Sentencia CIVIL Nº 294/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 294/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 69/2018 de 27 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 294/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100263

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1201

Núm. Roj: SAP GR 1201/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 69/18- AUTOS Nº1523/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO:JUICIO VERBAL
S E N T E N C I A N Ú M. 294/18
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con Magistrado Único, Iltmo. Sr. D.JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ ha visto en grado de apelación -rollo Nº 69/18- los autos de Juicio Verbal
nº1523/16 del Juzgado de Primera Instancia nº18 de Granada , seguidos en virtud de demanda de D. Alberto
contra Oluz SLP y por cuantia de 3.448,5 €.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '.....Se estima la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ortega Naranjo en nombre representación de Alberto frente a OLUZ SLP, CONDENANDO a la entidad demandada al pago de la suma principal de 3.448,50 euros,más los intereses reseñados y costas procesales de la instancia....'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Fundamentos


PRIMERO: Que la parte demandada se alza contra la sentencia estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad formulada en su contra y basada en el impago de las rentas del contrato de arrendamiento de inmueble para uso distinto al de vivienda celebrado con la actora en fecha 1 de abril de 2013, devengadas desde la entrega de las llaves, que se reconoce efectuada en fecha 3 de enero de 2014 (hecho tercero de la demanda), hasta la finalización del período convenido, en 31 de mayo de 2014, según última prórroga en vigor. Considera la Juzgadora de instancia que, aún cuando tuvo lugar dicha entrega de llaves, no puede equipararse la misma a la resolución, una vez que fue seguida de burofax remitido por la arrendadora por medio del cual se requería a la arrendataria para que 'indiquen de forma fehaciente si dan por finalizado el citado contrato de arrendamiento a fin de que mi mandante recupere la posesión de su inmueble, ya que en caso contrario, entendemos que pretenden continuar con dicho arrendamiento, siguiendo por tanto, devengándose las mensualidades hasta la fecha de finalización del contrato'; lo cual es tenido en sentencia, ante el silencio posterior de la arrendataria, como impeditivo de la resolución contractual en que se fundamentaba la oposición. Por su parte, la apelante considera que el hecho reconocido de la entrega y recepción de las llaves, ha de tenerse por suficientemente justificativo de la voluntad de resolución conjunta de ambas partes, seguida de la recuperación de la posesión de la arrendadora; además, considera no debido el IVA y que, en todo caso, habría de ser compensada la cantidad resultante del discutido adeudo con la suma entregada en concepto de fianza a la firma del contrato.

La Sala no puede compartir los argumentos de la sentencia impugnada. Para lo cual, tenemos que atender al carácter, por sí mismo determinante, de la aceptación de las llaves por el arrendador, tras manifestación, mediante su entrega, de la voluntad de la arrendataria de poner fin al arrendamiento, una vez que ello fue seguido del abandono de la nave arrendada y de la recuperación de la misma por su propietario, aquí actor. Tal y como lo demuestra el hecho de la denuncia interpuesta por D. Alberto en fecha 20 de febrero de 2014, en cuyo texto se ponen de manifiesto ciertos desperfectos que se dicen observados en la nave litigiosa, y en la que literalmente se dice que 'que el día 3 de enero de 2014, Don Camilo , abandonó la nave industrial sin comunicación alguna al propietario, haciendo entrega de las llaves un empleado suyo' .

Como claramente resulta del art. 1.278 del CC, en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libertad de forma que, salvo excepciones, no exige la documentación del consentimiento para el nacimiento de los contratos, como así tampoco para su extinción, pudiendo muy bien ser tenida por acreditada dicha voluntad en forma verbal o aún por vía del consentimiento tácito. En este sentido, como establece la sentencia del T.

Supremo de 12 de diciembre de 2014, 'la doctrina de los propios actos, según la regla 'adversus factum suum quies veniere non potest' deriva de un principio general universalmente reconocido, que es el de la buena fe, que impone un deber de lealtad y un comportamiento coherente con la confianza suscitada por los actos del actor. Supone que una persona haya observado, en una relación jurídica, una conducta jurídicamente relevante, eficaz y vinculante; exige que esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo creando una situación litigiosa formulando una determinada pretensión y que entre la primitiva conducta y la pretensión exista una incompatibilidad en sentido contrario a la confianza suscitada o creada (entre otras, STS 322/2014, de 12 de septiembre , siguiendo la de 15 de junio de 2012). Como señala la STS 556/2013, de 4 de octubre , el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos significa, en definitiva, 'que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'.



