Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 294/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 116/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 294/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100622
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1235
Núm. Roj: SAP CR 1235/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00294/2018
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 1307 1 41 1 2014 0017125
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000657 /2016
Recurrente: Ramón
Procurador: ISABEL GONZALEZ SANCHEZ
Abogado: MARIA DEL VALLE MOLINA ALAÑON
Recurrido: Guillerma
Procurador: ROSA MARIA REDONDO GUARNIZO
Abogado: BASILIO ARANDA ALIAGA
S E N T E N C I A 294
ILUSTRISIMAS SEÑORAS.
PRESIDENTA:
Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS.
MAGISTRADAS:
Dª PILAR ASTRAY CHACÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
En CIUDAD REAL, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
Vist os en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por las
Magistradas arriba indicadas el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de
Divorcio Contencioso Nº657/16 seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la procuradora Dª Isabel González Sánchez en nombre y representación de D.
Ramón .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17/03/2017 en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se concede el divorcio del matrimonio formado por Dña. Guillerma , contra D. Ramón , que tuvo lugar el día 6 de junio de 1986, en Puertollano (Ciudad Real), con la consiguiente disolución de la sociedad legal de gananciales, revocación de consentimientos y de poderes y cesación toda posibilidad de vincular patrimonios del otro cónyuge, con los efectos inherentes a tal declaración y en concreto los siguientes: 1.- Atri buir el uso y disfrute de la vivienda familiar a la actora hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, o expreso acuerdo entre las partes.
2.- Cada una de las partes deberá abonar el 50% del pago de la tarjeta de crédito de la entidad BANKIA, SA, con número de referencia NUM000 .
3.- D. Ramón deberá hacer frente en concepto de pensión compensatoria, el pago del importe de 150 euros mensuales de forma indefinida en tanto no cambie la situación económica de la actora, pagadero en cuenta bancaria designada por la actora para ello, en el plazo de los primeros cinco días de cada mes, debiendo dicha cantidad actualizarse el primero de enero de cada año conforme el IPC, comenzando en enero de 2018.
Las presentes medidas sustituyen cualesquiera otras que con anterioridad se hubiesen otorgado en la misma materia.
Una vez firme esta resolución en cuanto a la disolución del matrimonio, remítase testimonio de la misma al Registro Civil.
No procede la imposición de costas.'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de Noviembre de 2018, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia interpone recurso de apelación el demandado alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba cometido por el Juez a quo que no ha tenido en cuenta que la demandante trabajó durante el matrimonio realizando trabajos de limpieza en domicilios particulares y que desde el año 2014 ha trabajado por cuenta ajena para el Excmo. Ayuntamiento de Puertollano llegando a cobrar 700 euros, de ahí que no perciba prestación ni subsidio por desempleo, por lo que y teniendo además en cuenta que continúa viviendo en el que fuera domicilio familiar, se ha de concluir que ningún desequilibrio se le ha generado con ocasión de su divorcio por más que el recurrente cobre una pensión de 1045,27 euros consecuencia de habérsele reconocido una incapacidad permanente total debido a un accidente laboral porque él es el que ha salido del domicilio familiar, vive de alquiler y ha de hacer frente a una serie de gastos de los que está exenta la que fuera su esposa.
Se opone al recurso la demandante que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO : Pues bien, a los efectos de resolver esta cuestión, se ha de tener presente, como se razona en la SAP de Ciudad Real, Sección 2ª, de 19/11/2013 , que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible, cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que disfrutaba antes de la separación o el divorcio. Además no cabe ya sino recordar que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, siendo su finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del 'onus probandi', sin alteración ni privilegio alguno ( Art. 217 de la LEC, anterior 1214 CC )' añadiendo que '...Para terminar ha de recordarse que el período de dedicación a la familia y la carencia de formación profesional a consecuencia de ello son circunstancias a tener en cuenta para la cuantificación de la pensión compensatoria, pero no para el reconocimiento en sí de tal derecho el que sólo puede aparecer con los requisitos y términos antes expresados'.
Sent ado lo anterior y examinadas las actuaciones ningún error en la valoración de la prueba cabe achacar a la sentencia recurrida.
Se trata en nuestro caso de un matrimonio que ha durado treinta y un años, durante los cuales el trabajo del esposo ha sido la principal fuente de aportación a la economía familiar y si bien es cierto también ha trabajado la esposa, el trabajo de ésta se nos presenta como una mera ayuda ó complemento al salario del esposo tal y como él mismo reconoció al declarar que ella, Dª Guillerma , tenía que ayudar porque él ganaba solo 700 euros, dando cuenta de la precariedad del empleo de su entonces esposa en el sector de la limpieza en domicilios particulares al declarar que los ingresos de ella variaban en función de lo que limpiara.
Se comprende así que el divorcio, más aún teniendo en cuenta lo ingresos que viene percibiendo el recurrente (algo más de 1000 euros mensuales) sí ha supuesto un desequilibrio para la esposa, dedicada durante treinta y un años al cuidado de su familia con carácter principal y realizando algún trabajo adicional limpiando casas para ayudar a la economía familiar nutrida con carácter principal con el salario del recurrente.
En estos términos no puede cuestionarse la procedencia de la pensión acordada por el hecho de que a partir del año 2014, cuando se produce la separación, la demandante haya procurado atender sus necesidades recurriendo a planes de empleo promovidos por la administración municipal alternando tal situación con el cobro del subsidio por desempleo, además de limpiar a domicilio como lo ha hecho toda la vida.
No hay error en la valoración de la prueba por lo que el recurso no puede ser estimado.
TERCERO : Dada la especial naturaleza de la cuestión planteada no procede hacer condena en costas.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Isabel González Gómez en nombre y representación de D. Ramón contra la sentencia dictada el 17/03/2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Puertollano la cual ha de ser íntegramente confirmada; sin condena en costas.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal recurso de casación del artículo 477.2. 3º de la LEC y/ó extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Devu élvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

