale DIRECCION000 , NUM000 , de Granollers, condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 10.772,35 euros y la demandada deberá abonar los intereses legales de la cantidad a la que ha sido condenada desde la interposición del juicio monitorio e incrementada en dos puntos desde el dictado de la sentencia. Se imponen las costas causadas a la demandada.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación I.- La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Granollers presentó demanda de juicio ordinario contra la Subcomunidad de propietarios del parking sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Granollers en reclamación de la cantidad de 10.772,35 euros, por impago de cuotas extraordinarias de comunidad, más intereses y gastos de requerimiento, indicando que la referida Subcomunidad está integrada por el NUM001 - NUM002 al que se accede desde la referida calle DIRECCION000 y por el NUM001 - NUM003 al que se accede desde el número NUM004 de la CARRETERA000 número NUM004 , pero que la reclamación únicamente afecta a la parte de la Subcomunidad que tiene acceso por la calle DIRECCION000 .
Refiere la parte actora que en las Juntas de Propietarios que acompañaba con la demanda se decidió rehabilitar la fachada del edificio y que la actuación y pagos se harían separadamente entre ambos edificios, y señala en concreto que en la junta de 28 de abril de 2009 se acordó reclamar a los propietarios del parking NUM001 - NUM002 la cantidad de 10.772,35 euros, resultado de aplicar a 49.156,87 euros el 21,915%, pero que la subcomunidad no lo ha abonado pese a que ha sido formalmente requerida de pago.
II.- La representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la demanda con los argumentos que en síntesis indicamos: Inexistencia de subcomunidad alguna en la planta NUM001 - NUM002 que tenga asignado un coeficiente específico por lo que la demanda debería formularse contra cada propietario moroso.
El acta de 28 de abril de 2009 no se ajusta a la legalidad al no haber incluido en el orden del día la reclamación contra los propietarios morosos y el requerimiento extrajudicial efectuado a esta parte tampoco fue notificado porque fue enviado a la Comunidad de propietarios de la CARRETERA000 número NUM004 .
La actora efectúa un cálculo erróneo de la cantidad a pagar por esta parte en relación a la obra de rehabilitación efectuada porque los coeficientes de las plazas del NUM001 - NUM002 suman 7,85% y no 21,915% que aduce la actora.
Lo expuesto significa que en todo caso habría pluspetición y que la deuda total ascendería a 3.318,58 euros.
En la junta de 28 de abril de 2009 se acordó que se demandaría la cantidad de 10.772,35 euros en concepto de rehabilitación de la fachada del edificio contra el parking del NUM001 - NUM002 (calle DIRECCION000 , NUM000 ) y contra el parking del NUM001 - NUM003 ( CARRETERA000 NUM004 ), y en cambio la demanda únicamente se ha dirigido contra el NUM001 - NUM002 .
III.- La juzgadora de instancia consideró acreditada la existencia de la subcomunidad demandada y tras las reseña de las juntas de 22 de enero de 2007 y de 14 de marzo de 2007 celebradas una vez aprobado el presupuesto de las obras, concluyó que al no haber sido impugnadas, la Comunidad actora disponía de un acuerdo liquidatorio dotado de los necesarios requisitos de certeza, exigibilidad y liquidez, y que de acuerdo con el principio de seguridad jurídica las alegaciones efectuados en el presente procedimiento serían extemporáneas, estimando íntegramente la demanda.
IV. Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó en los extremos que en síntesis explicamos.
La sentencia de instancia no analiza la excepción de falta de legitimación pasiva y de inadecuación de procedimiento denunciadas por esta parte.
Errónea interpretación de la norma jurídica porque las actas de 22 de enero de 2007 y de 14 de marzo de 2007 no fueron notificadas a ninguno de los propietarios del parking y el acuerdo adoptado implica abuso de derecho porque se decidió alterar los coeficientes participativos (pasar de 7,85% a 21,915%), modificando el título constitutivo sin cumplir el requisito de la unanimidad, además de que el acta de 14 de marzo de 2007 no relaciona los propietarios morosos que no tenían derecho a votar e incluye a un tal Felipe que no es propietario de la plaza número NUM005 .
