Sentencia CIVIL Nº 294/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 294/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 262/2018 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 294/2018

Núm. Cendoj: 17079370022018100269

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:740

Núm. Roj: SAP GI 740/2018


Encabezamiento


Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120178015261
Recurso de apelación 262/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma
de Farners
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 317/2017
Parte recurrente/Solicitante: Aida
Procurador/a: ROSA MARIA TRIOLA VILA
Abogado/a: XAVIER BONET PERPINYA
Parte recurrida: CIA ALLIANZ POPULAR VIDA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: ANNA ROMAGUERA COLOM
Abogado/a: Carlos Codina Moll
SENTENCIA Nº 294/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 6 de julio de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 26 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 317/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA, en nombre y representación de Dª. Aida contra Sentencia de 12 de enero de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. ANNA ROMAGUERA COLOM, en nombre y representación de CIA ALLIANZ POPULAR VIDA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se desestima íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales ROSA TRIOLA VILA, en nombre y representación de Aida contra ALLIANZ POPULAR VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Se imponen las costas a la parte actora.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/06/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente litigio tiene origen en la reclamación dirigida por la esposa, en tanto beneficiaria si procedía, además de la entidad prestamista, de la Póliza de seguro de vida para amortización de créditos, del asegurado fallecido, contra la compañía de seguros que cubría el riesgo, reclamándole el pago del importe que quede pendiente de satisfacer del préstamo hipotecario vinculado, para caso de muerte, con el seguro de vida concertado y en vigor al producirse el deceso.

Dicha pretensión fue desestimada íntegramente en primera instancia, argumentando la sentencia recurrida que la parte actora no ha aportado elementos probatorios suficientes para convertir sus afirmaciones en hechos probados.

De ahí concluye afirmando el órgano 'a quo', que no se ha podido acreditar si el tomador del seguro, persona ajena al campo de los seguros, tenía o no intención de contratar un seguro de vida, si había o no intención o conciencia de engañar o defraudar, pues la prueba de tales hechos, de conformidad con el art.

217 de la LEC , correspondería a la parte actora.

Muestra su disconformidad la parte demandante con lo resuelto en primera instancia e interpone recurso de apelación denunciando error en la interpretación de la prueba y en especial en cuanto a la inversión de la carga de la prueba que se establece en la sentencia.



SEGUNDO .- Los hechos origen del presente litigio que se acreditan a través de la prueba obrante en autos, son los siguientes: 1º) El día 9 de julio de 2014, el Sr. Dimas , esposo de la aquí demandante, acudió a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a fin de formalizar un préstamo hipotecario por importe de 59.720,65 €, otorgándose la correspondiente escritura pública.

2º) En la misma fecha y con la misma ocasión, el Sr. Dimas , suscribió con la aseguradora ALLIANZ POPULAR VIDA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.U., una Póliza de 'Seguro de Vida para amortización de créditos', que aseguraba el riesgo de fallecimiento del Sr. Dimas . Dicho seguro estaba vinculado al préstamo hipotecario, y debía suscribirse para la concesión del mismo, firmándose en la misma fecha y en la propia sucursal de la entidad bancaria, actuando en la gestión de la mediación una empleada de la misma.

3º) Precisamente por aquella razón se designó a la mencionada entidad de crédito, tomadora de la Póliza por el crédito vinculado, como primera beneficiaria por dicho crédito y el resto, si procede, hasta completar la suma asegurada, el cónyuge del solicitante asegurado y otros familiares por orden preferente y excluyente, en lo que interesa al caso.

4º) En la Póliza se incluía la siguiente 'Declaración de salud del solicitante/asegurado', de cumplimentación obligatoria: 'El solicitante asegurado manifiesta que a la fecha de la emisión del presente documento no padece, ni ha padecido, ni ha sido diagnosticado de: * cáncer, diabetes insulino dependiente o enfermedades cardiovasculares.

* enfermedades graves de tipo hepático, renal o respiratorio.

* ser seropositivo al virus VIH (virus del sida).

