Sentencia CIVIL Nº 294/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 294/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 488/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 294/2018

Núm. Cendoj: 11012370022018100309

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1466

Núm. Roj: SAP CA 1466/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 2 9 4
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000
JUICIO VERBAL Nº 1237/2015
ROLLO DE SALA Nº 488/2018
En Cádiz, a 22 de octubre de 2018,
Vistos por mí, Concepción Carranza Herrera, Magistrada de esta Sección, el Rollo de apelación de la
referencia, formado para ver y fallar el Recurso de Apelación formulado contra la Sentencia dictada por el
citado Juzgado de Primera Instancia en el Juicio Verbal nº 1237/2015 referido.
Ha comparecido como apelante la Procuradora Sra. Pizarro Blanco en nombre y representación de
DOÑA Ascension , con la asistencia jurídica del letrado Sr. Fernández Mora.
Ha comparecido como parte apelada la Procuradora Sra. Heredia Losada en nombre y representación
de DON Roberto , con la asistencia jurídica de la Letrada Sra. Martínez Blanca.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia el día27/11/2017 en procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por Don Roberto , se condena a la Sra. Ascension a abonarle la cantidad de 5815 euros, sin hacer imposición alguna de las costas causadas.



SEGUNDO.- Presentado recurso de apelación por la representación procesal de la demandada contra la Sentencia de instancia, se dio traslado a la parte actora por diez días, presentando escrito de oposición, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes. Solicitada prueba testifical que no fue admitida, quedaron los autos para resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda y la condena a abonar al actor la cantidad de 5.815 euros como importe de las cuotas de la comunidad de propietarios del período abril de 2008 a abril de 2015, correspondientes a la vivienda propiedad privativa del actor cuyo uso tienen atribuido la demandada y el hijo común en la sentencia de divorcio de los litigantes.

No existe convenio regulador del divorcio ni pacto extrajudicial entre los litigantes que establezca que las cuotas de comunidad haya de abonarlas la esposa a la que se le ha atribuido el uso de la vivienda; tampoco la sentencia de divorcio establece disposición alguna sobre el pago de las cuotas de comunidad de la vivienda familiar que se atribuye a la esposa e hijo y que es propiedad privativa del actor, extremo éste que no se discute entre los litigantes.

El pago de las cuotas de la comunidad de propietarios corresponde al propietario del piso o local; así lo dispone el art. 9 de la LPH, que entre las obligaciones del propietario establece la de e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Cierto es que dichas cuotas tienen como finalidad atender entre otros conceptos a los servicios comunes del inmueble, luz, limpieza de zonas comunes, ..., que pueden ir únicamente en beneficio de la persona usuaria de la vivienda pero también lo es que las cuotas de comunidad están destinadas a cubrir gastos de mantenimiento del inmueble, seguro del inmueble u otros conceptos que no sólo benefician al usuario sino en definitiva al propietario del inmueble y dado que en el caso concreto de los litigantes pese a haberse atribuido a la esposa e hijo el uso de una vivienda privativa del esposo que era la vivienda familiar, no se ha establecido la obligación de la misma frente al propietario pues frente a la comunidad el único obligado es aquél, de abonar en todo o en parte las cuotas de comunidad, ya las ordinarias o también las extraordinarias, considero que no existe título alguno en virtud del cual el actor pueda repercutir en la demandada el importe de las cuotas de comunidad que ha venido abonando respecto de la vivienda de su propiedad.

En este sentido se pronuncia de manera reiterada el Tribunal Supremo que en una reciente sentencia de 27/06/2018, señala 'Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter 'propter rem', corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble.

La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI, ( STS de 563/2006, de 1 de junio ). En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo , que 'la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos'.

Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio , y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial'.

En este caso, la vivienda no es propiedad de la sociedad de gananciales que ignoramos si existió entre los litigantes sino propiedad privativa del marido por lo que es el único obligado a abonar las cuotas de la comunidad de propietarios.

Conforme a lo expuesto la demanda debe ser íntegramente desestimada lo que lleva consigo que las costas del procedimiento se impongan a la parte actora tal y como dispone el art. 394 de la LECivil.



SEGUNDO.- Al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer imposición alguna de las costas procesales de segunda instancia, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Pizarro Blanco en nombre y representación de DOÑA Ascension frente a la Sentencia de fecha 27/11/2017 dictada por la Sra.

Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , REVOCO la expresada resolución y en su lugar DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Roberto contra DOÑA Ascension , absuelvo a referida demandada de la pretensión contenida en la demanda con imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte actora y sin hacer imposición alguna de las costas causadas en segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido por interposición del recurso de apelación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que la presente no es susceptible de recurso de casación conforme a los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27/01/2017, pudiendo serlo del Recurso de Revisión , juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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