Incongruencia de la sentencia de instancia que por un lado afirma que la defensa del demandado debe limitarse a las condiciones extrínsecas del título y de otra declara extemporáneas las alegaciones de esta parte sobre pluspetición.
Errónea valoración de la prueba porque la juzgadora no aprecia que el burofax reclamando la deuda fue enviado a CARRETERA000 y no a la DIRECCION000 y el administrador no pudo recordar casi ninguna de las cuestiones que le fueron planteadas.
Infracción procesal porque la sentencia debió desestimar la demanda al no ajustarse a los requisitos del artículo 21 de la ley de Propiedad Horizontal .
SEGUNDO.- Juicio monitorio previo. Legitimación pasiva de la Subcomunidad demandada.
Inadecuación de procedimiento I.- La Comunidad actora interpuso previa demanda de juicio monitorio con certificación del acta de la junta de 28 de abril de 2009 que autorizaba al Presidente a actuar contra los propietarios del aparcamiento con entrada por la calle DIRECCION000 NUM000 ( NUM001 - NUM002 ) y con entrada por la CARRETERA000 número NUM004 ( NUM001 - NUM003 ), a la que asimismo acompañó burofax de requerimiento de pago dirigido a los propietarios de los dos sótanos indicados , dirigido al Presidente de la Comunidad de Propietarios de la CARRETERA000 número NUM004 .
Los documentos expresados reuníanad limine los requisitos necesarios para conformar las exigencias del artículo 812.2.2º LEC en relación con el artículo 815.2 LEC y artículo 21 Ley de Propiedad Horizontal , y la juzgadora acordó el correspondiente requerimiento de pago.
Al requerimiento de pago expresado se opuso la demandada que compareció en autos representada por Don Teofilo el cual efectuó designa apud acta de procurador, acreditando la expresada representación con copia de la junta ordinaria de fecha 30 de enero de 2014, de la denominada 'Comunidad de Propietarios Garaje-Sótanos', según el sello que obra al pie de la indicada acta, en la que se acordaban cuestiones diversas de interés para la referida 'Comunidad' y entre otras, designar Presidente de la misma al mencionado Sr.
Teofilo (f. 59).
Tras la expresada comparecencia la demandada presentó escrito de oposición al juicio monitorio, en nombre de la 'Subcomunidad de Propietarios del parking de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Granollers' en la que efectuó manifestaciones varias sobre el fondo de la deuda reclamada, pero ninguna acerca de la existencia de la Subcomunidad demandada.
II.- En abierta y total contradicción con la expresada conducta procesal, la parte demandada alegó en trámite de contestación de la demanda de juicio ordinario que la Subcomunidad no existía sino que cada una de las plazas de parking integraban departamentos con un número registral distinto y un coeficiente correspondiente al general del edificio formando una sola Comunidad a la que asimismo pertenecía la parte actora.
La alegación no puede ser admitida porque si bien es cierto que de acuerdo que la documentación y manifestaciones ambos edificios y sus respectivos sótanos conforman una única Comunidad según el título constitutivo, en la práctica se ha funcionado con una Comunidad para las viviendas que tienen entrada por la calle DIRECCION000 , otra Comunidad para las que tienen entrada por la CARRETERA000 y una tercera subcomunidad para los dos NUM001 ( NUM001 - NUM002 y NUM001 - NUM003 ), es decir, para los que tienen entrada por una calle y para los que tienen entrada por otra porque comparten un mismo espacio abierto en el interior, siendo prueba evidente de ello el acta que en relación a la Subcomunidad demandada aportó la referida parte y que permitió acreditar la representación de Don Teofilo .
Ratifica igualmente este funcionamiento separado el acta de la Junta de Propietarios del día 17 de diciembre de 2004, referida únicamente a los propietarios de calle DIRECCION000 , y en la que se acordó que 'el Presidente convoque una reunión con el Presidente del edificio de enfrente que pertenece a la misma Comunidad de Propietarios, para llegar a un acuerdo por el cual cada bloque rehabilitará su edificio a sus costas y no intervendrá en la rehabilitación ni pago del otro edificio'.