A su vez manifiesta que en los últimos dos años no ha sido ingresado en un centro hospitalario ni ha causado baja laboral por más de 15 días, ni es pensionista por algún tipo de invalidez permanente.' 5º) Al tiempo de otorgar la Escritura de Préstamo Hipotecario y de suscribir la Póliza vinculada, el asegurado Sr. Dimas , había presentado una neoplasia de próstata diagnosticada el 09/02/2012, por la cual fue sometido el 10/11/2012, a una prostatectomia radical, con extirpación de próstata y vesículas seminales.

6º) A consecuencia de la intervención quedó limpio del cáncer sufrido y no necesitó de tratamiento de radioterapia ni quimioterapia, siendo sometido a seguimiento hasta el 04/07/2014, con marcadores tumorales negativos, considerándosele hasta entonces como curado de su proceso tumoral prostático.

7º) Tras un proceso de neumonía iniciado en mayo de 2013, que quedó concluido mediante tratamiento antibiótico, el Sr. Dimas inició un cuadro de tos persistente, por lo que el 04/11/2014 se le practicó un TAC de tórax y otra serie de pruebas diagnósticas que objetivaron un 'adenocarcinoma' o tumor maligno de pulmón, cuya evolución clínica fue negativa al no dar resultado los tratamientos aplicados, falleciendo el día 10/08/2015, como consecuencia de esta enfermedad.

8º) El cáncer de pulmón causa del óbito, constituyó un proceso patológico completamente independiente de la neoplasia prostática, es decir, que no tiene nada que ver con el de próstata anteriormente sufrido, tratándose de un nódulo primario pulmonar.

9º) Requerida la entidad aseguradora para que procediera a cumplir la obligación de pago de 59.720,65 €, más los intereses correspondientes, en virtud del contrato de seguro vinculado al préstamo hipotecario, desde la fecha del fallecimiento, se respondió por esta: ' En relación con el expediente de referencia, lamentamos informarle de que no podemos hacernos cargo del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

10 y en el art. 89 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que la causa del fallecimiento es consecuencia de la enfermedad grave que padecía el Asegurado diagnosticada con anterioridad a la fecha del alta en la póliza .' 10º) Ante la negativa al pago, se interpuso la presente demanda cuestionando la interpretación que la aseguradora pretende dar al art. 10 LCS , negando la reticencia o inexactitud en las declaraciones del asegurado ( art. 89 LCS ) y alegando que la póliza se contrató como un elemento accesorio del otro contrato principal, tratándolo como un mero trámite de adhesión al contrato de préstamo hipotecario, sin dar particular importancia a la valoración del riesgo que cubría.



TERCERO .- La sentencia acoge la oposición sosteniendo que del contenido de la «declaración de salud» del asegurado, sus antecedentes médicos y la relación entre estos y la patología causante de la invalidez, el asegurado había incumplido su deber de declarar el riesgo, ocultando información conocida de haber padecido cáncer y haber estado ingresado hospitalariamente los dos años anteriores.

Y atribuye a la parte actora la falta de demostración de si el asegurado suscribiente del seguro y persona ajena al sector, tenía o no intención de contratar un seguro de vida y si había o no intención de engañar o defraudar, pues la prueba de tales hechos corresponderían a la parte actora, de acuerdo con el art. 217 de la LEC .

En realidad, ante la demostración de los hechos relacionados en esta sentencia acreditativos de la suscripción del préstamo hipotecario y del seguro de vida para la amortización de créditos, que ha sido proporcionada por la parte actora, de los que en principio se desprendería la responsabilidad de la aseguradora demandada, que cubría la contingencia de fallecimiento, la carga de demostrar si el contratante asegurado tenía o no intención de contratar un seguro de vida y si había o no voluntad y conciencia de engañar o defraudar, correspondía a la parte que alega el incumplimiento por parte del firmante asegurado, del deber de declaración exacta del riesgo en el momento de contratar, art. 10 LCS , la carga de demostrar dicho incumplimiento, pues la consecuencia de dicha prueba no es otra que la liberación del asegurador de su deber de prestación. Y conforme al art. 217.3 de la LEC , incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas de aplicación, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.