SEGUNDO: Que lo anteriormente expuesto, trasladado al caso que nos ocupa, nos lleva a tener por concurrente la voluntad de ambas partes sobre la resolución contractual, derivada tanto de la entrega de las llaves por la arrendataria, como de la simultánea recepción por el arrendador, en actitud concluyente que, sin posibilidad de otra interpretación o atribución de significado ambiguo, a de llevarnos a concluir la falta de legitimación del arrendador para reclamar las mensualidades derivadas desde entonces. La entrega de las llaves como reflejo de la voluntad de resolución del contrato de arrendamiento es por sí sola tenida por la generalidad de AA. PP. por determinante de la extinción de la obligación de pago de la renta, una vez recibidas por el arrendador sin protesta o reserva sobre la persistencia de los efectos del contrato. Así, la sentencia de la A. Provincial de Barcelona (Sección 13ª) de 6 febrero 2013, según la cual, ' en este caso, correspondiendo a los demandados la carga de la prueba de la devolución de las llaves en septiembre, y no en octubre de 2010, como hecho positivo y extintivo de su obligación de pago de la renta, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede estimarse que hayan probado los demandados la devolución de la posesión de la finca arrendada en septiembre de 2010, por no haber propuesto ninguna prueba en este sentido'. En igual sentido la sentencia de la A. Provincial de Guadalajara (Sección 1ª) de 10 abril 2012: ' Aun cuando hipotéticamente la demandada haya podido abandonar la vivienda arrendada anteriormente lo relevante en orden a la extinción del contrato y correlativa exoneración del pago de renta no es el citado abandono sino la efectiva entrega de llaves y puesta a disposición de la arrendadora del piso arrendado ya que en tanto tal entrega no tenga lugar subsiste la obligación de pago de renta pactada'.

Vemos, por tanto, cómo la entrega de las llaves tiene por sí misma una relevancia como acto propio determinante de la voluntad extintiva del arrendatario, que, seguida del desalojo de la finca arrendada, y en línea con el significado simbólico de entrega de la posesión que le reconoce la doctrina y la jurisprudencia, ha de conducir al reconocimiento del cese de los efectos de la relación arrendaticia, una vez aceptada dicha entrega por el arrendador. Y sin que pueda admitirse como contraria a dicho acuerdo extintivo la posterior remisión de burofax por el que se requiere a la arrendataria a formalizar fehacientemente la voluntad resolutoria, que, sin embargo y sin necesidad de formalidad especial ( art. 1.278 del CC), ha de deducirse sin género de dudas de dicha entrega aceptada por el requirente.

En esta misma línea, citamos la sentencia del T. Supremo de 18 de marzo de 2016, en la que, teniendo como antecedente el hecho de que 'las arrendatarias entregaron las llaves a la arrendadora por medio de servicio de mensajería. Al burofax recibido se opuso la arrendadora, insistiendo en la necesidad del cumplimiento del contrato', se concluye que 'en este caso estamos ante una solicitud de cumplimiento del contrato, dado que el arrendador no aceptó la resolución a instancia de la parte arrendataria, ni existió incumplimiento alguno del arrendador que motivara la resolución pretendida por la arrendataria mediante reconvención. En concreto, en la resolución recurrida no se deduce la aquiescencia del arrendador a la resolución, pese a la entrega de llaves por la arrendataria, ya que cuando el arrendador recibió las llaves se opuso expresamente a la resolución unilateral del contrato, mediante burofax remitido al arrendatario'. En claro indicativo de que, para el caso, como el presente, de la aquiescencia del arrendador a la entrega de las llaves y desalojo de la finca por parte del arrendatario, habrá de tenerse por concurrente la resolución mutuamente consentida, determinante de la falta de legitimación del arrendador para la reclamación de las rentas subsiguientes al desalojo. Por lo que, en consecuencia, procede la estimación del recurso, con revocación de la sentencia apelada, acordando la desestimación de la demanda presentada por el actor.



TERCERO: Que, de conformidad con el art. 394 de la LEC, dada la desestimación íntegra de la demanda que resulta de la estimación del recurso de apelación, las costas de la primera instancia habrán de imponerse a la parte actora.

Sin que, y de conformidad con el art. 398 de la LEC, proceda hacer declaración con relación a las causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por OLUZ S.L.P., a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Granada, en autos nº 1523/2016, debo revocar y revoco la resolución impugnada; y en su lugar, con desestimación de la demanda deducida por D. Alberto , a través de su representación procesal, contra citada apelante, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en ella. Con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora. Y sin declaración con respecto a las causadas en la presente alzada.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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