III.- Por consiguiente aunque ambos edificios conformen una única Comunidad según el título constitutivo de la división en propiedad horizontal se ha funcionado en la práctica a través de subcomunidades, con sus respectivas juntas, órganos y componentes, por lo que no es admisible que la demandada pretenda escudarse en la falta de constancia registral de la subcomunidad para alegar su falta de legitimación pasiva.
Cuestión distinta es que la Comunidad actora no dirija la demanda contra la subcomunidad total del garaje que incluye a los dos NUM001 , (- NUM002 y - NUM003 ) sino que tan solo actúe frente a lo que denomina subcomunidad del NUM001 - NUM002 , por entender que solo esta venía obligada a responder de la actuación sobre la fachada de la DIRECCION000 , en tanto que el NUM001 - NUM003 lo estaba respecto a la actuación sobre la fachada de la CARRETERA000 .
Esta delimitación de responsabilidades tampoco es obstáculo para considerar que la demandada ostenta ' legitimación ad processum ' en la presente causa debiendo analizar a continuación si la petición es correcta y si lo es su cuantía.
IV.- La apelante reitera la inadecuación de procedimiento porque a su entender la cuantía a reclamar no rebasa el límite cuantitativo del juicio verbal, alegación que debe ser desestimada porque la fijación de la cuantía afecta al fondo de la litis y la determinación del procedimiento a seguir la conforma la cantidad reclamada en la demanda ( art. 249.2 LEC ).
TERCERO.- Contenido de las Actas de las Juntas de Propietarios celebradas los días 22 de enero de 2007 y 14 de marzo de 2007. Su notificación a los propietarios I.- En fecha 22 de enero de 2007 se celebró junta de propietarios de la Comunidad actora en la que consta asistieron los propietarios de las demás Comunidades, esto es, de la Comunidad de la CARRETERA000 y del parking ( NUM001 - NUM002 y NUM001 - NUM003 ) (doc. 17), y en la que se acordó por unanimidad lo siguiente: ' Los presentes, por unanimidad, acuerdan que los propietarios de las plazas que corresponden a la comunidad de propietarios del aparcamiento con entrada en la calle DIRECCION000 , NUM000 de Granollers ( NUM001 - NUM002 ) paguen la parte que les corresponda según coeficiente la rehabilitación de la fachada de la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 , NUM000 de Granollers y que los propietarios de las plazas de aparcamiento con entrada en la CARRETERA000 , NUM004 de Granollers ( NUM001 - NUM003 ) pagarán cuando se realice la fachada de la comunidad de propietarios de la CARRETERA000 , NUM004 de Granollers y no la correspondiente a la calle DIRECCION000 , NUM000 de Granollers'.
En fecha 14 de marzo de 2007 se celebró nueva Junta de la Comunidad actora con igual asistencia que en la anterior, esto es, con presencia de propietarios de las otras comunidades, y en la que se adoptó un acuerdo idéntico al antes reseñado, si bien con la particularidad de que en lugar de ser adoptado por unanimidad se acordó por una mayoría de 9 votos a favor frente a 8 votos en contra, y con la expresa solicitud de los propietarios del aparcamiento con entrada por la calle DIRECCION000 de que se les hiciera entrega del documento que acreditase el pago de la rehabilitación de la fachada una vez que hubiera sido efectivamente pagada (doc. 18).
II.- La demandada opuso y reitera en esta alzada que tales actas no les fueron notificadas y que por tal motivo no pudieron ser impugnadas, indicando asimismo que alteraban cuotas de participación en forma contraria a la ley.
Pues bien, la Comunidad actora no acredita ciertamente que tales actas fueran notificadas, pero dado el tiempo transcurrido desde su celebración hasta el burofax de reclamación de la deuda objeto de este litigio, en marzo de 2009, sin que la ahora demandada solicitase tal notificación ni manifestase queja alguna al respecto, es preciso concluir conforme a las reglas normales del comportamiento humano que la notificación debió producirse en alguna forma y que la demandada tuvo perfecto conocimiento de lo que allí se acordó.
III.- La parte apelante considera que el acuerdo adoptado en ambas juntas suponía una alteración de las cuotas de participación y que ello infringía la regla de la unanimidad.