Si a ello se añade que el tomador de la Póliza vinculada al préstamo hipotecario formalizado con él, es el Banco en el porcentaje de aseguramiento acordado; que la aseguradora es una entidad implicada por el propio Banco, con el cual tiene claros ligámenes de estrategia empresarial e intereses comunes a través de la nueva Compañía ALLIANZ POPULAR VIDA, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.; y que el asegurado firmante ha fallecido; resulta además de aplicación el principio de disponibilidad y facilidad probatoria contemplado en el art. 217.7 de la LEC , que pondera la norma distributiva de la carga de la prueba no sujeta a principios inflexibles, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.

En el presente caso, al margen de otros avatares expuestos en los autos de este tribunal de 23 de abril y 21 de mayo de 2018 , en los que se deniega la práctica de la prueba de interrogatorio de parte solicitada por la parte demandante por las razones que allí se indican; la parte demandada solicitó como prueba testifical, la declaración de la empleada del Banco que intervino como agente mediador en la suscripción de la Póliza, a fin de conocer los antecedentes y el desarrollo de la suscripción del contrato de seguro. Dicha prueba, testimonio de la Sra. Manuela , representante del Banco Popular, pero no de la aseguradora ALLIANZ POPULAR VIDA, que es la parte demandada, fue propuesta por la entidad demandada como testifical, (no así por la parte actora que propuso el interrogatorio del legal representante de la demandada, que no era esta testigo); y en el acto de la vista, la testigo propuesta por la parte demandada, la cual se comprometió a su citación y presentación, no compareció, desconociéndose el motivo, siendo renunciada la prueba por la parte que la propuso, no por la parte actora que no la había propuesto como testigo.

En consecuencia fue la parte demandada la que no proporcionó la prueba dirigida a acreditar las circunstancias concurrentes en los antecedentes y suscripción del contrato de seguro, vinculado al préstamo hipotecario.

Por ello, era la parte demandada quien tenía la carga de acreditar, cuándo se le explicó al cliente de la entidad bancaria, el cual acudía al Banco para obtener y formalizar un préstamo hipotecario, la necesidad de suscribir un contrato de seguro de vida vinculado con aquel. Cómo se le planteó la suscripción del seguro de vida y en qué términos se le sometió a la firma por parte de una empleada de la entidad bancaria, cuyos conocimientos y experiencia en contratación de seguros se desconoce. Si se le había proporcionado el contenido de la Póliza días antes de firmarla. Si se le presentó por vez primera en el momento de la firma del préstamo hipotecario y si se hizo como un elemento anexo y accesorio del mismo atribuyéndole una relevancia puramente formal. Si la Póliza fue presentada a lectura previa del suscribiente, manifestando este no sufrir o haber tenido ningún padecimiento o circunstancias en ella contempladas. Si fue sometido a interrogatorio particularizado sobre todas y cada una de las patologías y circunstancias contenidas en la declaración de salud, o simplemente se le preguntó por el estado general de salud del firmante como resumen de una declaración de salud vinculada al préstamo, por la empleada del Banco que actuaba de agente mediador, al cual le interesaba la operación, generalmente acompañada de una comisión. Si se le ofreció la posibilidad de concertar el seguro con cualquier compañía o se limitó a gestionarlo con la aseguradora a la cual está societariamente vinculado...



CUARTO .- Se ha de tener en cuenta que la jurisprudencia del TS sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS , se expresa en los siguientes términos: «La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014, rec.

2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual 'quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él' ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple 'contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 )'. ( STS de 4 de diciembre de 2014 )».

En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 17/02/2016 y 05/04/2017 .

Pues bien, en el caso examinado, se da la circunstancia de que el asegurado no fue sometido a cuestionario, sino que se presentó ante él una DECLARACIÓN DE SALUD, integrada en la Póliza presentada a la firma, desconociendo las múltiples incógnitas que se señalan en el Fundamento anterior.

Luego si la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar, solo puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, 'concurriendo dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario', debiéndose partir en casación de que 'la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 ) '.

La anterior doctrina aplicada al caso que nos ocupa, conduce al rechazo de la oposición de la aseguradora al cumplimiento del contrato, tanto por la falta de un cuestionario al que debiera responder el asegurado, como por el desconocimiento de si fue preguntado sobre las concretas patologías relevantes relacionadas en la declaración de salud o cual fue el sistema utilizado por la agente, para recabar del asegurado firmante el deber de manifestarse sobre las circunstancias que rodean al riesgo que la aseguradora va a prestar cobertura. Y es que, configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación o no de un cuestionario determinado, la controversia queda circunscrita a determinar si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador), fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que permitieran valorar el riesgo asegurado.