La alegación tampoco puede aceptarse porque no se corresponde con la realidad de los hechos ya que el acuerdo se limitó a distribuir la participación por bloques de edificios de forma que los propietarios del NUM001 - NUM003 que tenían entrada por CARRETERA000 contribuirían en la rehabilitación de la fachada de la referida calle, en tanto que los del NUM001 - NUM002 , que tenía entrada por calle DIRECCION000 , participarían en la rehabilitación de la fachada de la referida calle DIRECCION000 exclusivamente, y todos ellos lo harían 'según coeficiente'.
No existe, por tanto, alteración alguna de coeficientes sino ratificación de que se haría según coeficiente si bien con la referencia expresada en relación a una u otra fachada.
IV.- La no inclusión de propietarios morosos carece de relevancia porque bien puede ser que no existieran y en cualquier caso tal mención sería relevante si hubiera permitido alterar las mayorías lo que en absoluto se alega y en cualquier caso nunca fue impugnado.
CUARTO.- Acuerdos adoptados en las Juntas de la Comunidad actora celebradas los días 13 de noviembre de 2006 y 28 de abril de 2008 I.- La Junta de Propietarios celebrada el día 13 de noviembre de 2006 estuvo integrada únicamente por miembros de la Comunidad actora restringida y sin la participación de otros propietarios de la Comunidad general. En la mencionada Junta se acordó aprobar el presupuesto para la rehabilitación de la fechada que quedó establecido en un total de 41.928,12 euros, más arquitecto y licencia de obras.
Ciertamente no hay constancia de que esta Junta fuera comunicada a los demás propietarios de la Comunidad general, en particular a los propietarios del sótano -1 a quienes afectaba directamente en virtud de los acuerdos antes reseñados, y en este caso no cabe presumir conocimiento porque a diferencia de lo que ocurría en las juntas analizadas en el apartado anterior, la que nos ocupa se celebró sin la presencia de los demás propietarios que nada podían saber de su existencia.
II.- La Junta de 28 de abril de 2009 se celebró al igual que la anterior con los propietarios del edificio de la calle DIRECCION000 exclusivamente, lo que excluye a los del NUM001 - NUM002 y - NUM003 , así como a los propietarios con salida a la CARRETERA000 , y en la misma se adoptó el acuerdo de autorizar al Presidente para realizar todas las gestiones que crea convenientes para actuar contra los 'Propietarios del aparcamiento con entrada por la calle DIRECCION000 NUM000 de Granollers ( NUM001 - NUM002 ) y con entrada por la CARRETERA000 NUM004 de Granollers ( NUM001 - NUM003 ) por los recibos impagados en concepto de derrama correspondiente a la rehabilitación de la fachada del aparcamiento por un importe total adeudado de 10.772,35 euros.
Tal acuerdo fue efectivamente notificado al Presidente de la Comunidad del garaje, que incluye NUM001 - NUM002 y NUM001 - NUM003 , pero no cabe aplicar a esta notificación el mismo efecto que se daría en el caso de notificar un acuerdo a los propietarios convocados a la junta, y no es posible entender que tales propietarios podían y debían impugnar el acuerdo porque se adoptó en una junta a la que no habían sido convocados toda vez que somo hemos explicado más arriba la Comunidad general funcionaba en Comunidades restringidas o subcomunidades.
Por consiguiente, si ello es así -y en ello basa la actora precisamente la legitimación pasiva de la subcomunidad demandada-, no es admisible que se pretenda que tal subcomunidad hubiera debido impugnar la expresada acta puesto que insistimos en ello, la previsión legal de impugnación de acuerdos se prevé para quienes son parte integrante de la Comunidad que los ha adoptado, y este no era el caso de la subcomunidad demandada.
III.- De ahí que debemos discrepar del razonamiento de la instancia que considera que la Subcomunidad demandada ha perdido toda posibilidad de oponerse a la reclamación por no haber impugnado el expresado acuerdo, y entendemos por el contrario, que la expresada Subcomunidad nada pudo oponer en su momento a la procedencia de la cuantía reclamada, y puede hacerlo en la presente litis.
QUINTO.- Naturaleza de la reclamación. Prueba de la existencia de la deuda. Coeficiente a aplicar En atención a lo hasta aquí explicado, no puede admitirse la pretensión de la actora de actuar como si la Subcomunidad demandada fueran comuneros que han participado en la junta en la que se han adoptado los acuerdos y que no los han impugnado sino que debe partirse de la consideración de que la demandada es otra entidad distinta que no ha participado ni conocido la adopción del acuerdo de determinación de la cuantía reclamada y que dispone de la facultad de intentar probar con todas las pruebas pertinentes que la deuda no procede o que es de una cantidad inferior.
No puede discutirse la obligación de la demandada de participar en el coste de rehabilitación de la fachada de la calle DIRECCION000 , no solo porque forma parte integrante del mismo edificio, sino además y en relación a la forma de efectuar esta contribución, porque debe darse pleno valor y eficacia a los acuerdos adoptados en las Juntas de fecha 22 de enero de 2007 y 14 de marzo de 2007 en los términos antes explicados, de modo que el NUM001 - NUM002 está obligado a contribuir respecto de la Comunidad actora y no respecto de la fachada de la Comunidad con salida por la CARRETERA000 .
Sentado lo anterior, la oposición de la referida parte demandada debe quedar limitada a la cuantía reclamada, y en concreto, a si la Comunidad actora efectúa un correcto cálculo del coeficiente que reclama.
II.- Alega la actora que la planta NUM001 - NUM002 tiene asignado un coeficiente del 12,57% del coeficiente general del edificio, extremo que se acredita por la inscripción registral efectuada al efectuar la división en propiedad horizontal (doc. 14, f. 104). Este coeficiente se entiende lógicamente referido al conjunto de los dos edificios, por lo que si la participación que se reclama en el caso de autos se concreta únicamente al edificio que da a la calle DIRECCION000 , la cuota debe ser incrementada en proporción porque para que pudiera mantenerse el porcentaje reseñado del 12,57% sería preciso que el NUM001 - NUM002 hubiera contribuido a la reforma de las dos fachadas, es decir, de la del edifico de la calle DIRECCION000 y de la del edificio de la CARRETERA000 , y ya hemos visto que lo que se acordó fue precisamente que el NUM001 - NUM002 contribuiría tan solo respecto del edificio dela calle DIRECCION000 .
III.- Refiere asimismo la apelante que la cuota de contribución no sería el 12,57% sino el 7,76% (o 7,64%) que resulta de sumar las cuotas de participación de cada una de las plazas de parking (f. 122).
Este argumento tampoco puede acogerse porque acreditado que el coeficiente general del parking respecto a la macrocomunidad es del 12,57%, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 553-49 CcCt que atribuye a cada uno de los elementos privativos que integran una subcomunidad la asignación de una cuota particular de participación separada de la cuota general que le corresponde en el conjunto de la propiedad horizontal compleja.
Por tanto, el coeficiente en que se basa la actora atiende a esta participación general en la Comunidad total del edificio complejo y es este porcentaje y no el privativo el que ha de servir para fijar la participación si bien que con la corrección expresada porque no se trata de fijar la participación del parking en toda la obra de rehabilitación del edificio complejo sino de concretar esta participación en uno solo de los edificios.
SEXTO.- Conclusión Corolario de lo expuesto ha de ser la desestimación del recurso y la confirmación del fallo de la sentencia de instancia, al haber considerado acreditado que hubo un acuerdo válido de distribuir por edificios los gastos de rehabilitación de las fachadas, y que el coeficiente de participación de la Subcomunidad demandada en la rehabilitación del edificio de la calle DIRECCION000 ha de ser del 21,915% porque fue liberada de contribuir al coste de la rehabilitación de la fachada del edificio que da a la CARRETERA000 .
SÉPTIMO.- Costas La desestimación del recurso no va a determinar la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante atendidas las divergencias con algunas de las cuestiones resueltas en la instancia a pesar de que la coincidencia en la parte dispositiva ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Subcomunidad de propietarios del parking de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Granollers contra la sentencia de 20 de julio de 2016 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 4 de Granollers cuya parte dispositiva confirmamos sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