Es decir, que lo verdaderamente relevante es determinar que por la forma en que se rellenó o se firmó la Póliza, pueda concluirse que el asegurado no fue preguntado por la información relevante, de tal forma que por mucho que aparezca la firma del asegurado al final de la solicitud de adhesión, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella, como sostiene la STS de 04/12/2014 .

Pero la falta de prueba al respecto, que debería ser proporcionada por la aseguradora que pretende la exoneración del pago, puesto que no se ha tomado conocimiento de si el asegurado fue preguntado o no por el contenido de la cláusula de forma genérica y estereotipada, o por el contrario se le interrogó específicamente sobre si había padecido, padecía o había sido diagnosticado de las patologías concretas relacionadas en la declaración de salud; o simplemente se le presentó a la firma como un documento más relacionado con la operación de préstamo hipotecario, sin pregunta o interrogatorio alguno, pues quien intervenía como agente mediador era una empleada del banco, no de la aseguradora, y por tanto no consta acreditado que conociera la operativa de la suscripción de un contrato de seguro de vida, conduce a este tribunal a apreciar la inexistencia de dolo o culpa grave del asegurado firmante de la Póliza, -requisito para eximir al asegurador del pago de la prestación-, que aquí no se da.



QUINTO .- En relación con lo expuesto, debe tenerse en cuenta que el deber de declaración previsto en el art. 10 LCS no implica la obligación de la persona de manifestar cuál es su concreta situación de salud, sino de dar respuesta a lo que le pregunta el asegurador mediante el correspondiente cuestionario, por lo que el asegurado queda exonerado del deber si el asegurador no le somete el cuestionario o las preguntas del mismo son genéricas, de lo que resulta que el asegurador tiene un deber de diligencia respecto a dicho cuestionario.

El dolo al que se refiere el art. 10 LCS requiere que el sujeto al que se presenta el cuestionario de salud oculte voluntariamente datos relevantes que debía manifestar porque tendrían influencia en la estimación del riesgo siendo consciente de que no debía silenciarlos. Por tanto, se trata de un supuesto de dolo negativo, ya que la persona silencia hechos y circunstancias influyentes y determinantes en la conclusión del contrato.

Para apreciar dicho dolo se requiere la concurrencia de un elemento subjetivo, la mala fe del sujeto, y otro objetivo, la gravedad, así que padeciese una enfermedad grave o que dicha enfermedad ocultada fuese la causa de la producción del siniestro, frustrando la conducta del asegurado la finalidad del contrato.

En el presente caso, este tribunal no aprecia mala fe en el asegurado que acudió al banco para formalizar un préstamo y salió con un seguro vinculado; ni una actuación dolosa, porque aun habiendo sido intervenido de cáncer de próstata, no requirió radioterapia ni quimioterapia, pues había quedado limpio del cáncer en dicha glándula. Y aquel cáncer no tenía relación con el cáncer de pulmón que era desconocido por el firmante y que provocó su fallecimiento, tal y como admitieron ambos peritos en el acto de la vista, pues se trataba de un nódulo de pulmón primario.

Este hecho era desconocido para el asegurado cuya intervención se considera por la Sala alejada de toda intención defraudatoria, lo que unido a la falta de prueba de haber sometido a las preguntas concretas de la declaración de salud, refuerza el criterio del tribunal de apelación, el cual es conocedor de las suspicacias que entre la jurisprudencia menor producen este tipo de aseguramientos vinculados a un crédito, bajo ciertas circunstancias.

Así, sostienen las sentencias de la AP de Barcelona, Secc. 17ª, de 04/11/2017 , y de la AP de Valencia, Sección 7ª, de 17 de diciembre de 2014 entre otras: ' el seguro de vida suscrito por el actor era un seguro vinculado a un préstamo, en los que la iniciativa de la concertación del seguro no parte del prestatario sino de la propia entidad bancaria y el seguro se concierta con una aseguradora de su grupo de empresas o vinculada con ella. Y en tales casos, la jurisprudencia menor se decanta mayoritariamente por 'no estimar la ocultación dolosa o con imprudencia grave en supuestos de contrato de seguro vinculado a una operación bancaria impuesta o recomendada por la entidad prestataria, cuando existe prueba de que el cuestionario se rellenó por el empleado del banco como un mero trámite y se firmó por el asegurado al mismo tiempo que el resto de los documentos relativos al préstamo al que alcanzaba la verdadera voluntad contractual del tomador'.

Esta doctrina sería también aplicable al caso que nos ocupa, ante la falta de prueba sobre las condiciones en que el asegurado firmante fue sometido a la declaración de salud contenida en la solicitud de adhesión en que se recoge. Y por todo ello, debe ser estimado el recurso, revocada la sentencia apelada y estimada la demanda, condenando a la aseguradora demandada a pagar a la entidad bancaria los importes reclamados en la demanda.



SEXTO .- En cuanto a la aplicación del art. 20 de la LCS , en el punto 3º señala que ' Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. ' Por su parte el punto 8º dispone que :' No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.' En el caso examinado, el interés de demora se propugna respecto de unas cantidades cuyo importe no queda concretado en la demanda ni tampoco a lo largo de todo el procedimiento, solicitándose su acreditación en periodo de ejecución de sentencia.

Luego no se puede imputar mora al asegurador en relación a unos pagos cuya determinación se defiere en la propia demanda para la ulterior ejecución de la sentencia, pues siendo la obligación de pagar intereses esencialmente accesoria, presupone una obligación principal de capital, sin la que aquellos no se pueden originar.

De manera que, si la obligación principal por la que se reclama el interés de demora, -en este caso identificada con las cantidades que la actora haya satisfecho desde la sentencia y desde la muerte de su esposo asegurado, por razón del préstamo hipotecario vinculado al seguro de vida, a acreditar en ejecución de sentencia-, no es líquida, en el sentido de que esté perfectamente determinada, y por ello no se pueden conocer cuáles sean los intereses. Al no ser exigible una obligación determinada, no liquidada, no habrá nacido la obligación accesoria de pagar intereses legales, sean estos moratorios o ejecutorios, criterio incuestionable mantenido en STS de 03/04/2009 analizando el carácter accesorio de la obligación de pagar intereses y los presupuestos para su nacimiento.

Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, debe ser rechazada la condena al pago de intereses de demora solicitado en la demanda, o cualquier otro interés legal.

SÉPTIMO. - La estimación en lo fundamental del recurso de apelación, con revocación de la sentencia de primera instancia y estimación en lo fundamental de las pretensiones deducidas en la demanda, conllevan la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, conforme al art. 394.1 de la LEC .

Sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta apelación, conforme al art. 398.2 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en lo fundamental el curso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ROSA MARÍA TRIOLA VILA en nombre y representación de Dª Aida , contra la Sentencia de 12 de enero de 2018, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Coloma de Farners , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 317/2017, de los que el presente Rollo dimana, revocamos dicha resolución.

Y estimando en lo sustancial la demanda formulada por la representación de Dª Aida contra CIA ALLIANZ POPULAR VIDA, de Seguros y Reaseguros, S.A., condenamos a esta última: A pagar a la entidad bancaria BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. el importe que quedase pendiente de ser satisfecho en la fecha de la sentencia de primera instancia, respecto del préstamo hipotecario otorgado en fecha 9 de julio de 2014 ante la Sra. Notario de Arbucies, (escritura aportada como documento nº 1 de la demanda), que se acredite en periodo de ejecución de sentencia A pagar a la demandante la cantidad que haya satisfecho hasta la fecha de la mencionada sentencia y desde el fallecimiento del Sr. Dimas en concepto de principal e intereses por razón del Préstamo Hipotecario concertado con la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., así como cualquier otra cantidad que derive de la indicada hipoteca y del hecho que la compañía aseguradora no haya cumplido con las obligaciones de la póliza contratada y se acrediten en periodo de ejecución de sentencia. Sin condena al pago de intereses de la cantidad que resulte.

Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia.

Y sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito efectuado para recurrir.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

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